salvamento de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la precitada sentencia T-496 de 2010, en el que éste disiente de la orden de la Corte en el sentido de no mantener a la actora en el cargo público, si ella decide seguir cotizando hasta lograr la densidad de semanas suficientes para la pensión. Para el Magistrado que se apartó de la mayoría, “el no darle la orden a la entidad demandada de mantener a la accionante en el cargo que venía desempeñando, en caso de escoger la primera opción que se le da en la parte resolutiva de la sentencia, es tanto como negarle la oportunidad de acceder a la pensión de vejez, pues difícilmente será contratada por otra entidad para poder continuar cotizando los dos años que le faltan para adquirir el derecho pensional”. Para ilustrar este tipo de decisiones puede consultarse la sentencia T-865 de 2009 que ordenó a la ESE Hospital de Ponedera del Atlántico reintegrar al petente “hasta tanto la Caja de Previsión Social –Cajanal- una vez la entidad demandada realice los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del accionante, se pronuncie de fondo con respecto a la solicitud de pensión de jubilación del señor Vizcaíno Ariza y de encontrar que el mismo cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento del derecho prestacional, sea incluido en nómina de pensionados”. Por su parte, la sentencia T-012 de 2009 ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá reintegrar al actor “hasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronuncie de fondo con respecto a su solicitud de pensión de jubilación”. Sentencia SU-062 de 1999, en la cual se puso a consideración de la Corte el caso de una empleada doméstica que fue despedida de su trabajo y a la cual se le adeudaban salarios y prestaciones sociales. Después de constatar una vulneración al mínimo vital de la actora, este Tribunal amparó sus derechos fundamentales ordenando a la parte demandada pagarle una suma de dinero determinada de manera mensual hasta que la jurisdicción ordinaria se pronunciara sobre sus derechos laborales. Sentencia SU-995 de 1999, en la cual la Corte amparó lo derechos de varios tutelantes a los que un municipio para el que trabajaban les adeudaba unas sumas de dinero correspondientes a salarios, prestaciones sociales y otras obligaciones laborales. La Sala no puede pasar por alto una aparente inconsistencia que, ante ojos desprevenidos, puede involucrar el derecho al mínimo vital y la cláusula del Estado social, en tanto que esta forma de Estado trae consigo que intereses como la salud, la educación, la alimentación, los servicios públicos domiciliarios, entre otros, porten la vestimenta de derechos económicos y sociales y el derecho al mínimo vital alude a la parte de los ingresos de un individuo destinada a sufragar tales derechos y bienes jurídicos. No obstante, a partir de estas concepciones no se sigue que dichos derechos carezcan de un costo o que el Estado, así se autoproclame social, disponga de recursos inagotables para atender tales situaciones. En este orden de ideas, el Estado social se remonta, por lo menos en el contexto de la Constitución de 1991, a la intervención del Estado en la economía con el fin de reparar las fallas del mercado que dan lugar a que a algunas personas se les prive del acceso y goce de los mencionados derechos y bienes jurídicos. Y algo más, Estado social no es lo mismo que Estado asistencialista que todo lo entrega de manera gratuita dando paso a las inconvenientes sociedades agradecidas. A pesar pues de que Estado social no equivale a Estado asistencialista, ello no es óbice para que aquél adopte políticas de carácter asistencialista. Tampoco quiere ello decir que a quien se encuentre en una condición de extrema pobreza o miseria que le impida sufragar el costo de sus derechos el Estado lo abandone a su propia suerte, pues otro imperativo insoslayable del Estado social es velar porque la igualdad no sea sólo formal sino también material. Empero, lo más deseable en un Estado social es que los gobernados puedan satisfacer por ellos mismos estas necesidades, de modo que su autonomía, autodeterminación y libertad se maximicen. En el sentido descrito, el derecho al mínimo vital se corresponde con los dogmas del Estado social, en vez de anularlos. En la sentencia T-865 de 2009, mediante la cual se resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de una persona que había sido retirada del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, sin que antes Cajanal se pronunciara acerca de la pensión que el accionante le había solicitado, la Corte adujo que “el juez de constitucionalidad debe considerar e identificar de manera correcta y precisa la situación de hecho bajo estudio, sin entrar a hacer valoraciones en abstracto, lo cual implica realizar una valoración cualitativa más que cuantitativa de su contenido frente al caso concreto de la persona que busca la protección del derecho, atendiendo a sus especiales condiciones sociales y económicas. Ello significa que corresponde al juez de cara a un caso concreto desarrollar una actividad valorativa de las particulares circunstancias que rodean a una persona y su grupo familiar, a sus necesidades, y a los recursos de los que demanda para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar si vista la situación de hecho se está ante la presencia o amenaza de la afectación del derecho al mínimo vital, y sí (sic) por ello se hace necesario que se otorgue de manera urgente la protección judicial solicitada a través de la acción de tutela”. Sentencia T-814 de 2004, a través de la cual la Corte protegió el derecho al mínimo vital de una señora a quien la entidad demandada le adeudaba varias mesadas pensionales. Cuaderno 1, folio
20. Cuaderno 1, folios 12-13. La Sala concibe este tiempo suficiente para que el accionante se asesore y pueda tomar una decisión informada sobre qué camino emprender.