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T-666/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-666/1526 de octubre de 2015

Aclaración de voto

MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Aclaración conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Deber De Motivar Adopcion De Medidas Provisionales En Audiencia De Restablecimiento De Derechos. Suspension De Procesos De Restitucion De Tierras.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-666 15DE LA MAGISTRADA PONENTE GLORIA ESTELLA ORTIZ DELGADO, EN LA QUE SE DECIDE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR ARMANDO RAFAEL DAZA MERCADO Y OTROS, CONTRA LOS JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARACATACA Y

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, POR CONSIDERAR VULNERADOS SUS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACIÓNFACULTAD DEL JUEZ PENAL DE SUSPENDER OTROS PROCESOS-No existe claridad sobre si el juez penal tenía la facultad suspender el proceso de restitución de tierras, por tanto no se debió compulsar copias en su contra (Aclaración de voto) JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-El juez penal está llamado a aplicar en primer término las normas del procedimiento penal y no las del procedimiento civil, las cuales solamente podrían emplearse a través de la remisión realizada por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-4.841.815Problemas jurídicos planteados en la sentencia: ¿Puede un juez en el marco de un proceso penal ordenar a un juez especializado en restitución de tierras, que suspenda un proceso de dicha naturaleza como medida cautelar para proteger los derechos de las víctimas de una conducta punible? ¿Incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales un auto mediante el cual un juez de restitución de tierras da cumplimiento a la orden de un juez penal, consistente en suspender un proceso de restitución de tierras, y no verifica que se cumplan los requisitos previstos en las normas civiles para decretar la suspensión?Motivos del salvamento: no existe plena claridad sobre si el juez penal tenía la facultad suspender el proceso de restitución de tierras, por lo cual no comparto que se hayan compulsado copias en su contra.Aclaro el voto en la Sentencia T - 666 de 2015, pues aunque comparto la decisión de conceder la acción de tutela por cuanto la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal con función de Garantías de Aracataca carecía de una motivación suficiente, considero necesario hacer algunas observaciones:ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T - 666 DE 2015El señor Armando Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes, mediante apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra (i) las decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, en el trámite de siete indagaciones preliminares por el presunto delito de fraude procesal, mediante las cuales ordenó la suspensión de un proceso civil en el que los accionantes fungen como solicitantes de la restitución jurídica y material de las tierras que abandonaron y que posteriormente les fueron despojadas forzadamente; y (ii) los autos del 3 y del 19 de septiembre de 2014, mediante los cuales el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, suspendió el proceso de restitución de tierras mencionado y decidió no reponer el auto en el que acató la orden de suspensión, respectivamente.FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓN2.1. Sobre la facultad del juez penal de suspender otros procesosEn la sentencia se afirma de manera categórica que solamente el juez civil de restitución de tierras tenía la competencia para ordenar la suspensión del proceso:"En el mismo sentido, las normas son claras al señalar que el decreto de la suspensión es resultado de la valoración del cumplimiento de los requisitos mencionados, y corresponde única y exclusivamente al juez que conoce del proceso que se pretende suspender, y no al que conoce del proceso que suscita la suspensión".En virtud de ello se afirma más adelante como uno de los fundamentos centrales de la ponencia que el "El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca no era competente para adoptar una determinación que correspondía al juez civil especializado en restitución de tierras".Sin embargo, no puede señalarse de manera tan categórica que un juez penal no pueda en ningún caso suspender otro proceso, pues el artículo que regula estas medidas (22 de la ley 906 de 2004) no establece ningún impedimento al respecto:"Artículo 22.Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal".Incluso de presentarse un duda sobre si se aplica la norma procesal penal o la norma procesal civil debe tenerse en cuenta que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 es un principio rector y que de acuerdo al artículo 26 de la misma ley: "Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación".Sobre el defecto por no aplicación de los artículos 170 y 172 del Código de Procedimiento CivilLa sentencia afirma de manera categórica que el juez de control de garantías incurrió en un error al no aplicar las normas de la prejudicialidad contempladas en los artículos 170 a 172 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no es completamente acertado pues el juez penal está llamado a aplicar en primer término las normas del procedimiento penal y no las del procedimiento civil, las cuales solamente podrían emplearse a través de la remisión realizada por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004:"Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.Sobre la compulsa de copiasLa interpretación del artículo 22 de la Ley 906 de 2004 ha implicado múltiples dudas en los jueces penales, pues no están completamente definidos: (i) los requisitos para adoptar una medida de restablecimiento del derecho, (ii) las medidas de restablecimiento del derecho que pueden aplicarse ni (iii) el procedimiento propiamente aplicable.Si se consulta a profundidad la Ley 906 de 2004 no hay otra norma que desarrolle el artículo 22, pues dentro de las medidas para el restablecimiento del derecho no solo se incluyen medidas cautelares, sino cualquier instrumento para hacer cesar los efectos del delito.Ante esta situación no estoy de acuerdo con compulsar copias al juez que ordenó las medidas, pues difícilmente podría decirse que actuó con dolo o culpa grave cuando existen dudas sobre la aplicación de la norma.Por otro lado, la cada vez más frecuente tendencia de compulsar copias a los jueces puede afectar gravemente la independencia judicial olvidándose además que el derecho penal es la ultima ratio.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Los accionantes de este proceso son:

1. Armando Rafael Daza Mercado,

2. Elvia Crespo Gutiérrez,

3. Miriam Araque Gutiérrez,

4. Augusto Santander Araque Gutiérrez,

5. Francia Helena Gutiérrez Crespo,

6. Donatila Crespo Gutiérrez,

7. Braulia María Córdoba Nieves,

8. Jorge David Charris Bolaño,

9. Pedro Antonio Valencia Pacheco,

10. Candelaria Bocanegra Orozco,

11. José Encarnación Berbén Córdoba,

12. Ludis María Polo Rojano,

13. Sebastián Antonio Gutiérrez Crespo,

14. Nora Esther Bonnet Martínez,

15. Alexy Javier Sánchez Sánchez,

16. Nelly María Bolaño de Castro. Se trata de la abogada Adriana Catalina Ortiz Serrano, quien actúa como delegada de la Comisión Colombiana de Juristas. A folios 32-205 del Cuaderno de primera instancia, se encuentra la copia de la solicitud de restitución jurídica y material de tierras despojadas. Se trata del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, identificado con el número de radicado 470013121002-2014-00036. Se trata de los siguientes procesos: (i) Indagación Preliminar No.: 472886001025201300280, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Rigoberto Díaz, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: San Martín, Proceso: 4705340890012014-00409, Imputado: Luis Gabriel Camargo Arroyo; (ii) Indagación Preliminar No.: 472886001025201300281, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Priscila Perdomo Quintero, Delito: no se conoce, Predios relacionados: Campo Cely, Proceso: 4705340890012014-00398-00, Imputado: Armando Rafael Daza Mercado; (iii) Indagación Preliminar No.: 472886001025201400270, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Rigoberto Díaz Quintero, Delito: Fraude procesal, Predios relacionados: San Martín y Montealegre, Proceso: 4705340890012014-00408, Imputada: Francia Elena Gutiérrez Crespo; (iv) Indagación Preliminar No.: 472886001025201400271, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: Tierra Mala o Parte Bien, Proceso: 4705340890012014-00401-00, Imputado: Antonio Modesto González Gamero; (v) Indagación Preliminar No.: 472886001025201400272, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: San Fernando o Villa Omaira, Proceso: 4705340890012014-00407, Imputada: Liliana Estrada; (vi) Indagación Preliminar No.: 472886001025201400273, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Delito: Fraude procesal, Predios Relacionados: El Carmen, Proceso: 4705340890012014-00406, Imputados: Armando Rafael Daza Mercado, Ángel María Mancilla Moreno, Braulia María Córdoba Mieles, Karen Truman; (vii) Indagación Preliminar No.: 472886001025201400274, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: Si Dios Quiere, Proceso: 4705340890012014-00404-00, Imputado: Ángel María Mancilla Moreno. ARTÍCULO 22. “RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.” A Folios 206-216, ibídem, se encuentran las copias de los oficios No. 02136, 2146, 2142, y 2145; mediante los cuales el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca informó al Juez Segundo Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras de Santa Marta, que el 14 y 15 de agosto de 2014, en audiencias de restablecimiento del derechos, ese despacho ordenó la suspensión del proceso que se sigue ante el juzgado de restitución (Rad. 362014) en el que son demandantes el señor Armando Rafael Daza Mercado y otros. A folio 217 del Cuaderno de primera instancia se encuentra un CD que contiene la grabación de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho celebrada el 15 de agosto de 2014, presidida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, en el proceso de radicado número 4728860012025201400270 por el delito de fraude procesal, en el que la indiciada es la señora Francia Helena Gutiérrez Crespo. La audiencia fue solicitada por el Fiscal 26 Seccional de Fundación quien, con fundamento en los artículos 11 y 22 de la Ley 906 de 2004, pidió la suspensión del proceso de restitución de tierras. En primer lugar, el Fiscal estableció que el señor Rigoberto Díaz Quintero celebró un contrato de promesa de compraventa sobre un predio de 10 hectáreas con la señora Francia Elena Gutiérrez Crespo y el 10 de febrero de 2004 se perfeccionó el contrato y se elevó a Escritura Pública el negocio celebrado.En segundo lugar, el juez reiteró los hechos relatados por el Fiscal y agregó que la señora Gutiérrez Crespo instauró un proceso de restitución de tierras ante el Juzgado 2º Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Santa Marta, “(…) por consiguiente el señor Rigoberto Díaz Quintero se siente afectado y denuncia a esta persona por el delito de fraude procesal. Ante esta solicitud el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal establece los derechos que tienen las víctimas cuando se sientan afectados, y es el Estado el que garantiza el acceso a esas personas a la administración de justicia en los términos establecidos en este código, igualmente el artículo 22 nos habla sobre el restablecimiento del derecho, cuando sea procedente la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior si ello fuere posible de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal que hubiere en este caso (…) Ante esta situación de supuesto fraude procesal este juzgado de función de garantías ordena suspender la investigación, el respectivo proceso que se lleva a cabo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tierras de la ciudad de Santa Marta, mientras se ventila la investigación por fraude procesal ante el ente fiscal en el municipio de Fundación.” (Minuto 5:30 a 8:30, CD obrante a folio 217 cuaderno de primera instancia.) Folios 217-220, ibídem. Folio 217R, ibídem. La copia del recurso de reposición se encuentra a folios 222-229 ibídem. Se cita la sentencia T-924 de 2002. Folio 228 ibídem. Folios 230-240, ibídem. Folio 238 ibídem. Debido a que la autoridad judicial no era competente para adoptar una determinación que afectara de manera directa el curso del proceso de restitución de tierras. Lo anterior por cuanto el proceso de restitución es especial y autónomo, de manera que todos los asuntos que puedan incidir en el sentido de la decisión que ponga fin al proceso, deben ser decididos por el juez de restitución. Específicamente, señala la abogada que el juez de control de garantías debió dar a conocer al juez de restitución de tierras las denuncias por fraude procesal en contra de los solicitantes, junto con las pruebas que sustentan la presunta comisión del delito, para que fuera éste quien las tuviera en cuenta en el trámite del proceso de restitución y, en caso de advertir la comisión de un hecho punible, en la sentencia oficiara a la justicia penal para que adelantara las investigaciones correspondientes. Por cuanto ignoró que los denunciantes eran opositores en el proceso de restitución de tierras y desconocieron la oportunidad prevista por la Ley 1448 de 2011 para la defensa y protección de sus derechos, y prefirieron acudir ante la jurisdicción penal como una estrategia para presionar a las víctimas a que desistan de sus pretensiones. La decisión del juez de control de garantías validó dicha conducta y desconoció que el proceso de restitución era el escenario natural para que estos presentaran las pruebas que consideraran pertinentes e hicieran valer su buena fe exenta de culpa. Por cuanto el juez no contó con el sustento probatorio suficiente para adoptar la decisión de suspensión del proceso de restitución, debido a que la ordenó con fundamento en la escritura pública de compraventa sobre uno de los predios cuya restitución se reclama, sin conocer quiénes eran los sujetos procesales, ni cuál era el estado del proceso y sin contar con el menor indicio de que se hubiera configurado un fraude procesal. Dado que el juez con funciones de control de garantías omitió verificar los hechos que le fueron presentados por el Fiscal 26 Seccional de Fundación, a partir de los cuales adoptó la medida de suspensión del proceso de restitución de tierras en curso. Así pues, a) no comprobó que el trámite estaba en etapa de admisibilidad, b) omitió verificar si quienes obraban como solicitantes dentro del proceso eran aquellas personas indiciadas, o también otras verían lesionados sus derechos como consecuencia de tal determinación, c) no explicó por qué motivo con la sola presentación de una escritura pública de compraventa se concluyó que se había configurado el delito de fraude procesal, y d) se abstuvo de aplicar el parágrafo 2º del artículo 95 de la Ley 1448 de 2012, según el cual se debió abstener de decretar la medida de suspensión del proceso de restitución y, en su lugar, remitir el asunto al juez de restitución de tierras para que éste continuara con el trámite del proceso. Porque la orden de suspensión desconoció los criterios que según la jurisprudencia constitucional deben ser tenidos en cuenta por los jueces en caso de advertir la necesidad de suspender un proceso (en particular, la sentencia T-924 de 2002). Porque acató la orden del juez de control de garantías y decretó la suspensión del proceso, sin verificar si en este caso se cumplían los presupuestos para que operara la prejudicialidad, los cuales a juicio de la apoderada no se cumplen, pues el proceso de restitución estaba en etapa de admisibilidad y según la legislación civil esta figura opera cuando el proceso se encuentre “en estado de dictar sentencia”. Además, se ordenó la suspensión indefinida del proceso, a pesar de que las normas que regulan la materia determinan que ésta no puede ser superior a 3 años. Debido a que el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, de manera irreflexiva, adoptó la orden de suspensión del proceso sin contar con las pruebas mínimas necesarias para verificar si la orden recibida se ajustaba a derecho. Folios 277-278, Cuaderno de primera instancia. A la tutela se adjuntaron las copias simples de 16 poderes conferidos a la Comisión Colombiana de Juristas para que ejerciera la acción de restitución de tierras y reclamación de la reparación integral y, en particular, se confirieron facultades para la interposición de tutelas relacionadas con las pretensiones para las cuales se otorga poder (Elvia Crespo Gutiérrez -Fls. 241-242-; Miriam Araque Gutiérrez -Fls. 243-244-; Augusto Santander Araque Gutiérrez -Fl. 245-; Francia Helena Gutiérrez Crespo -Fls. 246-247-; Donatila Crespo Gutiérrez -Fls. 248-249-; Braulia María Córdoba Nieves -Fls. 250-251-; Armando Rafael Daza Mercado -Fls. 252-253-; Jorge David Charris Bolaño -Fls. 254-255-; Pedro Antonio Valencia Pacheco -Fls. 256-257-; Candelaria Bocanegra Orozco -Fls. 258-259-; José Encarnación Berbén Córdoba -Fls. 260-261-; Ludis María Polo Rojano -Fls. 262-263-; Sebastián Antonio Gutiérrez Crespo -Fls. 264-265-; Nora Esther Bonnet Martínez -Fls. 266-267-; Nelly María Bolaño de Castro -Fls. 268-269-; y Alexy Javier Sánchez Sánchez -Fls. 270-271-). Además, a folios 272-273 del Cuaderno de primera instancia, se encuentra la copia simple de un memorial en el que Gustavo Gallón, como representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, designa como apoderados a los abogados Adriana Catalina Ortiz Serrano, Paula Andrea Villa Vélez y Juan Carlos Ospina Rendón. El auto que ordena el emplazamiento, el edicto emplazatorio y las publicaciones relacionadas con el emplazamiento, se encuentran a Folios 315-324 y 328-337 del Cuaderno de primera instancia. Folio 338 del Cuaderno de primera instancia. La contestación del Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca se encuentra a folios 298-299 ibídem. Folios 297-298, ibídem. La contestación del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta se encuentra a folios 302-306 ibídem. Folio 304, ibídem. La contestación de la Fiscal Seccional 26 de Fundación se encuentra a folios 307-309 ibídem. Los procesos se identificaron así:

1. Indagación Preliminar de radicado No. 472886001025201300270, Víctima: Rigoberto Díaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: Fraude procesal, Predios relacionados: San Martín y Montealegre; correspondiente al proceso 4705340890012014-00408 que cursó ante el Juez de Control de Garantías de Aracataca;

2. Indagación Preliminar de radicado No. 472886001025201300281, Víctima: Priscila Perdomo Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: no se especifica, Predios relacionados: Campo Cely;

3. Indagación Preliminar de radicado No. 472886001025201400272, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: no se especifica, Predios relacionados: San Fernando o Villa Omaira;

4. Indagación Preliminar de radicado No. 472886001025201300280, Víctima: Rigoberto Díaz, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: no se especifica, Predios relacionados: San Martín;

5. Indagación Preliminar de radicado No. 472886001025201400274, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: o se especifica, Predios relacionados: Si Dios Quiere;

6. Indagación Preliminar de radicado No. 472886001025201300282, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: no se especifica, Predios relacionados: El Carmen;

7. Indagación Preliminar de radicado No. 472886001025201400271, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: no se especifica, Predios relacionados: Tierra Mala o Parte Bien;

8. Indagación Preliminar de radicado No. 472886001025201400273, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: Fraude procesal, Predios relacionados: El Carmen. La contestación de los señores Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz Quintero y Priscila Perdomo, se encuentra a folios 340-371 ibídem. Folio 345, ibídem. La contestación de los señores María Teresa Rueda Acevedo, Esther María Rueda, Mercedes Rueda, Carlos Arturo Rueda y José Vicente Rueda Acevedo se encuentra a folios 375-398 ibídem. La contestación del curador ad litem se encuentra a folios 419-420, ibídem. Folios 425-430, ibídem. Folio 429, ibídem. La aclaración de voto se encuentra a folios 445-446, ibídem. Folios 448-453, ibídem. Folios 6-27, Cuaderno de Segunda Instancia Folio 23, Cuaderno de Segunda Instancia. Folios 249-250, Cuaderno de Revisión. Folios 113-114, Cuaderno de Revisión. El CD se encuentra a Folio 115 del Cuaderno de Revisión. Específicamente el CD contiene las siguientes actuaciones: (i) el señor Adolfo Díaz Quintero se presentó en las instalaciones de la Unidad – Territorial Magdalena, los días 4 y 10 de julio de 2013, narró su versión de los hechos y aportó las promesas de compraventa, contratos de compraventa, las Escrituras Públicas y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles que según él son de su propiedad (Folios 637-639 y 672-678 del expediente del procedimiento administrativo contenido en el CD - Folio 115 Cuaderno de Revisión) (ii) los señores José Vicente Rueda Acevedo y María Teresa Rueda Acevedo se presentaron en las instalaciones de la Unidad – Territorial Magdalena, los días 10 y 11 de julio de 2013, narraron su versión de los hechos y aportaron las promesas de compraventa, contratos de compraventa, las Escrituras Públicas y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles que según ellos son de su propiedad (Folios 485-487 y 495-500 ibídem); (iii) el señor Rigoberto Díaz Quintero se presentó en las instalaciones de la Unidad – Territorial Magdalena, el 4 de julio de 2013, narró su versión de los hechos y aportó las promesas de compraventa, contratos de compraventa, las Escrituras Públicas y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles que según él son de su propiedad (Folios 663-665 ibídem); (iv) la señora Esther María Rueda de Ayala se presentó en las instalaciones de la Unidad – Territorial Magdalena, el 10 de julio de 2013, narró su versión de los hechos y aportó las promesas de compraventa, contratos de compraventa, las Escrituras Públicas y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles que según ella son de su propiedad (Folios 759-761 ibídem); (v) la señora Mercedes Rueda Acevedo se presentó en las instalaciones de la Unidad – Territorial Magdalena, el 10 de julio de 2013, narró su versión de los hechos y aportó las promesas de compraventa, contratos de compraventa, las Escrituras Públicas y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles que según ella son de su propiedad (Folios 795-797 ibídem); y (vi) los señores Carlos Arturo Rueda Acevedo y Nohemí Hernández Rueda se presentaron en las instalaciones de la Unidad – Territorial Magdalena, el 10 de julio de 2013, narraron su versión de los hechos y aportaron las promesas de compraventa, contratos de compraventa, las Escrituras Públicas y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles que según ellos son de su propiedad (Folios 833-835 ibídem). Folios 127-248, Cuaderno de Revisión. En la Resolución RMLR002 de 2014 se establece que “(…) para el caso concreto se configuraron varias tipologías de despojo como el material, en el entendido que los habitantes del centro poblado de Salaminita por el mismo hecho del desplazamiento forzado se vieron obligados a abandonar la tierra, hecho que se perfeccionó a través del tiempo, esto a su vez, trajo consigo el despojo por negocio privado, el cual se materializó al vender los lotes por menos de la mitad del valor real que tenía al momento del abandono forzado (…)” Folio 160 Cuaderno de Revisión. Folios 118-126, Cuaderno de Revisión. Folios 110-112, Cuaderno de Revisión. El CD se encuentra a Folio 112 del Cuaderno de Revisión. En éste se encuentran las notificaciones de las audiencias enviadas por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías sobre la orden de suspensión del proceso de restitución y la grabación de una de las audiencias, que es la misma aportada por la Comisión Colobmiana de juristas como prueba de la tutela de la referencia. Folios 427-429 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal

1. Folios 439-440 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal

1. Folios 401-404 y 417-420 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal

1. Folios 445-527 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal

1. Folios 528-724 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal

1. Folios 731-774 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 1 y 1-44 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal

2. Esta solicitud está incluida en todos los escritos de oposición. Folio 85 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal

2. Folios 148-150 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal

2. El escrito está firmado por Christian Visnes, director del Consejo Noruego para Refugiados en Colombia, y fue realizado con la colaboración de Luz Yadira Galeano Saavedra, Isabel Peralta, Diana Rodríguez, Karine Ruel y Juan Camilo Sánchez González (Folios 252-270, Cuaderno de Revisión). Particularmente, estableció (i) que solo a una familia le ha sido reconocido el pago de la reparación administrativa; (ii) que a la fecha, 9 familias no han sido inscritas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas; (iii) que antes del desplazamiento, la población se desempeñaba en labores agrícolas y en la actualidad todos ejercen labores informales, así: el 40% de la población no ejerce labores relacionadas con la agricultura, el 28.5% ejerce labores relacionadas con la agricultura pero se trata de trabajos temporales, el 31.5% de la población vive de la caridad y el 4% vive de las ayudas humanitarias que recibe; (iv) que el 97.9% de las familias recibe hasta un salario mínimo, y el 44.8% recibe menos de 300.000 pesos; (v) que el 51% de los núcleos familiares se conforman hasta por 5 personas y el 44.8% restantes están compuestos entre 6 y 10 personas; (vi) que la población de Salaminita vive en condiciones de hacinamiento, sin agua potable y sin acceso a otros servicios públicos; y (vii) que el 52.8% de las personas son mujeres, quienes merecen una especial protección en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado. El escrito está firmado por Ricardo Daniel Álvarez Morales y Luis Enrique Ruiz González (folios 294-309 Cuaderno de Revisión). El escrito está firmado por César Rodríguez Garavito, director del el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, y por los investigadores Aura Patricia Bolívar Jaime, Diana Isabel Güiza Gómez, Laura Gabriela Gutiérrez Baquero, Angy Paola Botero Giraldo y Mauricio Albarracín Caballero (Folios 332-345, Cuaderno de Revisión). En la intervención se hace una descripción detallada de las etapas del proceso de restitución de tierras y su naturaleza. Específicamente se hace referencia a que se trata de un mecanismo de protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento y despojo, al cual le aplican los principios de la Justicia Transicional. Folio 344, Cuaderno de Revisión A folio 217 del Cuaderno de primera instancia, se encuentra un CD que contiene la grabación de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho. A folio 112 del Cuaderno de Revisión, se encuentra un CD que contiene la grabación de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho. El escrito que contiene la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, en la que manifiesta actuar como coadyuvante en la tutela de la referencia se encuentra a folios 87-91 ibídem. Folio 89, ibídem. Artículo 85. “TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La sustanciación de la solicitud estará a cargo del Juez o Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que será efectuado por el Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil. El Juez o Magistrado tendrá en consideración la situación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas para considerar la tramitación preferente de sus reclamaciones.” ARTÍCULO 91. “CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.(…)PARÁGRAFO 2o. El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima.” Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Artículo 95. “CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS. Las medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien afectan, una vez cumplidas.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver la sentencia C-425 de 2008; M.P. Maraco Gerardo Monroy Cabra. Ver sentencias C-420 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C- 646 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver las sentencias C-988 de 2006; M.P. Álvaro Tafur Galvis y Sentencia C-489 de 2002; M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30148. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Sentencia del 7 de abril de 2010. Ver sentencia C-1164 de 2000; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Sentencia del 18 de junio de 2008. Según el artículo 134 de la Ley 906 de 2004, “Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.” Ver el Auto del 28 de noviembre de 2012. Definición de competencia No. 40246. En aquella oportunidad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de definir la competencia para conocer de una audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por el representante de una presunta víctima en un proceso penal adelantado por el delito de prevaricato por acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, planteó la falta de competencia para conocer de dicha solicitud, por considerar que de conformidad con los artículos 250 de la Carta Política y 22 del Código de Procedimiento Penal, cuando la solicitud de restablecimiento del derecho es provisional o en etapas preliminares de la actuación y hasta que se profiera el fallo condenatorio, corresponde resolverlas a un juez de control de garantías. En sentencia del 10 de junio de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado No.22881), en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, declaró la prescripción de las acciones penal y civil, pero casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, por haber encontrado probada la materialidad del delito de fraude procesal. M.P. Jaime Araujo Rentería. En la sentencia C-093 de 2001; M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte analiza los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso y sugiere los siguientes: “(…) el escrutinio judicial debe ser más intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constitución y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categorías (CP art. 13). En tercer término, cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13).” Artículo 170 “SUSPENSIÓN DEL PROCESO: El juez decretará la suspensión del proceso:

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. (…)”. Artículo 171 “DECRETO DE LA SUSPENSION Y SUS EFECTOS: Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión.La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente <170>, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo”. Artículo

161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.Parágrafo.Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” Artículo 162. “Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” De conformidad con lo establecido en los acuerdos No. PSAA13-10073 (Diciembre 27 de 2013) y PSAA14-10155 (Mayo 28 de 2014) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-590 de 2005 antes citada. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta Corporación ha señalado que “(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. (Sentencia T-1180 de 2001). Ver sentencia T-996 de 2003; M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver sentencia T-264 de 2009; MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia T-781 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” Ver sentencia C-208 de 1993. Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.