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T-662/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-662/1730 de octubre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho De Acceso A La Administracion De Justicia De Persona En Situacion De Discapacidad. Caso En Que Juzgado Niega La Reproduccion Escrita De Audiencia En Proceso Laboral.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA T-662 17DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-La obligación de suministrar la información completa y clara de las respuestas de los procesos judiciales, es una carga que debe ser asumida por los apoderados judiciales de las partes, y no por las autoridades judicialesCODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado de colaborar con la Administración de Justicia, y deberes con el cliente de mantenerlo informado con veracidad sobre la constante evolución del asunto encomendado (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.106.836Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto acostumbrado, aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en la Sentencia T-662 de 2017, por las razones que seguidamente expongo.Comparto la adopción de la medida de protección del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, justificada en la imperiosa necesidad de garantizarle la obtención oportuna de la providencia escrita proferida por la jurisdicción ordinaria en el proceso laboral oral, y así evitarle un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder, sin ella, al recurso de amparo para controvertirla, conforme al interés que persigue el demandante.No obstante, considero que la obligación de suministrar la información completa y clara acerca de las resultas de los correspondientes procesos judiciales, es una carga que debe ser asumida por los apoderados judiciales de las partes, y no por las autoridades judiciales, en consonancia con su deber de colaboración con la administración de justicia y el deber de lealtad frente a sus poderdantes. De acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado, los abogados, en el ejercicio de su profesión, tienen, de una parte, un deber de colaboración con la administración de justicia y, de otra, un deber frente a su cliente, en cuanto a mantenerlo informado con veracidad sobre la constante evolución del asunto encomendado. Tan relevantes se tornan dichos deberes de debida diligencia profesional y de lealtad con el cliente que prevé el mismo estatuto, que su omisión constituye una conducta reprochable disciplinariamente y por ende, sancionable. Y es que dichas exigencias no fueron un simple capricho del legislador, sino que tienen su razón de ser. De conformidad con la legislación colombiana, el ciudadano requiere de la representación de un profesional del derecho para hacerse parte en un proceso judicial, esto, con el fin primordial de que el interesado pueda acudir o enfrentar en igualdad de condiciones el trámite, superando de esa manera cualquier tipo de dificultad que adolezca, sea, de analfabetismo o desconocimiento de la ley, e incluso discapacidades como la visual o auditiva, entre otras.En otras palabras, con dicha medida el legislador buscó que la comunicación entre las partes y la autoridad judicial fluya bajo un mismo lenguaje -lleno de tecnicismos-, pues de lo contrario ninguna persona tendría un acceso real a ella. Diferente es cuando estamos frente a acciones públicas -ejercidas directamente por el o los interesados-, en la medida en que por la informalidad en su presentación y gestión, no requieren de la intervención de un profesional del derecho; caso en el cual, la carga de facilitar la información judicial usando medios que superen las barreras de las personas en situación de discapacidad, tendría forzosamente que recaer en las autoridades judiciales.Así las cosas, si el abogado es el medio que los ciudadanos tienen para acceder y comprender la situación y el estado de sus intereses litigiosos, es entonces éste quien debe suministrar los medios para que su cliente acceda de manera efectiva, como en este caso, a las resultas del encargo. Más aún cuando sus deberes profesionales como abogado tienen un trasfondo de índole social, de promotor de los derechos humanos y de vínculo necesario para que el ciudadano pueda acceder a la administración de justicia, tal y como esta Corporación lo manifestó en su oportunidad, al referirse a la relevancia y finalidad de la profesión de abogado:“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo

26. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.”Es así como en el caso bajo estudio, el apoderado del ahora accionante tenía el deber, en virtud del contrato de representación judicial, de suministrarle por escrito el fallo proferido en audiencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral -adelantado bajo el principio de la oralidad que prima en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, de manera que su cliente, que para este caso era una persona en situación de discapacidad auditiva, pudiera estar informado acerca de los pormenores de su litigio. Por lo expuesto, en principio, el enfoque que la Corte Constitucional debería adoptar frente a situaciones similares a la abordada en esta acción constitucional, sería la de comprometer a los apoderados judiciales en el cumplimiento de sus deberes, entre ellos el de entregar un informe completo y accesible (en medio idóneo), de la ejecución de su mandato y de las decisiones que tuvieron lugar durante el litigio -que le afectan-, incluidos los fallos proferidos dentro del proceso ordinario; lo anterior, en cumplimiento de sus deberes profesionales, de colaboración en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y de lealtad frente a su cliente.Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Folio 4 del cuaderno dos. Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. Folio 41 del cuaderno principal. Folio 60 del cuaderno principal. Ibídem. Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: “En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones”. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial del Poder Público, en la que atañe a la jurisdicción ordinaria, está integrada por: a) la Corte Suprema de Justicia; B) los tribunales superiores de los distritos judiciales y; c) los juzgados en sus distintas especialidades. Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. CPT art.

65. CPT arts. 86 y ss. Véanse, entre otras, las Sentencias T-884 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez La norma en cita dispone que: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Las citadas disposiciones establecen que: “Artículo 47.- El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” “Artículo 54.- Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” “Artículo 68.- (…) La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” En la Sentencia T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se hace un recuento de las distintas escuelas que han existido sobre la materia, resaltando el tránsito desde el modelo de prescindibilidad hasta llegar al actual modelo social. Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-935 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. En la Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se aludió al enfoque social adoptado en la Convención, en los siguientes términos: “La entrada en vigor de la Convención inauguró un nuevo marco de protección que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como una condición médica asociada a condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren tratamiento. Que el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un concepto en evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar plena y efectivamente en la sociedad, significó que, al menos en el ámbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la discapacidad con la convicción de que solo puede ser comprendida sobre la base de un diagnóstico médico. Como contrapartida, el modelo social de la discapacidad que venía posicionándose en las discusiones que la academia, las organizaciones sociales y el propio sistema de Naciones Unidas venían dando sobre el tema desde hacía dos décadas fue finalmente respaldado. (…) [En este sentido] (…) [l]a perspectiva del modelo social que irradia todas las disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad con aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta diversidad funcional interactúen con su entorno en las mismas condiciones en que lo hacen los demás individuos. Tal es la perspectiva que plasma la Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad evoluciona y que ‘resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’. (…) Sobre esa base, y tras advertir que el propósito de la Convención consiste en promover, proteger y asegurar todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, potenciando el respeto de su dignidad, su artículo 1º precisa que las personas con discapacidad son todas aquellas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que ven obstaculizada su participación plena y efectiva en todos los niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, por cuenta de su interacción con diversas barreras. La incorporación del modelo social de la discapacidad en la Convención se ve reflejada, justamente, en la diversidad de compromisos que les impone a sus Estados parte en aras de la efectiva remoción de esos obstáculos. (…)”. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art.

2. En el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se dispone que: “Artículo

25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el tema del acceso a la administración de justicia en varias de sus decisiones, destacándose entre ellas: el Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; el Caso Godínez Cruz Vs Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989 y el caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002. Sentencia T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Énfasis por fuera del texto original. Véase, entre otras, las Sentencias C-059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica, C-163 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-091 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. La norma en cita dispone que: “(…) La administración de justicia es un servicio público esencial”. “Por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda”. Puntualmente, en la citada disposición se establece que: “El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entes oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los servicios mencionados. El Estado igualmente promoverá la creación de Escuelas de formación de intérpretes para sordos.” “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 7°. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, INSOR” Énfasis por fuera del texto original. “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Textualmente, en la síntesis de la citada providencia, se afirmó que: “Las barreras que existen en el ambiente físico del Complejo Judicial de Paloquemao niegan el acceso a la administración de justicia no sólo del actor sino de todas las personas que se encuentren en su misma circunstancia y que acuden a dichas instalaciones para adelantar los trámites que requieren.” M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folios 2 y 3 del segundo cuaderno. Folio 1 del segundo cuaderno. Folio 4 del segundo cuaderno. Folio 60 del cuaderno principal. Ibídem. Tal consideración subyace a lo dispuesto en el artículo 42 del CPT, en el que se dispone lo siguiente: “Artículo

42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones. Parágrafo 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.” Sobre el particular se puede consultar la Sentencia C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las normas en cita disponen que: “Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. “Artículo

4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)” “Artículo

5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (…)”. Esta posibilidad se encuentra dentro del contenido de la sentencia de tutela, como se expresa en el numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto”. Véase, entre otras, la Sentencia T-499 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta situación fue analizada en la Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que se inaplicó el requisito de tener una pérdida de capacidad laboral “sobreviniente” para efectos de acceder a la condonación de un crédito educativo por el ICETEX, respecto de una persona en condición de discapacidad que tenía una disminución superior al 50%, agudizada con posterioridad a la obtención de dicho crédito. Sobre el alcance de estas modalidades se pueden consultar las Sentencias C-354 de 2009, C-640 de 2012 y C-838 de 2013. En general, sobre ellas se ha dicho lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia, la regla general en el control de constitucionalidad es la aplicación de un test leve de proporcionalidad en el examen de una medida legislativa, criterio que se fundamenta en el principio democrático, así como en la presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. El test leve se orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita, cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto. Sin que se trate de una enunciación taxativa, y sin que el contenido de una disposición sea el único criterio relevante para definir la intensidad del juicio de constitucionalidad, puede señalarse que la Corte ha aplicado un test leve de proporcionalidad en casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias, o, 3) de política internacional, o, 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; o, 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para la Corte, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constitución justifican en determinados casos la aplicación de un test de mayor intensidad. La Corte ha empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, o, 3) cuando se trata de una medida de acción afirmativa. En el test intermedio el nivel de exigencia del análisis es mayor, por cuanto se requiere que el fin no sólo sea legítimo sino, también, constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no sólo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. Finalmente, en la Sentencia C-673 de 2001 la Corte enunció algunos casos en los que se ha aplicado un test estricto de razonabilidad: 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio. En esa sentencia la Corte manifestó que en el test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes, en la medida en que, en desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso, y el medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino, además, necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, dijo la Corte, el test estricto es el único que incluye, (…) la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la medida sobre otros principios y valores constitucionales.” Informe de ponencia para primer debate en Comisión Séptima del Senado de la República al Proyecto de Ley No. 206 de 2007 Senado, 142 de 2005 Cámara. Gaceta del Congreso No. 135 de abril de 2007. En el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda-mentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Énfasis por fuera del texto original. Sobre la tutela como derecho fundamental, la Corte se pronunció en la Sentencia C-531 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual señaló que: “La acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse. El contenido y contornos esenciales de los derechos funda-mentales y de sus garantías y mecanismos básicos de protección, se establecen y perfilan en la misma Constitución y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garantías son fundamentales porque son un límite a la acción del legislador.” L.1123 de 2007 “Código Disciplinario del Abogado. Artículo

28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional;c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Ibídem. Artículo

37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.Artículo

34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Sentencia C-290 de 2008.