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T-662/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-662/1523 de octubre de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Vulneracion De Derechos Fundamentales De Un Menor De Edad Que Padece Una Delicada Condicion De Salud, Al No Responder De Fondo Pretension De Ser Antendido En Ips Diferente Y Por Omitir Analizar Procedencia De Ordenar Servicio De Transporte.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZA LA SENTENCIA T-662 15DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia (Salvamento parcial de voto) Conforme lo ha sostenido este Tribunal de manera uniforme, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a escoger libremente las IPS donde desean recibir el tratamiento o intervención requerida, siempre y cuando la misma haga parte de la red de prestadores de servicio de la EPS a la que se encuentren afiliados. En ese sentido, siguiendo lo establecido en la Ley 100 de 1993, la libertad de escogencia se condiciona a las "opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red de servicios”. Dentro de ese contexto, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que, excepcionalmente, es procedente el cambio a una IPS diferente a las ofrecidas en sólo en dos eventos: (i) ''cuando se acredite que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio"; o (ii) cuando se acredite que,"a pesar de la adecuada calidad de su prestación, por diferentes factores, como por ejemplo su ubicación, [se] pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el deterioro de su condición ". En la presente tutela, la solicitud de traslado a una IPS que no hace parte de la red de servicios de Compensar EPS, se basó únicamente, en la inconformidad con la calidad del servicio manifestada por la madre del menor, sin que tal hecho hubiese sido acreditado en el proceso, y sin existiera orden del médico tratante que determinara la necesidad de realizar dicho traslado. En ese sentido, no había lugar a ordenarle a la entidad accionada que, a través del comité técnico científico, se llevara a cabo la valoración del paciente a efectos de determinar la pertinencia del referido traslado a una IPS diferente a las ofrecidas por su EPS. Como quiera que no se acreditó en el proceso ninguna de las circunstancias previstas por la jurisprudencia constitucional, no era procedente, como lo hace la sentencia, ordenar un estudio técnico científico para autorizar el traslado a una Institución Prestadora de Salud con la cual no se ha suscrito convenioReferencia: Sentencia T-662 de 2015.Magistrada Sustanciadora:María Victoria Calle CorreCon el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia.Le correspondió a la sala en este caso, revisar la acción de tutela promovida por la madre del menor Ian Nicolás Rubio, a quien le fueron ordenadas por su médico tratante, la práctica de unas terapias ocupacionales y de fonoaudiología para atender la enfermedad que lo aqueja.No obstante que las terapias requeridas se le vienen practicando sin interrupción en el Instituto Roosevelt de Bogotá, institución que hace parte de la red de prestadores de servicio de la EPS Compensar a la cual se encuentra afiliado el menor, la madre de éste le solicita al juez de tutela el traslado a la IPS Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel, por considerar que dicha entidad está en condiciones de prestar un servicio terapéutico de mejor calidad, no obstante no ser parte de la red de servicio de la EPS demandada. Adicionalmente, en razón a las patologías padecidas por su hijo, también solicita al juez de tutela que le autorice la dotación de pañales y la asistencia que requiera para su traslado al lugar donde van a realizarse las terapias.3. Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en la parte que dispone proveer los servicios de transporte y pañales requeridos por el menor, al quedar acreditado la falta de capacidad económica de la familia para asumir tales gastos, discrepo de aquella que decidió "ordenarle a Compensar EPS... (iv) determine, con base en la valoración efectuada a Ian Nicolás el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), la pertinencia médica de autorizar al menor el tratamiento de rehabilitación integral en la IPS Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel de Bogotá". Ello, por considerar que dicha orden desborda los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de escogencia de IPS por parte de los afiliados.4.- En efecto, conforme lo ha sostenido este Tribunal de manera uniforme, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a escoger libremente las IPS donde desean recibir el tratamiento o intervención requerida, siempre y cuando la misma haga parte de la red de prestadores de servicio de la EPS a la que se encuentren afiliados. En ese sentido, siguiendo lo establecido en la Ley 100 de 1993, la libertad de escogencia se condiciona a las "opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red de servicios” Dentro de ese contexto, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que, excepcionalmente, es procedente el cambio a una IPS diferente a las ofrecidas en sólo en dos eventos: (i) ''cuando se acredite que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio"; o (ii) cuando se acredite que, "a pesar de la adecuada calidad de su prestación, por diferentes factores, como por ejemplo su ubicación, [se] pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el deterioro de su condición ".5. Sobre esa base, en lo atinente al caso concreto, solo era posible que el juez constitucional procediera a adoptar medidas de protección sobre la petición de traslado, si se hubiera acreditado en el proceso que el Instituto Roosevelt no estaba en condiciones de prestar el servicio de manera integral o que, no obstante lo anterior, existían factores adicionales que impedían el normal desarrollo de las terapias, de manera que se creara un riesgo en el proceso de rehabilitación del menor.En la presente tutela, la solicitud de traslado a una IPS que no hace parte de la red de servicios de Compensar EPS, se basó únicamente, en la inconformidad con la calidad del servicio manifestada por la madre del menor, sin que tal hecho hubiese sido acreditado en el proceso, y sin existiera orden del médico tratante que determinara la necesidad de realizar dicho traslado. En ese sentido, no había lugar a ordenarle a la entidad accionada que, a través del comité técnico científico, se llevara a cabo la valoración del paciente a efectos de determinar la pertinencia del referido traslado a una IPS diferente a las ofrecidas por su EPS.6.-Teniendo en cuenta los anteriores comentarios, como quiera que no se acreditó en el proceso ninguna de las circunstancias previstas por la jurisprudencia constitucional, no era procedente, como lo hace la sentencia, ordenar un estudio técnico científico para autorizar el traslado a una Institución Prestadora de Salud con la cual no se ha suscrito convenio.Fecha ut supra, LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- Historia clínica aportada al escrito de tutela por la madre del menor (folios 14 a 27 del cuaderno principal –en adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa-.) La valoración efectuada a Ian Nicolás por el Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel se encuentra contenida a folios 5 a

8. En el documento se amplía la información sobre la salud del niño, en los siguientes términos: “CONCEPTO: de acuerdo a la información suministrada por la madre y la valoración realizada al niño se debe iniciar un proceso de habilitación y rehabilitación integral se determina desde el área de psicología un trabajo terapéutico encaminado a potencializar procesos básicos de aprendizaje por medio de estimulación sensorial, pautas de crianza desde casa y en el ámbito escolar (KEYLA CELIN PADILLA, PSICOLOGA); CONCEPTO: se recomienda iniciar un proceso de habilitación y rehabilitación encaminado a potencializar sus patrones integrales, funcionales y alcances, además trabajar en el componente cognitivo perceptual para incrementar los periodos atencionales por medio de actividades básicas graduadas según alcances del menor que le permita un adecuado desempeño mejorando su calidad de vida y preparándolo para un rol escolar (CAROL RODRIGUEZ, TERAPEUTA OCUPACIONAL); CONCEPTO: el niño es muy atento, atiende instrucciones, obedece, es quieto pero normalmente activo. Se recomienda comenzar terapia de estimulación musical a través de ejercicios percutivos y melodías, se considera apto para el programa de habilitación y rehabilitación en la institución (GLADYS ORDUZ, FONOAUDILOGA); CONCEPTO: se recomienda ingreso para iniciar un programa de rehabilitación y habilitación integral en promover y potencializar adopción y permanencia con equilibrio y coordinación en todas las posiciones, potencializar fuerza muscular generalizada, aumentar movilidad activa para miembros inferiores, mejorar patrones manipulativos, mejorando desarrollo motor adecuado (YIRA GUTIERREZ, FISIOTERAPEUTA); CONCEPTO: acorde al proceso valorativo realizado el paciente no muestra habilidades y capacidades para desarrollar los dispositivos básicos de aprendizaje por lo cual requiere de tratamiento en el ambiente terapéutico cognitivo para habilitación y rehabilitación. Se sugiere estimular habilidades sensorio perceptuales, promover las habilidades comprensivas y seguimiento de instrucciones y potencializar dispositivos básicos de aprendizaje (IVONNE ROMAN,

LIC. EN PEDAGOGIA Y PSICOLOGIA). CONCLUSION: paciente que según valoración de las diferentes áreas, se considera apto para iniciar un proceso de rehabilitación y habilitación integral que permita conservar y a la vez promover habilidades motoras finas y gruesas, de lenguaje y cognitivas generando capacidades para su desempeño psicosocial, no se encuentra ninguna contraindicación o impedimento para que se beneficie del programa de la institución (SANDRA USCATEGUI, DIRECTORA CIENTIFICA)”. La accionante anexó fotocopia del derecho de petición elevado ante la entidad. El documento se encuentra contenido en los folios 9 y

10. El niño Ian Nicolás Rubio Velásquez se encuentra afiliado al Sistema de Salud en calidad de beneficiario de su padre, Javier Rubio Villegas, quien registra un ingreso base de cotización de ochos cientos noventa mil pesos ($890.000), (folios 64 a 80). Folios 14 a

22. Folios 11 a

13. Al escrito de contestación la entidad anexó certificación expedida el 11 de marzo de 2015, en la cual hace constar que la EPS tiene contrato vigente con el Instituto de Rehabilitación y Habilitación Emanuel, y que esa entidad solo ha prestado servicios por evento, para casos puntuales de tutela (folio 75). El juez de primera instancia vinculó al proceso de tutela al Ministerio de Salud y de Protección Social. Mediante el Director Jurídico, el Ministerio afirmó que corresponde a Compensar EPS continuar suministrado a Ian Nicolás los servicios médicos POS o NO POS, sin necesidad de que le sea reconocido el derecho al recobro, comoquiera que la entidad debe usar los mecanismos legales y administrativos establecido para tal fin. Esta regla fue recogida en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): explicó en esa oportunidad la Corporación: “la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-329 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras. Sin embargo, a este respecto cabe agregar que, en la sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. María Victoria Calle Correa, A.V. y S.P.V. Mauricio González Cuervo, A.V. y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Alberto Rojas Ríos) la Sala Plena efectuó la revisión previa y automática de la Ley Estatutaria de Salud y declaró la inexequibilidad de la expresión “con necesidad”, contenida en el literal (e) del inciso 2º del artículo 6º, el parágrafo 1º del inciso 2º del artículo 10º y el inciso 2º del artículo 11 del respectivo proyecto, por considerar que su inclusión restringía injustificadamente el alcance al derecho fundamental a la salud. La Corte ordenó la supresión de dicha expresión después de concluir que el legislador había hecho uso de ella para reiterar las reglas adoptadas por este tribunal respecto al suministro de servicios NO-POS, sin percatarse que al no ofrecer un fundamento suficiente, había (i) supeditado la oportunidad en la atención a que el usuario careciera de capacidad de pago; (ii) había permitido que el incumplimiento de los deberes del paciente fuera una razón válida para negar la prestación de todos los servicios que no se requirieran con necesidad, y (iii) había limitado la adopción de medidas orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud en el caso de las mujeres embarazadas solamente a aquellos que ellas no pudieran pagar. Específicamente, en relación con el literal (e) del inciso 2º del artículo 6º, la Corporación declaró la inexequibildiad de la expresión “se requiere con necesidad” al señalar que una lectura del principio de oportunidad, en la forma como se redactó originalmente (la prestación de los servicios y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas) afectaría la garantía efectiva del derecho a la igualdad de los usuarios del Sistema de Salud, porque solo se brindaría el servicio con oportunidad en aquellos casos en los que el mismo se requiera con necesidad, sin que exista una justificación de trato diferenciado para aquellos casos en los que los supuestos de hecho no caben en la enunciación precitada. Estimó que la oportunidad en la prestación del servicio no se puede regir, a su vez, por el cumplimiento de los cuatros requisitos que rigen la frase “que se requieran con necesidad” recogidos en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 y que es contrario al contenido de la oportunidad, condicionar la prestación eficaz del servicio a la regla considerada, dado que la misma no hace parte del contenido esencial de dicho principio. Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Ver por ejemplo la sentencia T-752 de 2012 y T-383 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa): después de recoger la jurisprudencia unánime y pacífica en la materia, la Sala Primera de Revisión estimó que los usuarios del Sistema de Salud acceden directamente al servicio pañales desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en condiciones dignas, son personas que: (i) sufren enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esfínteres, y la falta de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen de una tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas; y, (iii) no cuentan con la capacidad económica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma particular. En tal sentido se puede consultar la sentencia T-845 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): uno de los casos acumulados en esta sentencia trató la situación de un niño de 6 años que sufría de la enfermedad de Perthes e hipertensión renovascular y requería evaluaciones médicas periódicas, pero la madre aducía que no tenía recursos para cancelar los copagos, pues no tenía una fuente de ingresos fija más allá de 10.000 pesos diarios que le suministraba el padre del menor, y que no podía trabajar porque se tenía que dedicar exclusivamente al cuidado del niño. La Sala sostuvo al respecto: “cuando una persona tiene que asumir un pago moderador (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad económica - parcial o total, temporal o definitiva - para asumir el costo que le corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas.” Y concluyó que de forma adicional a las consideraciones generales sobre que en ninguna caso un pago se puede convertir en un obstáculo para acceder a un servicio de salud que se requiere, en el caso concreto se trataba de un menor, quien goza de especial protección constitucional en todos los ámbitos que puedan estar menoscabando su calidad de vida y de salud. Dijo concretamente: “es evidente que si el cobro de los copagos afecta el mínimo vital del niño, así como a su núcleo familiar, estos no pueden exigirse”. En la sentencia T-324 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se estudió el caso de un menor de 2 años que requería un medicamento para tratar la epilepsia focal que sufría, el cual fue ordenado por un profesional externo a la entidad a la cual se encontraba afiliado el menor. Al momento de la presentación de la acción la entidad no se había pronunciado sobre la autorización del servicio, ni sobre el plan de manejo a seguir para el tratamiento de la enfermedad, situaciones ambas que a juicio de los especialistas externos ponía en grave riesgo la vida del niño. Señaló la Sala que los derechos de las niñas y los niños, especialmente el derecho a la salud debe garantizarse por las entidades responsables, de forma prioritaria, y concluyó para el caso concreto que: “es evidente que al señor Carlos Eduardo Velásquez le tocó acudir a la Fundación Liga Central Contra la Epilepsia habida cuenta que la entidad accionada no fue diligente en la dirección del caso al no concederle citas médicas oportunas al menor Carlos Andrés Velásquez Silva para diagnosticar su enfermedad y el tratamiento a seguir para un adecuado manejo de su dolencia, más aún, tratándose de una enfermedad de alto riesgo y peligrosidad para la vida del paciente.” Ver por ejemplo la sentencia T-289 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): en esta providencia se revisó el caso de una niña de 13 años que padecía lupus eritematoso sistémico - nefropatía lupica grado, y requería varios medicamentos para controlarla. Dijo la Corte que el juez constitucional está facultado para ordenar el tratamiento integral de una enfermedad que sufre una persona indefinidamente, de forma tal que el usuario no se vea obligado a acudir a la entidad responsable a gestionar autorizaciones por cada servicio requerido, o incluso, acudir a una nueva acción de tutela para que se ordene nuevamente a la EPS el suministro continúo del servicio. Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia T-882 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Tercera de Revisión protegió el derecho de una persona a acceder a los exámenes diagnósticos para determinar si era viable que se le autorizara un procedimiento quirúrgico. Se trató de una acción de tutela presentada por una persona a quien le pusieron una malla de polipropileno después de que se le realizara el procedimiento apendicectomía profiláctica; la malla le estaba causando infecciones y que pese a diferentes curaciones realizadas por los especialistas, no obtuvo mejoría. La usuaria pidió a su EPS que le reemplazara la malla de polipropileno por una malla physiomesh que a su juicio, permitiría una reparación eficaz y de gran facilidad de uso sin afectar su seguridad. La entidad no autorizó el procedimiento porque no existía orden del médico tratante. En esa oportunidad se reiteró sobre el derecho al diagnóstico : “(…) si bien las entidades de salud no están obligadas a entregar servicios no prescritos por el médico tratante, ello no obsta para que cuando el usuario tenga problemas recurrentes de salud, la EPS se vea obligada a evaluar la existencia de una posible patología y de prescribir un tratamiento a seguir, en especial, cuando el paciente reclama el reconocimiento de una determinada prestación, con fundamento en los servicios que ha recibido.” Con base en las anteriores consideraciones la Sala ordenó a la entidad demandada que a través de un médico especialista adscrito a su red de prestadores, realizara un examen completo e integral a la usuaria, con el propósito de determinar, por un lado, el origen de su problema de salud y, por el otro, cuál o cuáles son los tratamientos a seguir para mejorar su condición médica. Además, que realizara un pronunciamiento específico y concreto en torno a la posible procedencia de la sustitución de la malla de polipropileno por una malla physiomesh. Ver también las sentencias T-854 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-639 de 2011, T-959 de 2012 y T-190 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-468 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-686 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ver por ejemplo la sentencia T-727 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): la Sala Quinta de Revisión conoció el caso de una niña de 14 años de edad que desde que tenía 1 año fue diagnosticada con hemofilia B severa. Esta requería por tal razón un medicamento ordenado por una especialista en hematología, pero la entidad responsable negó autorizarlo porque la médica no estaba adscrita a su red de servicios. La Sala se pronunció sobre la necesidad de que exista concepto médico para ordenar un servicio de salud por vía de tutela, aun si se trata de la prescripción de un profesional externo a la entidad: “ (…) esta Corporación ha advertido que el hecho de que el galeno no se encuentre adscrito a la respectiva entidad, no necesariamente restringe la posibilidad de que un individuo acceda a la garantía de la prestación de este servicio, es así como las personas tienen el derecho a que la empresa prestadora del servicio de salud a la cual se encuentran afiliados emitan un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista médico, el diagnóstico emitido por el personal ajeno a la institución”. Ver la sentencia T-039 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): a propósito de varios casos acumulados de personas que solicitaron servicios asistenciales, entre ellos, pañales desechables, la Corte explicó que por virtud del principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, los usuarios tienen derecho a acceder a todos los servicios indispensables para recuperar su salud o mantener una condición estable, sin que se les impongan trámites dilatorios, que no tienen por finalidad garantizar a la persona el mejor nivel de salud posible, y por el contrario se trata de exigencias administrativas que hace la entidad para obstaculizar el goce efectivo del derecho. Según los artículos 124 y siguientes de la Resolución 5521 de 2013 “por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), el Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) únicamente en los siguientes casos (i) movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles, y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. De esta manera, el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, debe ser cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. La EPS deberá proporcionar dicho transporte únicamente cuando el servicio médico estaba disponible en el municipio de residencia del paciente y, pese a lo anterior, autorizó su prestación en un lugar diferente. Esta regla jurisprudencial se desprende con toda claridad de la ya referenciada sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sin embargo, también puede ser apreciada en las sentencias T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-057 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-346 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-447 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). La Corte Constitucional ha señalado que la solidaridad no es únicamente un precepto ético, ni se aplica sólo cuando se trata de catástrofes, accidentes o emergencias. Es, por el contrario, una característica esencial del Estado Social de Derecho y un deber constitucional a través del cual se busca corregir sistemáticamente los efectos nocivos que tiene el azar, la naturaleza y las estructuras sociales y económicas sobre los miembros de una comunidad. Sobre las características del principio de solidaridad y su exigencia, pueden consultarse las sentencias T-505 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-550 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-188 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-416 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre muchas otras. En la mayoría de los casos, las Salas de Revisión han ordenado la prestación del servicio de transporte entre dos municipios separados, porque este suele reportar este un mayor costo. No obstante, también ha ordenado la prestación del transporte al interior de un mismo municipio, exigiendo la acreditación de los mismos requisitos. Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias T-861 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-481 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-447 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). En la primera de ellas (T-861 de 2005), la Sala Sexta de Revisión se ocupó del caso de un pensionado que, aduciendo serías limitaciones económicas, manifestó no poder costear los desplazamientos que debía realizar tres (3) días a la semana hasta la entidad de salud ubicada en su ciudad de residencia para la práctica de la diálisis. Razón por la cual, esta Corporación le ordenó a su EPS sufragar los gastos de transporte por considerar que era constitucionalmente inadmisible someter al usuario a un gasto que no alcanzaba a cubrir con sus ingresos mensuales, pues, de lo contrario, se le vulneraría su derecho a la salud y al mínimo vital. En la segunda (T-481 de 2011), la Sala Novena de Revisión conoció del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) años que, a raíz de su obesidad y acumulación de grasa en las piernas, no podía desplazarse por sí misma hasta un centro médico ubicado en su municipio de residencia. Esto impedía que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A pesar de que su médico tratante no ordenó el servicio de transporte, esta Corporación tuteló su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le ordenó a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su familia tenían los recursos necesarios para tal efecto y el servicio médico era requerido con necesidad. En la tercer sentencia reseñada (T-155 de 2014), la Sala Primera de Revisión protegió el derecho fundamental a la salud de una niña de dos (2) años de edad que, a raíz de la hipotonía y del retardo global del desarrollo que padecía desde los seis (6) meses, solicitaba el suministro gratuito del servicio de transporte para asistir a sus sesiones diarias de terapia. Después de corroborar la incapacidad de pago de su familia, la Corte consideró que la niña tenía derecho a recibir dicho servicio a pesar de que la IPS estuviera ubicada en su misma ciudad. Finalmente, en la sentencia T-447 de 2014, la Sala Primera se ocupó de seis (6) casos acumulados, dentro de los cuales se encontraba uno donde el accionante debía desplazarse al interior de una misma ciudad tres (3) veces a la semana para la práctica de la diálisis. Dado que dicha persona era víctima del desplazamiento forzado, se desempeñaba como vendedor ambulante, vivía en un hogar de paso y tenía escasos recursos, la Sala ordenó el suministro del servicio de transporte, toda vez que dicho gasto superaba ostensiblemente sus ingresos y constituía una barrera de acceso al Sistema de Salud. Ver las sentencias T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo y S.V. Nilson Pinilla Pinilla) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. En la primera de ellas, la Sala Quinta de Revisión se ocupó del caso de un señor que debía desplazarse a otra ciudad para la práctica de una cirugía destinada a tratar una calcificación que afectaba su estado de salud. Dado que no tenía los recursos suficientes para pagar por el transporte descrito, y siendo urgente el procedimiento médico que estaba pendiente, la Corte ordenó su suministro con cargo a la E.P.S. a pesar de que no había orden médica relacionada, pues era evidente que necesitaba viajar para recuperar su salud. La Sala únicamente condicionó el suministro del transporte para su acompañante a una orden médica, donde se esclareciera si efectivamente el actor necesitaba de un tercero para su cuidado. En la segunda Sentencia reseñada, la Sala Séptima de Revisión conoció del caso de un paciente que tuvo un trauma craneoencefálico severo como resultado de un accidente de tránsito. Para tratar dichas secuelas, el actor manifestó que debía desplazarse a otra ciudad, donde la E.P.S. había autorizado la práctica de las terapias correspondientes. La Sala ordenó el suministro del transporte a cargo de la E.P.S. pese a que no existía una orden médica relacionada, pues era evidente que no tenía los recursos para asumir directamente dicho gasto y que, no obstante, debía desplazarse con urgencia para tratar su cuadro clínico. Ver las sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. Folios 14 a

22. En la historia clínica del menor se establece que aquél padece de “disfunción neuromuscular de la vejiga” (folios 3 y 4). Folio 21 Véase las siguientes providencias: Sentencia T-286A de 2012, Sentencia T-518 de 2009. Ley 100 de 1993 artículo 159 numeral 4º, léase también artículo 156 literal g) Sentencia T-057 de 2013.