Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-661/12
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-661/1224 de agosto de 2012

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-661 12 Referencia: Expediente T-3.066.965Acción de tutela instaurada por Wilington Puentes García y Viviana Sandoval, a nombre propio y en representación de los menores Heidy Yuliana Sandoval García y Jean Carlos Puentes Suárez contra la Alcaldía Municipal de Suárez, Tolima. Magistrado Ponente:ANA MARÍA GUILLÉN ARANGOAun cuando comparto la orden de revocar la sentencia de tutela proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima), y conceder el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, salud y vivienda digna de los accionantes, con el respeto que me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto por las siguientes razones:Tal como lo ha reiterado esta Corte en su jurisprudencia, la acción de tutela resulta la vía de protección directa e idónea de derechos fundamentales cuando éstos resultan amenazados o conculcados con ocasión de acciones u omisiones lesivas de derechos colectivos susceptibles de amparo a través de la acción popular. Esta protección resulta procedente aún en el evento en que la acción popular se encuentre en curso. En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se profieren una serie de órdenes para la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales, que podrían ser complementarias o diferentes de las que se dicten al resolver la acción popular, presentándose así una multiplicidad de decisiones susceptibles de dificultar la solución efectiva de la problemática existente.Para facilitar la debida univocidad de las órdenes a proferir, con miras a lograr tanto la necesaria armonía que en el caso concreto exige el plan de ejecución de las obras a realizar, como la optimización de los recursos públicos, de suyo escasos, y a fin de evitar un eventual desgaste de la administración como consecuencia de la expedición de órdenes aisladas sobre una situación común, ha debido darse traslado de lo aquí resuelto al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué en donde cursa la acción popular también interpuesta por Wilington Puentes García para la protección de los derechos colectivos de la comunidad de Suárez, Tolima.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- F.

37. Cuaderno Principal. “La empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico, la cual represento legalmente inicio actividades el 01 de marzo del presente año. Yo como representante legal de la misma no tenía conocimiento de los hechos que son objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor WILINGTON (sic) PUENTES y las (sic) señora VIVIANA SANDOVAL GARCÍA.Como queda demostrado en la información que antecede y en los anexos de la acción de tutela, los hechos que originaron la misma nunca fueron puestos en conocimiento de la empresa que representoTeniendo en cuenta lo anterior, no puedo tener ninguna clase de pruebas, ni informe alguno, referente a la situación descrita por los actores.” SU-1116 de 2001. Sentencia T-219 de 2004. Sentencia T-135 de 2008. Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia T-185 de 1994. Sentencia T-005 de 1994. “Una vez más se reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que, si bien el derecho colectivo al medio ambiente sano encuentra la forma idónea de su protección judicial en las acciones populares, cabe la acción de tutela para defender los derechos fundamentales del accionante si es probado su daño o establecida su amenaza como directa consecuencia, también probada, de la misma perturbación ambiental que afecta a la comunidad (Cfr. entre otros, los fallos T-437 del 30 de junio de 1992, T-422 del 27 de septiembre de 1994 y T-500 del 4 de noviembre de 1994).” Ibídem. Una postura semejante se expuso en las sentencias T-622 de 1995 y T-071 de 1997. La primera providencia versaba sobre una madre cabeza de familia, residente del Barrio Laureano Gómez, de Cali, que obtenía su sustento - del cual dependían ella y sus dos pequeños hijos - de la actividad de levante y cría de cerdos. La porqueriza se encontraba ubicada dentro de su casa y no excedía los ocho metros cuadrados de superficie, en los que se albergaban diecinueve animales, número que en cierta época alcanzó a ascender a veintisiete. Los demandantes eran los vecinos de la demandada quienes entablaron la acción de tutela con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales, pues la suciedad, los malos olores, el ruido y, en general, las incomodidades atribuibles al criadero de cerdos, habían perturbado su tranquila vida doméstica. Los hechos se pusieron en conocimiento de las autoridades administrativas competentes (secretarías de salud pública y de gobierno del Municipio de Cali), sin que estas hubieran resuelto el problema de fondo. En ese caso, la Corte indicó: “6. Los hechos demostrados en el expediente, acreditan que la magnitud de la omisión administrativa, en este caso, ha alcanzado un nivel crítico. En efecto, la falta de cumplimiento de las normas sanitarias y urbanísticas, que prohíben (sic) el funcionamiento de porquerizas dentro del perímetro urbano, ha puesto en peligro bienes constitucionalmente protegidos, tales como el ambiente sano, la salud y la intimidad. Las autoridades, no obstante las quejas interpuestas por los vecinos, han dejado transcurrir más de tres años sin resolver el problema, término éste más que suficiente para hacerlo.”La sentencia T-071 de 1997 se trataba de un grupo de personas que solicitaron ante la Inspección de Policía y la División de Saneamiento Ambiental del Servicio de Salud del Tolima, que adelantaran diligencias que llevaran a determinar el grado de contaminación producido por el represamiento de aguas negras de la residencia de uno de sus vecinos, así como los riesgos a la salud de la población por grave contaminación del ambiente. Tales actuaciones no permitieron una solución definitiva del problema. La Corte afirmó lo siguiente: “Para la Sala, aunque las autoridades locales adelantaron algunas diligencias, éstas no dieron solución definitiva al problema que viene generando el sistema de evacuación de aguas negras de la residencia del señor Perea Pérez, permitiendo que la actitud del demandado, continúe vulnerando el derecho a la salud e intimidad no solo del peticionario sino de todos los vecinos que deben soportar los malos olores y la contaminación del ambiente. En consecuencia la Sala revocará la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado - Tolima.” El Código Civil Alemán fue la primera codificación que acogió la teoría del uso normal y la normal tolerancia desarrollada por Ihering con base en la teoría de la immissio que había sido formulada por Spangenber con fundamento en las fuentes romanas y el derecho italiano antiguo. El aporte más importante de Ihering a la teoría inicial consistió en resaltar la necesidad de valorar no solo los daños a las cosas por razón de las inmisiones sino también los causados a las personas, prescindiendo de valoraciones de carácter subjetivo. No obstante la trascendencia de la teoría, ésta tuvo dos fuertes contradictores: Hesse quien consideró que los conflictos vecinales debían tratarse como asuntos de policía sin atender las situaciones particulares y Bonfante para quien las inmisiones deben considerarse lícitas cuando se generan en razón de las necesidades sociales. Otras teorías para resolver los conflictos vecinales por perturbaciones generadas por emisiones de imponderables, de menor aceptación, son la del arbitro judicial y la de la prioridad de uso. Al respecto se puede consultar entre otros autores a Esther Algarra Prats en “La defensa jurídico-civil frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad y a la persona” Editorial McGraw Hill, Madrid, 1995. Sentencia T- 851 de 2010. “Como quedo expuesto en los hechos, la Corporación Autónoma Regional de Santander, por medio de los conceptos técnicos 113 de 2009 y 339 del mismo año ha puesto en conocimiento del municipio de Barbosa la situación en cuestión y ha emitido ordenes tendientes a erradicar la contaminación producida. Asimismo, se pronunció por medio de las Resoluciones 249 y 354 de 2009 en las que ordenó, entre otras cosas, hacer partidas presupuestales necesarias para dotar de un sistema de alcantarillado adecuado para satisfacer las necesidades de saneamiento básico de la población y con ello solucionar el problema de contaminación que se produce en el barrio Ciudad Metropolitana.” Ibídem. Aplicación No. 16798 90, Sentencia del 9 de diciembre de 1994. Véase, además, el caso de Moreno Gómez contra España, Aplicación 4143 02, Sentencia del 16 de noviembre de 2004, en el cual la Corte Europea opinó que a la demandante se le había violado su derecho a la vida privada porque el Estado no adoptó las medidas razonables y necesarias para protegerla del ruido excesivo que hacían sus vecinos. Asimismo, el punto fue tratado en el asunto Powell y Rayner contra el Reino Unido, Aplicación 9310 81, Sentencia del 21 de febrero de 1990, en el cual la Corte estimó que no se les había violado a unas personas su derecho a la privacidad, aunque tuvieran que soportar ruidos en sus viviendas, porque el Estado había adoptado las medidas razonables y necesarias para controlar, disminuir y compensar la cantidad y el nivel de ruido. En la doctrina, por ejemplo Daniel O’Donnell dice: “[a] pesar de las diferencias entre el articulado de las convenciones europeas y americanas de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Europea es citada por la Corte Americana. Así, los tribunales nacionales también deben considerarla pertinente a la hora de interpretar la Convención Americana”. Ver O’Donnell, Daniel: “Introducción al derecho internacional de los derechos humanos”, en Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Volumen I, Tercera edición, Bogotá, 2002, p.

78. En este caso, se trataría de tener en cuenta una doctrina que podría ser usada para interpretar el artículo10.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, el cual dice que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Sentencia T-618 de 2011:“15. Por lo demás, es relevante para este caso tener en cuenta que no toda tutela enderezada a proteger el derecho a la salubridad pública debe, por ese solo hecho, declararse improcedente. Pues no debe perderse de vista que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dice que el amparo es improcedente “[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos”, a menos “que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. Y en este caso hay suficientes evidencias de que el perjuicio que pretende evitarse sería irremediable. Primero, porque el hijo del peticionario tiene una enfermedad que lo hace particularmente vulnerable a los deterioros ambientales, y actualmente está expuesto a un entorno ambiental descompuesto, de modo que el perjuicio es más que inminente: es actual. Segundo, porque como su estado de salud es tan sensible, cualquier afectación adicional conduciría a hacer de ese un perjuicio grave. Tercero, porque justamente en atención a esas dos características, la actuación del juez de tutela es urgente e impostergable. Por consiguiente, la Corte Constitucional procederá a proteger los derechos conculcados.” También la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a una vivienda digna comprende el derecho a contar con una vivienda habitable; “es decir, que […] cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud”. Así lo dijo la sentencia C-936 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández), y de hecho decidió declarar exequible una norma que autorizaba a los establecimientos bancarios a realizar operaciones de leasing habitacional, entre otras, con la condición de que el decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al respecto, se ajustara a las exigencias constitucionales en materia de vivienda, dentro de las cuales mencionó la habitabilidad. Sentencia T-188 de 2012.