ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-660 15 DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-La providencia debió ordenar la realización previa de un censo o de algún otro procedimiento para la determinación exacta del grupo poblacional afectado (Aclaración de voto) La providencia debió ordenar la realización previa de un censo o de algún otro procedimiento para la determinación exacta del grupo poblacional afectado, cuya participación es requerida a los fines citados. Omite decir quiénes tienen derecho a ser oídos o, de otra forma, quiénes deben ser convocados o a qué personas se refiere la sentencia con «la comunidad afectada». Este era un elemento relevante, pues el cumplimiento del fallo y, por lo tanto, la realización de los derechos fundamentales de quienes se han visto realmente agraviados dependían en gran medida de que los procesos para garantizar su participación tuvieran destinatarios determinados o, al menos, determinables.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión de la Corte, me permito aclarar el voto dentro de la Sentencia T-660 de 2015, pues si bien comparto la decisión de ordenar a Fenoco, a las Alcaldías de los municipios de Zona Bananera, Fundación y Algarrobo (Magdalena), a la Defensoría del Pueblo y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena llevar a cabo las reuniones que sean necesarias para garantizar el derecho a participar de la comunidad afectada y diseñar con ella medidas de compensación de los efectos sociales, de seguridad y en el ambiente, ocasionados con el proyecto férreo llevado a cabo por Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., la providencia debió ordenar la realización previa de un censo o de algún otro procedimiento para la determinación exacta del grupo poblacional afectado, cuya participación es requerida a los fines citados. La providencia indica que por lo menos debe discutirse el horario del paso de los trenes, una posible suspensión del transporte de carbón a determinadas horas, la viabilidad de instalar barreras que disminuyan la precepción del ruido producido en el trazado férreo y formas para controlar el desplazamiento de las personas de un lado de las vías al otro. No obstante, omite decir quiénes tienen derecho a ser oídos o, de otra forma, quiénes deben ser convocados o a qué personas se refiere la sentencia con «la comunidad afectada». Este era un elemento relevante, pues el cumplimiento del fallo y, por lo tanto, la realización de los derechos fundamentales de quienes se han visto realmente agraviados dependían en gran medida de que los procesos para garantizar su participación tuvieran destinatarios determinados o, al menos, determinables. Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Julio López Granados. Félix Barrios. Alfonso Santander Barrios. Juan Barón Marimón. Edilsa Moreno. Arturo Salgado Atencio. Elsa Barros Sepúlveda. Julio López Granados. Félix Barrios. Alfonso Santander Barrios. Juan Barón Marimón. Edilsa Moreno. Arturo Salgado Atencio. Elsa Barros Sepúlveda. Julio López Granados. Félix Barrios. Alfonso Santander Barrios. Juan Barón Marimón. Edilsa Moreno. Arturo Salgado Atencio. Elsa Barros Sepúlveda. Folio 7, Cuaderno de Primera Instancia Folio 8, Cuaderno de Primera Instancia. Folio 9, Cuaderno de Primera Instancia. Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia. Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia. Folios 19-28, Cuaderno de Primera Instancia. Folio 29, Cuaderno de Primera Instancia. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio No. 414 del 6 de marzo de 2014, No. 543 del 28 de marzo de 2012 y No. 404 del 13 de marzo de 2012. Sobre el particular, en la Sentencia C-175 de 2009 se puntualizó que “[e]l carácter participativo del modelo democrático de ejercicio del poder político, encuentra un ámbito de protección reforzada para el caso particular de las decisiones estatales que inciden en los intereses de las comunidades indígenas y afrodescendientes …”, en la medida en que “… la Carta Política reconoce que la Nación colombiana es una entidad compleja, conformada por comunidades diferenciadas, con concepciones disímiles de la vida social y política (…) y (…) acepta que cada una de esas comprensiones es intrínsecamente valiosa, pues concurre activamente en la construcción de dicha nacionalidad (…)”, razón por la cual deben ser protegidas”. Criterio reiterado en la sentencia T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Sentencia T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Entre otras, sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-154 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver sentencias SU-383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-880 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. En la sentencia C-030 de 2008[25], la Corte Constitucional puntualizó que la afectación directa a la que hace referencia el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, era el criterio esencial para evidenciar la necesidad de una consulta previa, y sobre ello señaló que no se limitaba a identificar que la zona de influencia afectaba la ubicación geográfica, sino que, debía mirarse al mismo tiempo, si las “secuelas recaen de forma particular sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le constituyen, dado que los elementos que representan sus cosmovisión son efectivamente y representativamente limitados por las consecuencias que resultan del proyecto.” (resaltado fuera de texto). Al respecto, ver Sentencia T-294 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Este modelo de relación con los grupos étnicos representa la concreción de diversos mandatos, principios y valores constitucionales, entre los que cabe destacar: “la concepción de la democracia acogida por el Constituyente, a la vez participativa y pluralista, visión que reivindica la coexistencia de diversas formas de ver el mundo y propicia la activa intervención de todas las culturas para la construcción del Estado (artículos 1º y 2º, CP); el principio de igualdad que, de una parte, se concreta en el carácter general de la ley y la prohibición de discriminación; y, de otra, ordena la adopción de medidas especiales, de carácter favorable, frente a grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13 CP); la diversidad étnica (artículo 7º CP) que prescribe el respeto y conservación de las diferencias culturales como elemento constitutivo de la Nación; el principio de igualdad de culturas (artículo 70 CP) que prohíbe imponer las formas de vida mayoritarias como las únicas válidas o como opciones prevalentes sobre la visión del mundo de los pueblos originarios, y diversos compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.Sentencia T-376 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), citado en Sentencia T- 294 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa Uno de sus primeros fallos donde se puntualizó este tema fue en la sentencia T-380 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso la Organización Indígena de Antioquia interpuso acción de tutela contra la Corporación Nacional de Desarrollo del Chocó (CODECHOCÓ) y la Compañia de Maderas del Darién, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la propiedad, a la integridad étnica, entre otros, debido a la explotación forestal en una zona de reserva sobre la cual se había asentado un resguardo indígena, provocando graves daños a la comunidad. La Corte, una vez probada la omisión de las autoridades en la vigilancia y desarrollo de la explotación maderera, consideró que: “Las externalidades del sistema económico capitalista - o por lo menos de una de sus modalidades -, en cierto modo secuelas de su particular concepción de sometimiento de la naturaleza y de explotación de los recursos naturales, quebrantan esta ecuación de equilibrio en la medida en que desconocen la fragilidad de los ecosistemas y la subsistencia de diferentes grupos étnicos que habitan en el territorio. Consciente de esta situación, el Constituyente no sólo prohijó el criterio de desarrollo económico sostenible, sino que condicionó la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas a que ésta se realice sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas (CP art. 330). La explotación maderera indiscriminada, con o sin autorización estatal, atenta contra el ecosistema, agota los recursos primarios propios de una economía de subsistencia de las comunidades étnicas en las que priman los valores de uso y simbólico sobre el valor de cambio y destruye el estrecho vínculo de los indígenas con la naturaleza”. La Corte ordenó a la autoridad estatal demandada, la restauración de los recursos naturales afectados por el aprovechamiento forestal ilícito e iniciar las acciones judiciales dirigidas a exigir las medidas de reparación necesarias que beneficiaran el resguardo indígena perjudicado. Al respecto puede verse el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre comunidades indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http: www.ucm.es info IUDC img biblioteca Manual_c169.pdf Al respecto, ver Sentencia SU- 383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-376 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto, ver Sentencia T- 462ª de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “En el caso Saramaka, la Corte interamericana dio ejemplos de la gama de medidas estatales que requieren consulta previa, cuando ordenó al Estado de Surinam que consultara con el pueblo Saramaka “al menos acerca de los siguientes seis asuntos”: a) el proceso de delimitación, demarcación y otorgamiento de título colectivo sobre el territorio del pueblo Saramaka; b) el proceso de otorgamiento a los miembros del pueblo Saramaka del reconocimiento legal de su capacidad jurídica colectiva, correspondiente a la comunidad que ellos integran; c) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al derecho de los integrantes del pueblo Saramaka al territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado; d) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas u otras requeridas para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres; e) en relación con los estudios previos de impacto ambiental y social; y f) en relación con cualquier restricción propuesta a los derechos de propiedad del pueblo Saramaka, particularmente respecto de los planes de desarrollo o inversión propuestos dentro de, o que afecten, el territorio Saramaka”. Tomado del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre “Los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”, párr. 279, citado en la Sentencia T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ver Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párr. 129. Ver entre otras sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver la sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Criterios reiterados posteriormente en las sentencias T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver Sentencia T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ver sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell reiterada en la sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver al respecto la sentencia T-129 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Ver entre otras, sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-366 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver entre otras, sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras, sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-801 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-049 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia se revisó una demanda contra la Ley General Forestal, debido a que en el proceso legislativo se había omitido el trámite de consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes. La Corte declaró la inexequibilidad de la Ley con base en las siguientes consideraciones:“En cuanto tiene que ver con el derecho general de participación cabe señalar que el Convenio se orienta a obtener que se garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participación que sean, al menos, equivalentes a las que están a disposición de otros sectores de la población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan. De manera específica ese derecho general de participación se manifiesta, en el ámbito de las medidas legislativas que conciernan a los pueblos indígenas, y tribales (…)”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. T-129 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. María Victoria Calle Correa.
Ver sentencia C-882 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil. Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil y C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Ver sentencia C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-366 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y C-317 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Ver sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-507 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-871 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Entre otros artículos de la Constitución Política en los que puede identificarse el derecho a la participación se encuentran; 3° (soberanía popular), 20 (libertad de opinión, prensa e información), 23 (derecho de petición), 37 (derecho de reunión), 38 (derecho de asociación), 49 (participación en los servicios de salud), 74 (libre acceso a los documentos públicos), 103 (mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de la soberanía), 270 (sistemas de participación ciudadana para la vigilancia de la gestión pública) y 369 (participación de usuarios de servicios públicos). Ver sentencias T-814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-473 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renteria, T-127 de 2004 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-348 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El derecho a la participación está concebido desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 21, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes directamente elegidos. A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 25 que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representante libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones públicas, y a tener acceso a las funciones públicas. En la Organización de Estados Americanos se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual consagra en los artículos 13, 20, 21 y 22, los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse y a presentar peticiones respetuosas. Por su parte, la Carta Democrática en su artículo 6 reconoce la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23 reconoce varios derechos políticos entre los cuales se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos. La participación en la gestión ambiental. Un reto para el nuevo milenio, Gloria Amparo Rodríguez y Lina Marcela Muñoz Ávila. Colección Textos de Jurisprudencia. Editorial Universidad del Rosario.Bogotá, 2009. El derecho a la participación ciudadana indica la posibilidad que tienen el individuo de hacer parte de la vida social, no sólo como miembro de la comunidad, sino como titular de derechos y deberes que implican un ejercicio consciente y responsable. La ley debe disponer mecanismos de participación en los que cada ciudadano pueda ejercer adecuadamente su participación dentro del medio social. Ver “La Participación en la Gestión Ambiental. Un reto para el nuevo milenio” Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela. Colección de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). “(…) la participación puede darse tanto en el ámbito particular como en el colectivo y que puede concebirse como un proceso social cuyo fin es influir en la toma de decisiones que, de alguna manera, se vinculan a los intereses de los participantes”. Sobre esta definición puede verse el libro “La Participación en la Gestión Ambiental. Un reto para el nuevo milenio” Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela. Colección de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-123de 2009 M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho”. Citado en Sentencia T-348 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, sentencia T-129 del 3 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Al respecto, ver Sentencia T- 244 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ibídem M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver Sentencia t-135 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver “La Participación en la Gestión Ambiental. Un reto para el nuevo milenio” Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela. Colección de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bajo ese entendido, el derecho al medio ambiente a pesar de ser colectivo, también ha adquirido el carácter de derecho fundamental desde la sentencia T-092 de 1993, por su relación íntima con los derechos a la vida y a la salud de las personas, toda vez que los daños ambientales afectan al mismo tiempo la calidad de vida de los seres humanos que están permanentemente en contacto con cada uno de sus componentes y que hacen parte del ecosistema. Ver sentencias T-092 de 1993 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez C-293 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-851 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Cfr. Sentencia C-632 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendosa Martelo. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La participación comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la licencia ambiental, la cual prevé en su trámite una importante participación de la sociedad civil (…) en aquellos eventos en que la actividad pueda ocasionar un daño considerable o irreversible al medio ambiente o, en tratándose de las comunidades indígenas, a la identidad y existencia de las mismas, la ley y el gobierno deben asegurar un mecanismo previo de participación comunitaria, pues los costos de la decisión pueden ser muy altos en términos económicos, sociales y humanos”. Sentencia C-535 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-348 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El decreto 2820 de 2010 en su artículo 1 dispone que las medidas de compensación “son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos”. Las de corrección son “las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad”. Al respecto, ver Sentencia T-244 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Ver “La Participación en la Gestión Ambiental. Un reto para el nuevo milenio” Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela. Colección de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). Julio López Granados. Félix Barrios. Alfonso Santander Barrios. Juan Barón Marimón. Edilsa Moreno. Arturo Salgado Atencio. Se han construido 145 kms de la segunda vía férrea en las zonas del Paso, Bosconia, El Copey, Algarrobo, Fundación, Guamachito, Iberia, Río Frío y Ciénaga. Al respecto, ver sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Julio López Granados. Félix Barrios. Alfonso Santander Barrios. Juan Barón Marimón. Edilsa Moreno. Arturo Salgado Atencio. Elsa Barros Sepúlveda. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Para la Sala también es importante resaltar los elementos que el profesor Herinaldy Gómez indica deben guiar la verificación de la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de proyectos de desarrollo: “Puede existir Presencia de comunidades étnicas dentro de un área definida por situaciones muy diversas que deben ser objeto de identificación y de justa valoración. Dichas situaciones pueden ser: 1. La realización histórica y regular de prácticas colectivas tradicionales de orden económico (agricultura, caza, pesca, recolección), cultural (prácticas sagradas, ceremoniales y ritos especiales) y funcional (acceso o tránsito). 2. La existencia de una propiedad colectiva de tierras o terrenos de la comunidad étnica. 3. La posesión de hecho de tierras o terrenos. No obstante se puede presentar otra serie de situaciones que eventualmente las comunidades étnicas pueden argumentar como presencia efectiva dentro del área de influencia, tales como: (a) Residencia de varias familias y o personas pertenecientes a una comunidad étnica. (b) Existencia de compromisos institucionales con el Estado tendientes a satisfacer aspiraciones territoriales de una comunidad o pueblo étnico. (c) Área de territorio ancestral, reclamado políticamente. (d) Cercanía rel.ativa al área de influencia por residencia, propiedad, posesión o realización de prácticas tradicionales. (e) Interdependencia sistémica por razones ambientales, sociales o económicas con lugares ubicados dentro del área de influencia.” M.P. María Victoria Calle Correa M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia se revisó una demanda contra la Ley General Forestal, debido a que en el proceso legislativo se había omitido el trámite de consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes. La Corte declaró la inexequibilidad de la Ley con base en las siguientes consideraciones:“En cuanto tiene que ver con el derecho general de participación cabe señalar que el Convenio se orienta a obtener que se garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participación que sean, al menos, equivalentes a las que están a disposición de otros sectores de la población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan. De manera específica ese derecho general de participación se manifiesta, en el ámbito de las medidas legislativas que conciernan a los pueblos indígenas, y tribales (…)”. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La participación en la gestión ambiental. Un reto para el nuevo milenio, Gloria Amparo Rodríguez y Lina Marcela Muñoz Ávila. Colección Textos de Jurisprudencia. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2009. La participación en la gestión ambiental. Un reto para el nuevo milenio, Gloria Amparo Rodríguez y Lina Marcela Muñoz Ávila. Colección Textos de Jurisprudencia. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2009. La participación en la gestión ambiental. Un reto para el nuevo milenio, Gloria Amparo Rodríguez y Lina Marcela Muñoz Ávila. Colección Textos de Jurisprudencia. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2009, tomado de Mesa, Claudia y otros. Herramientas para la participación en gestión ambiental, FESCOL DNP Bogotá, D.C., 2000, P.272, Al respecto, ver sentencias T-129 del 3 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-348 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia T-244 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-348 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Julio López Granados. Félix Barrios. Alfonso Santander Barrios. Juan Barón Marimón. Edilsa Moreno. Arturo Salgado Atencio. Elsa Barros Sepúlveda. M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.