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T-659/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-659/1730 de octubre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada Y Pension De Invalidez De Aviador.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDODERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PENSION DE INVALIDEZ DE AVIADOR-Debió ordenarse el reintegro del trabajador y no solamente la orden de pago de salarios y prestaciones sociales (Aclaración de voto) La consecuencia del amparo a la estabilidad laboral reforzada es el reintegro, el cual puede ser efectivo, si el trabajador puede reintegrarse y desempeñar otra actividad (por ejemplo si la pérdida de capacidad laboral está asociada exclusivamente con actividades de vuelo), o puede ser nominal, (en caso de que no pueda darse efectivamente el reintegro) por su incapacidad para cualquier tipo de actividad laboral, situación en la cual estará en la nómina del empleador pero seguramente amparado por un auxilio de incapacidad por enfermedad.Sentencia T-659 del 30 de octubre de 2017Referencia: Expediente T-6161883Magistrada Sustanciadora: Diana FajardoEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-659 de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, conforme a lo siguiente:1. Estamos de acuerdo con la decisión final de conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada del accionante, sin embargo, consideramos que la consecuencia debería ser la orden de REINTEGRO del trabajador y no solamente la orden de pago de salarios y prestaciones sociales. En nuestro concepto, la consecuencia del amparo a la estabilidad laboral reforzada es el reintegro, el cual puede ser efectivo, si el trabajador puede reintegrarse y desempeñar otra actividad (por ejemplo si la pérdida de capacidad laboral está asociada exclusivamente con actividades de vuelo), o puede ser nominal, (en caso de que no pueda darse efectivamente el reintegro) por su incapacidad para cualquier tipo de actividad laboral, situación en la cual estará en la nómina del empleador pero seguramente amparado por un auxilio de incapacidad por enfermedad. Es del reintegro, del que se deriva la orden de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento de la terminación ineficaz del contrato de trabajo y hasta el respectivo reintegro.2. No estamos de acuerdo con la orden dada a la empresa empleadora de realizar el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.Consideramos que el juez de tutela no es competente para definir sobre el pago de esta indemnización, por cuanto: (i) tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria, (ii) encarna una pretensión económica, (iii) la protección al derecho fundamental del accionante se garantiza con las órdenes de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del 11 de julio de 2017, bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”). Vid. Folio 95, en el que se evidencia que el accionante nació el 2 de diciembre de 1978. Vid. Folio

59. Cfr. Ibídem (reverso). Así lo manifiesta el accionante (vid. Folio 4) y es confirmado por la empresa Sarpra S.A.S. en la respuesta dada a la acción de tutela (vid. Folios 148 y 149). Cfr. Folio

166. Vid. Folio

5. Número de radicación 11001310500220140000601, cuyas etapas procesales es posible evidenciarlas en el portal web público se la Rama Judicial de Colombia: http: procesos.ramajudicial.gov.co. Vid. Folio

167. Ibídem. Así lo reconoce Sarpra S.A.S. en la contestación dada a la acción de tutela. Vid. Folio

150. Ibídem. Vid. Folio

6. Número de radicación 11001310500220150104100. Vid. Folios 169 y

170. Cfr. Folio

85. Vid. La totalidad de la Resolución obra en los folios 84 a

86. Cfr. Folio 93 (reverso). Vid. Folios 91 a

96. Vid. Folios 148 a

157. Vid. Folio 171, en el que obra copia de la comunicación rendida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Vid. Folios 185 a

192. Vid. Folios 193 a

205. Vid. Folios 217 y

218. Vid. Folios 2 a 11 del cuaderno Nº

2. Vid. Folios 3 a 5 del cuaderno de revisión. “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. “Por el cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles”. Cfr. Folio 5 del cuaderno de revisión. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Vid. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Vid. Particularmente la sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificación de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la sentencia T-382 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Así lo ha establecido esta Corte desde sus inicios. Vid. Sentencia T-327 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Vid. Sentencias T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-089 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-516 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-679 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-389 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-266 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-327 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; SU055 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa y T-147 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Vid. Folios 159 y

160. Artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Ver, principalmente, la sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Vid. Folio

142. Según la “American Cancer Society”, el sistema general de gradación de un tumor cancerígeno se da a partir de cinco estados (GX, G1, G2, G3 y G4), en donde los grados 3 y 4 corresponden a las fases más graves, por tratarse de “tumores que tienden a crecer rápidamente y a diseminarse con más rapidez que los de un grado inferior”. Cfr. https: www.cancer.gov espanol cancer diagnostico-estadificacion pronostico hoja-informativa-grado-tumor Vid. Folio 91 y ss. Cfr. Folio 97, El criterio de idoneidad ha sido explicado por esta Corte como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Cfr. Sentencias T-590 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-673 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; T-241 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-028 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-473 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, entre otras. Asimismo, debe indicarse que la idoneidad, en general, es un presupuesto desarrollado jurisprudencialmente por parte de esta Corte, por ejemplo, en la sentencias T-003 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; T-882 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-760 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-580 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; entre otras. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Vid. Sentencias T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1121 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1321 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-514 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-211 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-160 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y más recientemente las sentencias T-004 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-386 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-072 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-161 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. El establecimiento de estas condiciones obedece a la importancia de evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, por corresponder, en principio, a los escenarios naturales en los debe buscarse la protección de los derechos fundamentales, de manera que la tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la salvaguarda efectiva de las garantías constitucionales, de acuerdo con las circunstancias que circunscriben cada caso. Criterios que fueron desarrollados, principalmente, a partir de la sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que configuran un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación, por su pacífica reiteración. Sobre la flexibilización del estudio de procedencia de la tutela cuando el actor corresponde a un sujeto de especial protección constitucional, es importante referirse, entre otras, a las sentencias T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-401 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-859 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-043 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-326 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-188 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-185 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-583 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-097 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-437 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango; T-655 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y más recientemente las sentencias T-015 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-067 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-088 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-240 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís; T- 255 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-291 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-324 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. El Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 1258 de 1948) se refiere en su artículo 118 a la acción de reintegro, como aquel mecanismo que el trabajador amparado por fuero sindical y que hubiere sido despedido sin permiso del juez de trabajo debe tramitar, a fin de que, entre otros asuntos, se restablezcan sus derechos laborales. “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”. Al respecto ver, entre otras, la sentencia SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Vid. Ley 972 de 2005, “por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH Sida” El estatus de sujetos de especial protección constitucional en titularidad de las personas que padecen cáncer ha sido ampliamente reconocido por esta Corporación. Vid. Por ejemplo, las sentencias C-695 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-560 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-262 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-443 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-550 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-326 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-805 de 2013, M.P. Nilson Pinilla; T-920 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-239 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-081 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-094 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-142 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Sentencia T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ese mismo sentido, por ejemplo, las sentencias T-405 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-351 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-691 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-251 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, la reciente sentencia T-376 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, abordó el estudio de la estabilidad laboral reforzada respecto de los pacientes con cáncer, haciendo referencia a su necesaria extensión en razón de tratarse de personas con clara disminución física, sensorial o psíquica. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Folio

171. Vid. Folio

172. Cfr. Folio

78. Sobre la exequibilidad de las facultades extraordinarias allí dispuestas, ver la sentencia C-376 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo 3º: “Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: || a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; || b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más”. “Por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los aviadores civiles”. Norma declarada exequible a través de sentencia C-335 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Por el cual se expide el Manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Sentencia SL10728-2016. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Vid. Folio 100.