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T-658/05
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-658/0523 de junio de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de Voto del Magistrado, Doctor Jaime Araujo Rentería, quien sostuvo: “(...) el trabajador tiene derecho a la compensación en dinero de las [vacaciones] que no hubiere disfrutado aún dentro del primer año de servicio, aunque no halla trabajado el año completo (...) En relación con el tema que avoca la ponencia que es el tema de las vacaciones después del primer año de servicio, con mayor razón estoy de acuerdo en que se deben pagar proporcionalmente (...)” (Negrilla y subrayado no originales). Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En efecto, los dos casos cuentan con los siguientes ingredientes de hecho: (i) se trata de trabajadores que habiendo disfrutado de sus vacaciones en los periodos correspondientes, (ii) son retirados del servicio después de desempeñarse varios años como servidores públicos y que (iii) no recibieron la respectiva compensación por sus vacaciones. La norma general que establece los requisitos temporales para que los servidores públicos adquieran el derecho a disfrutar de las vacaciones es el artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968. “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-614 de 1992, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; C-069 de 1995, M.P.: Hernando Herrera Vergara; C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-556 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. En esta última, sobre este aspecto, se concluyó: “Ahora bien, puede ocurrir que la acción o la omisión del demandado en el proceso de amparo constitucional esté cobijada o protegida por una norma legal o reglamentaria, pero tal situación no descarta de plano la posibilidad de que se estén desconociendo los preceptos constitucionales. Si ello es objeto de discusión o conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Política y, por ende, apenas susceptible de la resolución a cargo de quien goza de autoridad para fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas señaladas en el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional), no hay más remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre contraria a los fundamentos del orden jurídico, a la espera de que el juez constitucional decida. Pero si, a la inversa, lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cuales la regla subalterna colide” (Negrilla no original).