ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-655 12CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.1. En la sentencia T-655 de 2012 la Sala Octava de Revisión estudió el caso en el cual la EPS Coomeva no prestó un servicio de salud de calidad a un menor, puesto que a pesar de los controles realizados no le diagnosticó leucemia linfoblástica aguda. Esta patología fue identificada en los Hospitales de Sogamoso y San Ignacio en Bogotá, instituciones en las que el niño entró por urgencias. Sebastian Holguín fue atendido en el Hospital del Distrito Capital, de modo que el menor en compañía de su señora madre se vio obligado a trasladarse de la ciudad de Sogamoso a Bogotá. Por lo anterior, la representante del niño solicitó a la entidad demandada el subsidio de transporte. El menor falleció mientras se adelantaba el trámite de revisión. 2 La sentencia en la parte motiva precisó que las EPS deben ordenar el traslado de los pacientes para acceder a una prestación en salud, siempre que: i) el procedimiento sea urgente para el paciente; ii) la negativa del transporte ponga en riesgo la recuperación de la salud del usuario, su vida o dignidad humana; y iii) se compruebe que sus familiares cercanos no poseen recursos suficientes para asumir los costos del traslado. Además, advierte que las solicitudes de remisión de acompañantes deben ser verificados con los requisitos previamente enunciados y con los criterios especiales de personas con debilidad manifiesta, que indican que los menores de edad no pueden valerse por sí solos debido a su enfermedad.3. Me aparto de la sentencia T-655 de 2012 por cuanto no identificó el precedente adecuado en las peticiones de transporte de pacientes y de sus acompañantes. A mi juicio el trasporte no es un servicio médico. Sin embargo, en ciertas ocasiones es una prestación indispensable para que los pacientes accedan a las atenciones requeridas para el tratamiento de sus enfermedades. Por ello, las diferentes Salas de la Corte han concedido las peticiones de traslado de usuarios y de sus acompañantes. En este sentido, esta Corporación ha identificado las reglas jurisprudenciales específicas para la procedencia del amparo en las diversas posibilidades y opciones de remisión de los pacientes –solos o acompañados- de la siguiente forma: Traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje además de estadía para el paciente.El pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el trasladoEs importante aclarar que estas reglas fueron construidas bajo la vigencia del acuerdo 008 de 2009. Este acto jurídico fue derogado por el acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, el cual actualizó los Planes Obligatorios de Salud y dispuso que tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo, “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, estableció que el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente. Al respecto, la Sala Novena de Revisión ha precisado que las reglas jurisprudenciales construidas bajo el acuerdo 008 de 2009 continúan siendo vinculantes tanto para las entidades que pertenecen al sistema de seguridad social como para los jueces, en la medida que la actualización de los Planes Obligatorios de Salud establecida en el acuerdo 029 de 2011 no significó una modificación en el tema de transporte frente al acto administrativo general de 2009.Por consiguiente, es claro que la sentencia objeto de aclaración no identificó de forma adecuada el precedente constitucional como quiera que no diferenció las reglas jurisprudenciales de transporte así como estadía de un paciente con las de hospedaje y otros gastos en los que incurre el usuario con un acompañante.Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-055 de 2010. Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: T 760 08, T-514 98, T-415 98, T-075 96, SU-225 98, T-860 93, T-819 03, Auto 065
12. Sentencia T -760 de 2008 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo
24. Sentencia T-004 de 2005. Sentencia T-650 de 2011. Sentencia T-533 de 2009. Ibídem. En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. SU 540 de 2007. Sentencia T-533 de 2009. Sentencia T-170 de 2009. “ARTICULO
24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” Sentencia T-170 de 2009. Ibídem. Sentencia T-083 de 2010. Ver sentencias T-058 11 y T-428 11 Ver sentencia T- 650 de 2011. En la sentencia T-771 de 2005, recordando lo plasmado en la sentencia T-666 de 2004, en la que esta Corporación al hacer referencia a la noción de gastos soportables, principio desarrollado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación 4º, sostuvo lo siguiente: “Nótese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectación del mínimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacción de un gasto médico que la E.P.S. respectiva no esté en la obligación de asumir. El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al régimen contributivo asume una carga desproporcionada.” Ver Sentencia T 170 de 2010: “De otra parte, en lo que hace referencia a la continuidad en la prestación de los servicios de salud ha dicho también la Corte en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho a la salud es la posibilidad de exigir un tratamiento médico continuo para las enfermedades que se padezcan, sin que pueda aceptarse su interrupción abruptamente alegando razones legales o administrativas cuando ésta ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente, tratándose aún más de menores enfermos”. (Subrayado fuera de texto) Ver Sentencia T-456 de 2004: “(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.” (Subrayado fuera de texto). Sentencias T-481 de 2011, T-388 de 2012 y T-481 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El presente Acuerdo rige a partir de enero 1° de 2012 y deroga en su integridad los Acuerdos 008 de 2009, 014 y 017 de 2010, 021, 025 y 028 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud y demás disposiciones que le sean contrarias. Conforme lo ordenó el numeral décimo séptimo de la sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, el acuerdo 029 de 2011 actualizó y aclaró los planes obligatorios de salud y los unifico para las personas de la tercera edad. Comisión de regulación en salud, Acuerdo 029 de 2011; artículo
42. Ibídem
43. Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.