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T-653/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-653/1725 de octubre de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion Superior. Vulneracion Por Icetex Al Revocar Credito Condonable, Por Cuanto Estudiante Diligenció Erróneamente Formulario.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-653 17JUEZ CONSTITUCIONAL-Ordenar al ICETEX el desembolso de los montos correspondientes al crédito solicitado, desborda el ámbito de las competencias del juez constitucional (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.228.347Acción de tutela presentada por Laura Camila Luna Torres contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la sentencia T-653 de 2017, adoptada por la Sala Quinta de Revisión, el 25 de octubre de ese mismo año. La sentencia de la que me aparto estudió la acción de tutela interpuesta por Laura Camila Luna Torres quién invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, educación, dignidad humana e igualdad, por la decisión del ICETEX de revocar el crédito beca que previamente le había sido aprobado. El ICETEX no formalizó el crédito en mención y revocó su decisión inicial, teniendo en cuenta que la accionante incurrió en errores en el diligenciamiento de los formularios que debía aportar para la formalización del crédito beca asignado. A su vez, la joven Luna Torres alegó que la entidad mencionada no dio respuesta a sus solicitudes de formalización del crédito.La mayoría de la Sala Cuarta de Revisión concluyó frente a estos hechos, en primer lugar, que no hubo desconocimiento del derecho de petición, pues el ICETEX le comunicó a la accionante que no era posible la formalización del crédito por el error ingresado en el formulario. En segundo lugar, respecto de los derechos a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad, la providencia mayoritaria afirmó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la accionante obtuvo finalmente la aprobación del crédito con el ICETEX en la convocatoria del año 2017 y continuó sus estudios. De hecho, la accionante participó en la siguiente convocatoria, obtuvo el crédito, logró su formalización y así continuó con sus estudios. La providencia de la que me aparto dijo lo siguiente: “la tutela de la demandante tenía por objeto que se le otorgara y o restableciera el beneficio del crédito. De aquí que, con la aprobación obtenida en la convocatoria de este año pasó a ser beneficiaria del mismo y, en consecuencia, habría desaparecido el objeto de la controversia sometida al juez constitucional”.Con todo, a pesar de configurarse el hecho superado y con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta examinó si el ICETEX desconoció los derechos a la educación, dignidad humana e igualdad al negar el crédito educativo con fundamento en errores en los formularios. Para este propósito la ponencia desplegó un test de proporcionalidad y concluyó que la negativa del crédito en un primer momento fue una medida desproporcionada por parte del ICETEX porque: (i) su aplicación era contraria al objetivo del otorgamiento del crédito que buscaba que estudiantes que cumplieran materialmente con los requisitos accedieran al mismo; y (ii) la medida no era necesaria, pues el error en que incurrió la accionante era subsanable. Como resultado de lo anterior, la providencia mayoritaria decidió en todo caso ordenar al ICETEX el desembolso del crédito solicitado en el 2016. La decisión última tomada en la sentencia de la referencia explica mi disentimiento en esta oportunidad. Si bien la providencia acertadamente estableció la carencia actual de objeto respecto de la protección de los derechos a la educación, dignidad humana e igualdad y justificadamente dijo que, pese a dicha carencia de objeto, debía pronunciarse sobre la existencia o no de vulneración a esos derechos (usual cuando se trata de prevenir futuras afectaciones a derechos fundamentales), la decisión mayoritaria terminó adoptando decisiones de fondo sin motivación suficiente y sin competencia para el efecto, de ahí que considero que la Sala se excedió en sus objetivos constitucionales, al ordenar el desembolso del crédito indicado.A mi juicio, al emitir una orden de entrega de dinero a la accionante sin que se hubiese demostrado afectación a su mínimo vital, la providencia desborda el ámbito de las competencias del juez constitucional. Sin duda, considero que la negativa del crédito con fundamento en errores subsanables en el diligenciamiento de los formularios constituye una medida desproporcionada que viola los derechos invocados por la accionante, la decisión de ordenar el desembolso correspondiente excedió el ámbito de valoración constitucional necesario para la protección de los derechos fundamentales de la accionante y terminó por centrarse más en discusiones de carácter netamente económico, como paso a explicar:Como estaba acreditado en el proceso, a pesar de que la entidad demandada negó el crédito beca, la accionante continúo sus estudios, sin interrupciones o afectaciones en la accesibilidad o continuidad de su derecho a la educación. De hecho, al año siguiente en el que se abrió la convocatoria periódica para un nuevo crédito, la señora Luna Torres pudo acceder a este beneficio. Era claro entonces que el desembolso de los dineros solicitados por vía de tutela no contribuía a la garantía del derecho a la educación, en tanto que su continuidad estaba probada. El asunto se reducía entonces a un debate económico.5. Además, ante el hecho superado como el que describió la sentencia en comento, la decisión de desembolso del crédito correspondiente al año 2016, resultó inadecuada e incongruente en relación con los fundamentos de la providencia y con el fundamento mismo de la carencia actual de objeto, presentada como la ratio decidendi de la sentencia. Por esa razón, opino que la medida más coherente y cercana con la lógica general de la ponencia y sus hallazgos, era la prevención al ICETEX para que se abstuviera de incurrir en estas conductas en próximas convocatorias y no adoptar una decisión de fondo que involucró el compromiso de recursos públicos.6. Es pertinente recordar que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “[l]as controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela”.Por esta razón, la jurisdicción constitucional debe pronunciarse no sólo sobre controversias actuales, sino también de orden estrictamente constitucional; ello en razón del objeto ya descrito de la acción de tutela y porque a partir del carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, las discusiones de índole económica son ajenas al debate del amparo y cuentan con otros mecanismos propios para su trámite y resolución. Los únicos casos “en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos [de esa naturaleza], es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”. Un aspecto que al no encontrase ya en peligro en las circunstancias expuestas por la accionante, debía darse por descartado.

7. Considero entonces que la sentencia de la que me aparto debió abstenerse de emitir esta orden de desembolso pues, en el evento en que la accionante haya incurrido en endeudamiento para financiar su educación y fuere de su interés la obtención de los dineros dejados de percibir, ella cuenta con los mecanismos judiciales principales para la satisfacción de estas pretensiones. En consecuencia, la actuación irregular del ICETEX no generó en la accionante afectación a su mínimo vital que amerite la intervención del juez constitucional, pues ni ella lo demostró en su escrito de tutela, ni se aportaron pruebas en el proceso que permitan acreditarlo y por razones obvias tampoco estuvo justificado en la sentencia.En definitiva, me aparto de la sentencia en comento porque considero que ordenar al ICETEX el desembolso de los montos correspondientes al crédito solicitado por la accionante en 2016, es una decisión que desborda el objeto constitucional de la acción de tutela, que en estas circunstancias estaba centrado exclusivamente en el amparo inmediato de los derechos a la educación y a la dignidad humana, cuya presunta violación había sido considerada como un hecho superado por la misma providencia. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas y la decisión adoptada en la Sentencia T-653 de 2017. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Cuaderno

2. Folio

20. Solicitud enviada al correo defensoriaicetex@ustarisabogados.com correspondiente al área de la Defensoría del Consumidor Financiero del ICETEX. Cuaderno

1. Folio

26. Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-100 de 1995 y T-023 de 2017. Respecto de la importancia de la dignidad humana en la construcción e identificación de otros derechos fundamentales, ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias: T-499 de 1992, T-406 de 1992, T-414 de 1992, T-571 de 1992, C-542 de 1993, T-036 de 1995, C-239 de 1997, C-521 de 1998, T-881 de 2002, C-569 de 2004, C-355 de 2006. En reiterada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha concluido que la dignidad humana se desenvuelve, por lo menos, en tres dimensiones de la persona. En sentencia T-023 de 2017, resume estas dimensiones así:“(i) en primer lugar, respecto de su autonomía individual, donde se valora su libre capacidad de autodeterminación y elección del plan de vida; (ii) en segundo lugar, respecto de sus necesidades vitales, es decir, de las condiciones materiales que requiere para ejecutar ese plan de vida; y (iii) en tercer lugar, respecto de sus convicciones espirituales como elemento esencial para autodeterminarse y desarrollar su elección de vida”. Sobre el particular, la Corte ha concluido que “el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental por su íntima relación con la dignidad humana en su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano”. Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2007 En este proveído la Corte evaluó el caso de una persona que perdió el derecho a una beca que le permitía acceder al servicio educativo. Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2015 reiterada en la Sentencia C-284 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2013. Constitución Política de 1991. Artículo

13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Ver entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-1036 de 2003. Reiterado en Sentencia T-023 de 2017. “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”. “Por el cual se reglamenta el artículo 40 de la Ley 70 de 1993”. Constitución Política de 1991. Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (Negrilla fuera de texto). Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 2010 y T-616 de 2016. Corte Constitucional, Sentencias T-429 de 1994 y T-719 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia T-977 de 2004. Constitución Política de 1991. Preámbulo. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1994. Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2016. Ver entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2017. Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-136 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: […]

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “ARTÍCULO

24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado […] en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo

10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]”. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001. Ibídem. Artículo 5o. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Ley 1002 de 2005, “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones” Según el artículo 2 de esta norma, el objeto del Icetex es “el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3. […]”. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. En relación con la procedencia de la acción de tutela en asuntos que involucran al ICETEX, ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016. Cuaderno

1. Folio

26. Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 14 “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Cuaderno

1. Folio

24. Reglamento Operativo, Fondo Especial de Créditos Educativos para estudiantes de las Comunidades Negras. “La Junta Asesora Nacional del FONDO ESPECIAL DE CRÉDITOS EDUCATIVOS PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS -FECECN, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 16 del Decreto 1627 de 1996, expide el nuevo Reglamento Operativo del Fondo Especial de Créditos Educativos para las Comunidades Negras, teniendo en cuenta que:

1. Se hace necesario garantizar la inclusión al Sistema de Educación Superior de las Comunidades Negras de las diferentes regiones del país.

2. Las oportunidades de ingreso a la Educación Superior de las Comunidades Negras deben ser igualmente accesibles a todos y todas, teniendo en cuenta las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas.

3. Es necesario garantizar las condiciones y criterios que definan las formas en que los las aspirantes de los Créditos condonables puedan beneficiarse de manera transparente, con equidad e igualdad.

4. La pertinencia y definición de este Reglamento Operativo está ajustada a las políticas públicas de acceso a la Educación Superior; es un instrumento operativizador y orientador tanto para las Comunidades Negras, como para Junta Asesora Nacional del Fondo Especial de Créditos Educativos para los miembros de las Comunidades Negras, ya que contiene los lineamientos conceptuales y metodológicos y la ruta estratégica para acceder sin inconvenientes al mismo”. Cuaderno

1. Folio

26. Cuaderno

1. Folio

19. Cuaderno

2. Folios 1 y

6. Reglamento Operativo del Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras, (Versión aprobada Junta Asesora Nacional 3 de agosto de 2016). “ARTÍCULO

DÉCIMO

NOVENO. Desembolso: Una vez el ICETEZ surta el proceso de legalización, procederá a realizar el desembolso, girando el valor del crédito de la siguiente manera:1. A la Institución de Educación Superior – IES-: Cuando el total del desembolso sea destinado para el pago de la matrícula.2. Al estudiante: Cuando el beneficiario haya efectuado el pago a la Institución de Educación Superior IES del valor de la matrícula.3. Al estudiante: Cuando, realizado el desembolso de la matrícula a la Institución de Educación Superior IES y haya queda un excedente, dicho excedente será girado al estudiante para sostenimiento, materiales de estudio o transporte”. Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991: “PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Sentencias T-470 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-606 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1725 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-155 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-903 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-155 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-606 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-903 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.