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T-653/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-653/144 de septiembre de 2014

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-653 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional en los casos de homonimia o suplantación de personas (Salvamento de voto) En este salvamento de voto me aparto de la argumentación que sustenta las partes considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Revisión, relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en materia de homónima o suplantación de identidad y de la consecuente orden de amparar los derechos invocados por los accionantes, puesto que debió negarse la acción de tutela por improcedente debido a que cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión contra la sentencia, proferida por el Juzgado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional (Salvamento de voto) No se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no agotó todos los medios extraordinarios con los que cuenta para censurar la sentencia judicial que fue objeto de análisis en sede de amparo constitucional. En efecto, la acción de revisión en este caso era el mecanismo idóneo y eficaz con que contaba el accionante para impugnar la sentencia condenatoria adversa, al establecerse como causal, en la normatividad procesal penal, la existencia de hechos y pruebas nuevas que sustentan la presunta inocencia del condenado. No existía certeza en la acreditación de la presunta homonimia o suplantación que permitiera avalar la procedencia de la acción de tutela y conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados.Referencia: Expediente T-4.329.933 y 4.329.935Acciones de tutela incoadas por Reinaldo de Jesús Becerra y Julio César Jiménez Pérez contra la Sala Única del Tribunal de Distrito Judicial de Arauca y otros.Asunto: procedibilidad excepcional de la acción de tutela para asuntos de suplantación de identidad u homonimia.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 4 de septiembre de 2014, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-653 de 2014 de la misma fecha.La providencia de la que me aparto, concedió de manera definitiva, el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data del señor Reinaldo de Jesús Becerra, para en consecuencia ordenar en el expediente T-4.329.933: i) al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca aclare la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, en sentido de indicar que el actor Reinaldo de Jesús Becerra, es una persona distinta a la condenada; ii) ese Despacho deberá informar de la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que se realice la supresión definitiva de la información que asocia su nombre con la comisión de los delitos por los cuales fue condenado; y iii) comunicar la decisión de la Sala a las autoridades competentes para que se realice la verdadera identificación del señor Reinaldo Becerra.En relación con el expediente T-4.329.935, la Sala resolvió: i) tutelar de manera definitiva los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data del accionante Julio César Jiménez Pérez, en consecuencia ordenó; ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil iniciar las diligencias necesarias para reseñar, identificar y registrar a los señores que afirman llamarse Julio César Jiménez Pérez y en caso de constatar una falsa identidad, levantar la suspensión de los derechos políticos del accionante e informar de la misma a los jueces de conocimiento y de ejecución de penas encargados del cumplimiento del fallo condenatorio; iii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que determine la verdadera identidad del señor Julio César Jiménez Pérez, recluido en la Cárcel Picaleña de Ibagué, además, deberá establecer si existe un caso de suplantación u homonimia y de ser procedente, ordenar la supresión definitiva de la información que asocia su nombre a la comisión de los delitos por los cuales fue condenado mediante sentencia judicial. Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) la suplantación y el debido proceso en los procesos penales; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) la afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data en los casos en que se compruebe la suplantación o la homonimia; y iv) la revisión de los casos en concreto.En este salvamento de voto me aparto de la argumentación que sustenta las partes considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Revisión, relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en materia de homónima o suplantación de identidad y de la consecuente orden de amparar los derechos invocados por los accionantes, puesto que debió negarse la acción de tutela por improcedente. En ese orden, fundan mi disenso las siguientes razones: Expediente T-4329933 Asunto bajo revisión El actor promovió acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca y la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca, con la finalidad de que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida, libertad, dignidad humana, honra y buen nombre, debido proceso y habeas data. Manifestó el actor que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010, lo condenó a 74 meses de pena privativa de la libertad, por el delito de rebelión, con base en la individualización e identificación realizada por la Fiscalía General de la Nación y los testimonios de varios desmovilizados del grupo guerrillero “FARC”. El 24 de enero de 2014, el accionante fue detenido y privado de la libertad por la Policía Nacional, en cumplimiento de la sentencia del 24 de septiembre de 2010. Posteriormente fue remitido al Centro Penitenciario la Picota de Bogotá. Manifestó el señor Reinaldo de Jesús Becerra que ha sido condenado por un delito cometido por una persona que suplantó su identidad. Además, que ha vivido toda la vida en la ciudad de Bogotá y nunca ha estado en el departamento de Arauca. Mediante providencia del 8 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió la libertad inmediata al señor Reinaldo de Jesús Becerra, al considerar que en el presente caso se puede inferir que: “(…) estamos ante un caso de homonimia, y que la persona que se encuentra actualmente privada de la libertad no es la misma persona a la que aluden los desmovilizados en sus testimonios; y por tanto con el fin de no violar derechos fundamentales (…) se ordena la libertad inmediata.”. No obstante lo anterior, ese Despacho judicial aclaró que: “(…) no es competente para identificar e individualizar a los autores de las conductas punibles, ni para endilgar responsabilidades, ni para absolver; pero en este caso, se insiste, con el fin de no incurrir en probables violaciones de los derechos fundamentales del señor REYNALDO DE JESÚS BECERRA actualmente privado de la libertad en razón de este proceso, y toda vez que se allegó prueba que da cuenta que al parecer se trata de un caso de homonimia, se ordena su libertad, sin que ello implique que este Juzgado este decidiendo sobre su responsabilidad o lo este absolviendo; asunto que corresponde dilucidar al Juzgado fallador o al Tribunal Superior competente en sede de revisión.” Con fundamento en lo anterior, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, para que “… realice las diligencias pertinentes, tendientes a establecer la plena identificación e individualización del autor de los hechos y con el fin de realizar las correcciones de la sentencia a que haya lugar.” Mediante auto del 11 de junio de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, resolvió no corregir la sentencia del 24 de septiembre de 2014 con base en la irreformabilidad de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 (código de Procedimiento Penal). En ese orden manifestó además que el señor Becerra “… aún tiene a su alcance la acción de revisión conforme a las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, específicamente la 3º al aparecer o surgir hechos y pruebas nuevas.”Concluyó en su providencia el Juez de conocimiento que: “… al encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia con el fallo confirmatorio de segunda instancia, no puede el Juzgado de Ejecución de Penas desprenderse de su competencia, y por mandato expreso de la Ley debe ejecutar la sanción, hasta tanto permanezca en firme la decisión.” Conforme a lo expuesto, lo pretendido por el actor es la discusión de los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia del 24 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal de Arauca, que lo condenó por el delito de rebelión a 78 meses de pena privativa de la libertad. Coincido con los jueces de instancia quienes en su momento consideraron que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de febrero de 2014 afirmó que: “… si lo que controvierte el demandante son el supuesto fáctico, probatorio y demás elementos sustanciales de la actuación tendiente a remover los efectos de la cosa juzgada el actor tiene a su alcance la acción de revisión.”. Esta providencia fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de marzo del 2014. En efecto, el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establecía: “ARTICULO

220. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:(…)3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”Por su parte, el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2006 de 2004 establece que:“ARTÍCULO

192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”Es claro que providencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, constituyó un nuevo hecho, que podría afectar la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, que condenó a pena privativa de la libertad al señor Reinaldo Becerra, por el delito de rebelión. Tal situación habilitaría al actor para recurrir a la acción de revisión de la sentencia penal anteriormente referida, puesto que sus pretensiones gravitaron en torno a cuestionar el fundamento fáctico y probatorio de la mencionada providencia y se está ante la presencia de hechos y pruebas nuevos, que configuran una de las causales de procedencia de ese mecanismo extraordinario de impugnación.La situación descrita anteriormente tornaba improcedente la acción de tutela promovida por el señor Reinaldo de Jesús Becerra, debido a que cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca. Así las cosas, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no agotó todos los medios extraordinarios con los que cuenta para censurar la sentencia judicial que fue objeto de análisis en sede de amparo constitucional. En efecto, la acción de revisión en este caso era el mecanismo idóneo y eficaz con que contaba el accionante para impugnar la sentencia condenatoria adversa, al establecerse como causal, en la normatividad procesal penal, la existencia de hechos y pruebas nuevas que sustentan la presunta inocencia del condenado.Bajo ese entendido, en sentencia T-442 de 2007, la Corte reiteró la importancia de la acción de revisión, así: “Sobre dicha herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 2004, recuerda que con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias condenatorias y no tiene límite de tiempo para su presentación. Concretamente ha señalado que “permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva”(Sentencia C-871 de 2003).” Sobre la idoneidad y eficacia de la acción de revisión cuando concurre una de las causales previstas en la ley, afirmó la Corte en la misma providencia:“También ha reconocido esta Corporación que la acción de revisión hace improcedente la acción de tutela al constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal. Así lo expuso en las sentencias SU.913 de 2001, T-1320 de 2001, T-659 de 2005, T-1292 de 2005, T-196 de 2006, T-212 de 2006, T-644 de 2006 y T-226 de 2007, al señalar que: “Así las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricción al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisión judicial”.”Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que el amparo constitucional solicitado procede como mecanismo transitorio de protección, la situación del accionante descrita impide su concesión, ya que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que el actor recuperó su libertad mediante auto del 8 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.En conclusión, la presente acción de tutela era improcedente y no podía concederse como mecanismo definitivo de protección, debido a que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para censurar la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, como es la acción de revisión, por encontrarse verificada una de sus causales de procedencia, por tal razón, no se cumple con el requisito general de procediblidad relacionado con la subsidiariedad de la solicitud de amparo. Además, el actor recuperó su libertad, mediante auto del 8 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Estas situaciones eran suficientes para negar la acción de tutela formulada por el señor Reinaldo de Jesús Becerra por improcedente.Ausencia de certeza en la configuración de la homonimia alegada por el actor. Falta de acreditación probatoria que sustente el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas dataEsta Corporación ha señalado que, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, su procedencia cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. La sentencia proferida por la Sala de Revisión de la que me aparto, después de reiterar pronunciamiento previos de la Corte, concluyó que: “ - Procede excepcionalmente la tutela y pierde subsidiariedad cuando: (i) existe suficiente evidencia probatoria que permite concluir que hubo suplantación y (ii) cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. Los casos de suplantación y homonimia exigen del juez de tutela un análisis del caso concreto, en el cual se individualicen las responsabilidades de las autoridades administrativas y judiciales que participan en la identificación de un individuo que es investigado y procesado; la vulneración del debido proceso debe atender las funciones propias de cada instancia, sea judicial o porte de las autoridades que investigan un sindicado. Ante la información falsa o errónea en virtud de una sentencia judicial, la protección del derecho fundamental al habeas data, honra y buen nombre, comporta una corrección del error en la fuente que los origina, lo cual, en principio, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y solo ante las subreglas arriba mencionadas podría perder subsidiariedad la acción de tutela y permitir al juez constitucional proteger los derechos fundamentales invocados.”No obstante lo anterior, al analizar el caso concreto, la sentencia no permite evidenciar ni muestra con certeza la existencia de homonimia o suplantación del actor, mucho menos, la ausencia de responsabilidad penal del accionante. En efecto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que mediante providencia del 8 de mayo de 2014, resolvió conceder la libertad del señor Reinaldo de Jesús Becerra, consideró que: “Cabe aclarar que este Despacho no es competente para identificar e individualizar a los autores de las conductas punibles, ni para endilgar responsabilidades, no para absolver; pero en este caso, se insiste, con el fin de no incurrir en probables violaciones de los derechos fundamentales del señor REYNALDO DE JESÚS BECERRA actualmente privado de la libertad en razón de este proceso, y toda vez que se allegó prueba que da cuenta que al parecer se trata de un caso de homonimia, se ordena su libertad, sin que ello implique que este Juzgado este decidiendo sobre su responsabilidad o lo esté absolviendo; asunto que corresponde dilucidar al Juzgado fallador o al Tribunal Superior competente en sede de revisión.” (lo énfasis agregado)Aunado a lo anterior, la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, identificó e individualizó al señor Reinaldo de Jesús Becerra, con base en los informes de la Fiscalía General de la Nación. Se observa en la mencionada providencia que la identificación e individualización se realizó así:“11. REYNALDO DE JESÚS BECERRA: alias VENDABAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.057.533 expedida en Bogotá, nació el 15 de agosto de 1948 en Duitama, Boyacá, tiene 59 años de edad.”Se observa que la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conceder la libertad del accionante, fue adoptada por la duda generada en la identificación e individualización del señor Reinaldo de Jesús Becerra y su finalidad fue salvaguardar el derecho fundamental a la libertad, sin que la misma implicara ausencia de responsabilidad penal del actor, puesto que remitió tal decisión al conocimiento del juez que adelantó el juicio o del Tribunal encargado de resolver la eventual acción de revisión.Expuesto lo anterior, las órdenes de supresión definitiva de la información negativa del actor, administrada por distintas instituciones públicas, carecía de sustento fáctico y probatorio, puesto que no había certeza de la presencia de un caso de homonimia, mucho menos, de la ausencia de responsabilidad penal del accionante. Expediente T-4.329.935Consideró que en el presente caso la acción de tutela era improcedente debido a: i) falta de inmediatez, puesto que han pasado más de tres (3) años desde que el accionante tuvo conocimiento de la irregular situación de su documento de identidad y la suspensión de los derechos políticos; ii) no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, no solo por el paso del tiempo, sino además, porque no se acreditó probatoriamente la precaria situación del actor, más aun cuando concurre en sede constitucional con dos (2) apoderados judiciales y manifiesta en el escrito de tutela que ha contratado los servicios de otros profesionales para que adelanten la correspondiente investigación del presente caso; y iii) no se demostró la falta de idoneidad y eficacia de los procedimientos administrativos y judiciales para aclarar las irregularidades en materia de identificación.Procedimiento administrativo de cancelación de cédula de ciudadanía surtido ante la Registraduría Nacional del Estado CivilEn efecto, el Decreto 2241 de 1986 por el cual se adopta el Código Electoral, regula en sus artículos 67 y siguientes el procedimiento de cancelación de cédulas de ciudadanías bien sea por: i) muerte del ciudadano; ii) múltiple cedulación; iii) expedición de cédula a un menor de edad; iv) expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; v) perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país; y vi) falsa identidad o suplantación.De igual manera, el artículo 73 del Decreto 2241 de 1986, establece que la impugnación de la cédula se puede hacer en cualquier tiempo, bien sea durante su preparación o después de expedida. Además establece que el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funde la impugnación, oirá al impugnado y finalmente elaborará un concepto sobre el caso concreto, el cual deberá remitirlo al Registrador Nacional de Estado Civil para que resuelva lo pertinente.Este procedimiento se tornaba idóneo y eficaz para resolver la particular situación del actor, debido a que en cualquier momento podía impugnar la cédula por presunta homónima, sin que se exigiera un procedimiento judicial como equivocadamente lo consideró la sentencia de la que me aparto. En efecto, el mencionado pronunciamiento consideró que: “Existe la posibilidad para el acto de utilizar el proceso de impugnación ante la Registraduría, pero dicho mecanismo le exigiría el pronunciamiento judicial que le sirva de prueba para solicitar una nueva identificación, y no pone fin a la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto no permite la corrección de las providencias judiciales y la asociación de su nombre con la comisión de hechos delictivos.”En conclusión, no existía certeza en la acreditación de la presunta homonimia o suplantación en ninguno de los dos casos estudiados por la Sala, que permitiera avalar la procedencia de la acción de tutela y conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, la decisión que debió adoptarse en ambos expedientes era la de negar la tutela por improcedente.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ley 600 de 2000 normatividad > (artículo 311). El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Nación les haya atribuido tales funciones.El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo específico que se le haya dado. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal que dirija la investigación informará de inmediato a su nominador, para que inicie la investigación disciplinaria que sea del caso.PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 277 de la Constitución Política. Artículo 128 del Código de Procedimiento Penal. Artículos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000. Artículos 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 459 Código de Procedimiento Penal. SU 539 de 2012 “En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la“vía de hecho” judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia”.T555 de 2009. Su 539 de 2012. T-744-2002 Sentencia T-540 2004. En sentencia C-396 de 2007 se estableció que el legislador tenía la libertad suficiente para prohibir el decreto de pruebas de oficio. Folio

32. Folio

33. Folio36 Sistema automatizado de Idenficación Dactilar. Foio38 Folio 68 Folio22 y 43 del cuaderno

2. Dicha providencia fue dictada de conformidad con la Resolución de Acusación proferida el 31 e marzo de 2009. Folio 17 Cuaderno de la Corte Constitucional. Estudios dactilares. Huella digital. Contempla las funciones adscritas a los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes conocen: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”. En la Ley 906 de 2004 en su artículo 459 se regula la función de los jueces de ejecución de penas medidas y seguridad en iguales términos. Folio 17 cuaderno de tutela Corte Constitucional. Estudios dactilares (huella digital) Folio 15 Cuaderno de Tutela Corte Constitucional. Artículo

412. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. Folio 28 Certificado de la Registradurìa Nacional del estado Civil de la baja por pèrdida o suspensión de los derechos. Folio 31 y 34 los antecedentes fueron nuevamente consultados por el Magistrado Sustanciador, en el mes de julio de 2014 presentado la misma información. Folio

18. Folio 21 Folio26 Providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila del 23 de julio de 2012. (folio 35). Y la Condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de fecha 16 de marzo de 2010, donde se condena al señor “Julio Cesar Jimenez Perez, de las condiciones civiles y personales conocidas a la pena principal de 372 meses y 3.557 salario mínimos legales vigentes, por haber sido hallado responsable del delito de secuestro extorsivo. (folio 50). Folio 60 Los hechos y providencias fueron conocidas por el demandante el 24 de enero de 2014, fecha en que fue capturado. Folios 103 a

106. En la diligencia de reconocimiento se exhiben fotografías el actor corresponde a la número 7, 3,y 2 que corresponde al señor Julio Cesar Jimenez Pérez .Folios 128 y 129 T-069 2012 y T-1000-2012 Artículo

67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:a) Muerte del ciudadano;b) Múltiple cedulación.c) Expedición de la cédula a un menor de edad;d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, yf) Falsa identidad o suplantación. ARTÍCULO

72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.ARTÍCULO

73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida. T-455 1998, T-744 2002, y T-177 2012 Folio 22 cuaderno de revisión. Folio 22v cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 27 cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 252 del Cuaderno principal. M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Álvaro Tafur Galvis. La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000. Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. T-659 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterado recientemente en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Paginas 23 y 24 de la Sentencia. Folio 11 cuaderno de pruebas. Artículo 67 del Decreto 2241 de 1986. Pagina 34 de la sentencia.