SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-653 13ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales aplicables a tutelas que cuestionan actos administrativos (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Frente a la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna, la acción de tutela era improcedente (Salvamento parcial de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones que me impiden acompañar la decisión adoptada en la Sentencia T-653 de 2013. Mi disenso tiene que ver, en concreto, con los siguientes aspectos: a) la forma en que se presentan los argumentos de defensa de la entidad accionada en el acápite de antecedentes no corresponde con la exposición que sobre los mismos se hace al analizar el caso concreto; b) la falta de claridad en la solución del problema jurídico relativo a la infracción del debido proceso de la actora; c) con que no se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta corporación al revisar las tutelas promovidas contra actos administrativos y, finalmente, d) con que se denegó el amparo del derecho a la vivienda digna de la accionante pese a que el mismo debió declararse improcedente. No obstante, comparto la decisión de declarar la carencia actual de objeto con respecto a la infracción del debido proceso de la señora Quintero. De ahí que solo me aparte parcialmente de la decisión mayoritaria. A continuación, me referiré a cada uno de los motivos que sustentan mi salvamento parcial de voto.a) Sobre la incongruencia en la presentación de los argumentos de defensa de Cormacarena. La señora María Carmen Quintero promovió la tutela que dio lugar al trámite de revisión con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales que Cormacarena le vulneró al no notificarla sobre la imposición, en el trámite de un proceso sancionatorio ambiental, de una medida cautelar que condujo a que se suspendiera la construcción de su vivienda. Según lo indicado en los antecedentes de la Sentencia T-653 de 2013, Cormacarena respondió la solicitud de amparo con apoyo en los siguientes argumentos de defensa: i) no se vulneró derecho alguno; ii) no se configuró un perjuicio irremediable; iii) no era Cormacarena la responsable de garantizar los derechos fundamentales de la accionante y iv) el inmueble prometido en venta estaba ubicado en un área protegida. El fallo formuló el problema jurídico a resolver sobre esos supuestos. Por eso resulta tan sorpresivo que luego, al estudiar el caso concreto, critique que la accionada se haya negado a notificar a la señora Quintero sobre la medida cautelar, escudándose en que el contrato que esta celebró con la compañía constructora no se hubiera perfeccionado. Como hasta entonces no se había indicado nada al respecto, la sentencia señaló, a través de un pie de página, que Cormacarena se pronunció en ese sentido al contestar la acción de tutela. Dicha referencia resulta insuficiente, de cara a la responsabilidad del juez constitucional en la adopción de una decisión que responda, en la medida de lo posible, a las circunstancias reales que rodean la controversia sometida a su consideración. Estimo, de hecho, que la omisión en que incurrió la Sentencia T-653 de 2013 en ese sentido impidió que la Sala resolviera con rigor el problema jurídico que suscitaba el caso en estudio. Es eso lo que sustenta mi segunda objeción a la decisión de la mayoría. A ella me referiré a continuación, no sin antes insistir en la importancia que tiene, en términos de congruencia y justicia material, el que las decisiones judiciales se apoyen en un relato fiel de los aspectos fácticos relevantes para la solución del asunto de que se trate. La exposición completa y cuidadosa de esos elementos no es una mera formalidad. Se trata, por el contrario, de un asunto fundamental para que la administración de justicia logre decisiones coherentes, en la medida de lo posible, con las circunstancias reales de los ciudadanos que acuden a ella. b) Sobre la falta de claridad en la solución del problema jurídico relativo a la infracción del debido procesoLa Sentencia T-653 de 2013 se propuso determinar si “se vulneró (...) el debido proceso de la accionante y de sus hijos por la decisión administrativa de Cormacarena que ordenó suspender la construcción del inmueble –vivienda de interés social-prometido en venta a la accionante por Inversiones Grupo Casa Nova, cuando tal decisión, que no fue comunicada a los afectados por la medida, se fundamentó en el ejercicio de las funciones encaminadas a la preservación del área de protección de un humedal”. No obstante, los argumentos de defensa de Cormacarena que no fueron reseñados en el acápite de antecedentes de la sentencia imponían examinar la controversia constitucional desde otra perspectiva, relacionada, concretamente, con el hecho de que la accionante tuviera la condición de tercera interesada o de tercera indeterminada en el trámite del proceso sancionatorio ambiental, por ser esto lo que definiría si tenía derecho a que se le notificara sobre la apertura del mismo y sobre la imposición de la medida cautelar correspondiente. El fallo se refirió a ese aspecto tangencialmente, al señalar que Cormacarena no podía excusar su deber de notificación en que el contrato entre la actora e Inversiones Casanova no se había perfeccionado, porque “esta situación no desmiente la existencia de intereses por parte de los promitentes compradores”. Esto, sin embargo, no resuelve el fondo de la controversia, cuya solución exigía determinar i) si el hecho de que la actora no fuera propietaria, descartaba su condición de “tercera interesada” en el trámite administrativo ambiental; ii) si el hecho de haber firmado un contrato de promesa de compraventa la convertía, al menos, en una “tercera indeterminada” y iii) si, en cualquiera de esos escenarios, debía ser notificada del acto administrativo que le dio inicio al proceso sancionatorio y del que suspendió la construcción de la Urbanización Portales de San Diego. La sentencia, sin embargo, no solucionó tales interrogantes, entre otras cosas, porque no aplicó las reglas jurisprudenciales que utiliza esta corporación al revisar las tutelas promovidas contra actos administrativos. Procedo, entonces, a referirme a ese aspecto. c) El fallo no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales aplicables a las tutelas que cuestionan actos administrativosPese a la extensa exposición que realizó en su parte considerativa acerca de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, el fallo no identificó plenamente la actuación que vulneró el debido proceso de la señora Quintero ni estudió la procedibilidad de la solicitud de amparo en función del requisito de subsidiariedad exigible en estos casos. A mi juicio, la Sala debió examinar la procedibilidad formal de la tutela aplicando las reglas de procedibilidad trascritas en el fallo, esto es, realizando un análisis exhaustivo que, como mínimo, identificara la actuación que habría causado la supuesta infracción iusfundamental, determinara si fue impugnada, cuánto tiempo transcurrió desde que la misma se profirió y el momento en el que se promovió la tutela y los recursos con los que contaba el accionante para objetarla por las vías ordinarias. La omisión de ese ejercicio contrasta con la rigurosidad exigible en este tipo de controversias. Por eso, me separo de lo resuelto por la mayoría. d) Frente a la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna de la accionante, la tutela era improcedenteLa Sentencia T-653 de 2013 resolvió que no se vulneró el derecho a la vivienda digna de la señora Quintero, porque su pretensión concreta “no era otra que obtener la escrituración del inmueble prometido en venta por parte de la Constructora (...) y porque, de todas maneras, la actuación de Cormacarena – la decisión de suspender la construcción de la urbanización Portales de San Diego- fue legítima. Para la mayoría, el hecho de que la solicitud de la actora no tuviera que ver con una faceta de abstención o de prestación del derecho a la vivienda digna permitía concluir que no fue vulnerado tal derecho. Considero, sin embargo, que tales circunstancias no conducían a denegar el amparo, sino a declararlo improcedente. Esta corporación ha consolidado una línea jurisprudencial uniforme acerca de las pautas que determinan la procedibilidad formal de las tutelas que buscan la protección del derecho a la vivienda, la cual, entre otras cosas, insta a valorar las circunstancias particulares del peticionario y el carácter positivo o negativo de la faceta del derecho a la vivienda digna cuyo amparo se pretende. Era en ese marco, el de la procedibilidad formal de la solicitud de amparo, en el que las precisiones efectuadas en la Sentencia T-653 de 2013 resultaban relevantes. El fallo, no obstante, trasladó dichas consideraciones al escenario de la procedibilidad material de la tutela, subvirtiendo las reglas vigentes en la materia que, insisto, ameritaban determinar si la faceta de protección a la que aspiraba la actora, en este caso, de prestación, relacionada con la escrituración de su vivienda, tiene la concreción legislativa o reglamentaria necesaria para que reclamar su justiciabilidad por esta vía excepcional.Por esas razones, salvo parcialmente mi voto en los términos aludidos.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”. En este sentido ver Sentencia T-722 de 2003 Sentencia T-612 de 2009 Sentencia T-308 de 2003 Sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona cuya vivienda había sido afectada por el terremoto de 1999 ocurrido en el eje cafetero, quien solicitó la asignación de un subsidio para la reconstrucción de su vivienda ante el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo del Eje Cafetero – FOREC –, entidad que le envió una comunicación informándole que este le había sido aprobado, sin embargo, la Cámara Junior Misión Quimbaya se negó a expedir la carta de autorización del retiro de los recursos, argumentando que el subsidio reclamado buscaba ayudar a reconstruir las viviendas que al momento del sismo estaban destinadas a la vivienda familiar, situación en la que no se encontraba el inmueble de la tutelante porque para ese momento estaba en proceso de construcción. La Corte consideró que en el caso de los subsidios para la reconstrucción y reparación de las viviendas afectadas por el terremoto, el FOREC estableció como criterio para la distribución de los programas excepcionales de atención, que las viviendas beneficiarias fueran aquellas destinadas para habitación al momento del sismo, criterio que fue calificado por esta Corporación como constitucionalmente válido, pues con él se lograba distinguir a aquellas personas que habían quedado en circunstancia de debilidad manifiesta al ver afectados súbita y gravemente sus proyectos de vida, de aquellas personas que vieron pospuestos sus proyectos de vida, quienes podían acceder a los planes permanentes de atención estatal. Por lo anterior, la Corte confirmó las sentencias de instancia que negaron la protección de los derechos de la tutelante. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-791 y T-831 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), y la sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia T- 363 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-756 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-1165 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-021 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero Ver particularmente las sentencias T-585 de 2008 y T-185 de 2012. Sentencia T 585 de 2008 Sentencia T 585 de 2008 La existencia de esta faceta de abstención había sido advertida también en la sentencia T-958 de 2001. Así mismo, en sentencia T-1318 de 2005 se señaló que algunos casos examinados por esta Corporación en sede de revisión de tutela entraban dentro de esta concepción del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como los examinados en las sentencias T-308 de 1993, T-309 de 1995, T-494 del 2005 y T-316 de 1995. En esta ocasión la Sala advierte que también en los fallos T-347 de 1998 y T-373 de 2003 se protegió la faceta de defensa del derecho a la vivienda digna. Sentencia T 585 de 2008 Sentencia T 185 de 2012 Sentencia 585 de 2008 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. Sentencia T- 965 de 2004. Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T- 1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007. Sentencia T-249 de 2002. Sentencia C-514 de 2003. Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. Sentencia T-142 de 1995. Sentencia T-225 de 1993. Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. Sentencia SU-111 de 1997. “Por la cual se legaliza el procedimiento de imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia, se abre una investigación administrativa e inicia el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de INVERSIONES GRUPO CASA NOVA NIT 900.176.234-7, representada legalmente por el señor EDUARDO ALFONSO NIETO ROJAS o quien haga sus veces, como presunto responsable de afectaciones ambientales dentro del Área de Distrito de Conservación de Suelos Kirpas Pinilla La Cuerera, en jurisdicción del Municipio de Villavicencio”. Ver respuesta de CORMACARENA a la acción de tutela obrante a folio 46 del cuaderno
4. En su escrito, alega que desconocía la existencia de un derecho por parte de la accionante porque al no estar perfeccionado el contrato de compraventa entre la empresa presuntamente infractora y la accionante esta última no se encontraba registrada como propietaria del bien lo que la llevaba a desconocer su potencialidad como afectada para vincularla a la actuación administrativa. La sentencia T-235 de 2011 indica al respecto que la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna “depende de una evaluación que debe realizar el juez, en cada caso, con el fin de determinar si lo que está en juego es una faceta positiva o negativa del derecho constitucional estudiado, manteniendo presente que: (i) las esferas negativas del derecho son susceptibles de protección directa por vía de tutela; (ii) las esferas positivas que hayan recibido concreción legislativa o reglamentaria deben ser exigibles mediante las garantías idóneas establecidas por el legislador; (iii) si esas garantías no existen o son insuficientes, la tutela procede para su protección. Finalmente, (iv) el juez de tutela puede suplir las falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de posiciones jurídicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente que el diseño de la política general de vivienda corresponde a los órganos democráticamente elegidos. En relación con el papel del juez constitucional frente a las obligaciones prestacionales requeridas para la eficacia de los derechos constitucionales, debe recordarse que la Constitución Política tiene carácter normativo, por lo que no es legítimo que los distintos órganos del poder público se limiten a constatar la ausencia de una garantía de derecho fundamental en un caso o escenario constitucional determinado, sino que su tarea consiste en colmar esos vacíos mediante el diseño de garantías idóneas y adecuadas que, en el marco de su competencia le permitan contribuir en la eficacia de los derechos fundamentales, deber que –en el caso específico del juez de tutela- encuentra sustento normativo en los principios de normatividad de la Constitución y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2º, 4º y 5º, C.P.).”