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T-652/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-652/144 de septiembre de 2014

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-652 14ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVO-No se acreditaron probatoriamente especiales circunstancias del actor, que habilitaran el uso de la acción de tutela como mecanismo definitivo (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVO-El accionante no se encuentra en un grupo de especial protección, no se probó la presencia de un perjuicio irremediable que habilitara el uso de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-4.334.270Acción de tutela incoada por el ciudadano Luis Alfonso Parra Pulido contra el Fondo de Pensiones y Cesantías (PORVENIR) y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)Asunto: procedibilidad excepcional de la acción de tutela. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 4 de septiembre de 2014, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-652 de 2014 de la misma fecha.La providencia de la que me aparto, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional del actor Luis Alfonso Parra Pulido, para en consecuencia ordenar a las entidades accionadas, realizar el traslado de régimen pensional pretendido por el accionante. Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; ii) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; iii) régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y su desmonte definitivo en el Acto Legislativo 01 de 2005; y iv) la reiteración del criterio unificado de la Corte Constitucional en relación con el traslado de régimen pensional y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.Las órdenes proferidas por la Sala fueron: i) revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá del 18 de marzo de 2014 que había negado el amparo solicitado por el accionante; ii) ordenar al gerente de PORVENIR autorizar el traslado del actor a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES; y iii) ordenar al presidente de COLPENSIONES aceptar el traslado del señor Luis Alfonso Parra Pulido a ese régimen pensional.En este salvamento de voto me aparto de la argumentación que sustenta la parte considerativa de la sentencia proferida por la Sala de Revisión, relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional y de la consecuente orden de amparar los derechos invocados por el accionante. En ese orden, fundan mi disenso las siguientes razones:Procedencia de la acción de tutela El capítulo de la sentencia relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, hace un recuento de las reglas jurisprudenciales de procedencia del amparo cuando los medios ordinarios no son idóneos, ni eficaces, o bien cuando el titular del derecho es una persona de la tercera edad, o se está en presencia de un perjuicio irremediable. En ese orden, esta Corporación ha señalado que, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, su procedencia cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, población desplazada, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. No obstante lo anterior, al analizar el caso concreto de la providencia de la cual me aparto, no se acreditaron probatoriamente especiales circunstancias del actor, que habilitaran el uso de la acción de tutela como mecanismo definitivo. En efecto, del expediente se tiene que el accionante no se encuentra en un grupo de especial protección, además tiene 58 años de edad y no se probó la presencia de un perjuicio irremediable, bien por afectación al mínimo vital, u otra condición que habilitara el uso de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo. Así las cosas, la Sala debió declarar improcedente la acción de tutela y confirmar la sentencia proferida en primera instancia, por la falta de acreditación probatoria de las especiales condiciones del accionante para acudir a la solicitud de amparo como mecanismo definitivo.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ver Sentencias T-920 de 2009, T-528 de 2012 y T-391 de 2013, entre otras. Ver Sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009, T-209 de 2010, T-897 de 2011 y T-528 de 2012. Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de 2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011. Sentencia T-404 de 2009. Sentencia T-176 de 2011. Sentencia SU-130 de 2013. “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.(…)” Parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005. Según el concepto No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. William Zambrano Cetina, la expresión “hasta el año 2014” contenida en el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, “es comprensiva y no excluyente del año allí referido; además al no señalarse un día o un mes en ese año, se debe entender que la aplicación del régimen de transición se puede hacer efectivo hasta el último día de dicho año 2014”. Sentencia SU-130 de 2013. Los datos contenidos en el cuadro ilustrativo comprenden los períodos de cotizaciones efectuados por Luis Alfonso Parra Pulido a Cajas de Previsión Social del sector público, certificados por el Senado de la República; así como las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones, y que obran en la historia laboral del actor en esa entidad, a noviembre de 2013. Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.