SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDODERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Se debieron amparar los derechos alegados, para ordenarle a las entidades involucradas que, en el marco de sus competencias, adoptaran un papel activo para proponer fórmulas que permitieran superar el conflicto (Salvamento parcial de voto) Considero que debieron ampararse los derechos alegados, no para ordenar la inscripción de uno de los líderes en conflicto, sino para ordenarle al Ministerio accionado y a las entidades territoriales involucradas que, en el marco de sus competencias, adoptaran un papel activo para proponer fórmulas que permitieran superar el conflicto y que, a su vez, le permitieran a la comunidad adoptar las medidas que considerara apropiadas para impedir conflictos similares en el futuro. Además de lo anterior, hubiera podido valorarse la posibilidad de que ordenar medidas tendientes a incentivar la participación mayoritaria de la Comunidad, pues del fallo se desprende que si bien son alrededor de 1400 miembros, lo cierto es que la participación en la toma de decisiones ha oscilado entre 70 y 150 personas, según lo que se dijo en el fallo.DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-No se debe descartar la intervención estatal, la cual puede darse siempre que se agoten las vías de diálogo y concertación al interior de la Comunidad (Salvamento parcial de voto) Referencia: Sentencia T-650 de 2017 (T-6.208.834)Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-650 del 19 de octubre de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto Parcial, fundamentado en las siguientes consideraciones:1. Si bien estoy de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la ponencia, lo cierto es que no comparto la decisión adoptada, pues considero que no se llevó a cabo en debida forma la subsunción del caso concreto en las reglas que la misma providencia contiene, especialmente las que se tratan en las páginas 38 a 41 de la sentencia. Esto resultaba importante porque la aplicación de esas reglas, a mi juicio, si bien descartaba la posibilidad de intervenir directamente la autonomía que se garantiza a las comunidades indígenas en lo que atañe a la solución de sus conflictos electorales y de representatividad; también resaltaba la necesidad de amparar los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad indígena que representan los accionantes, sobre quienes recaen los efectos de no tener inscrito un representante legal, especialmente, en lo que tiene que ver con las ayudas que el Estado brinda a las comunidades en el marco de la legislación vigente y la Constitución Política.2. Considero que debieron ampararse los derechos alegados, no para ordenar la inscripción de uno de los líderes en conflicto, sino para ordenarle al Ministerio accionado y a las entidades territoriales involucradas que, en el marco de sus competencias, adoptaran un papel activo para proponer fórmulas que permitieran superar el conflicto y que, a su vez, le permitieran a la comunidad adoptar las medidas que considerara apropiadas para impedir conflictos similares en el futuro. Además de lo anterior, hubiera podido valorarse la posibilidad de que ordenar medidas tendientes a incentivar la participación mayoritaria de la Comunidad, pues del fallo se desprende que si bien son alrededor de 1400 miembros, lo cierto es que la participación en la toma de decisiones ha oscilado entre 70 y 150 personas, según lo que se dijo en el fallo.3. En ese mismo sentido, pienso que hubieran podido limitarse en el tiempo las etapas de diálogo que se garantizar a las comunidades en conflicto. Primero, porque para el periodo 2018 puede llegar a presentarse la misma situación y, segundo, porque en todo caso la jurisprudencia de la Corte no descarta la intervención estatal, la cual puede darse siempre que se agoten las vías de diálogo y concertación al interior de la Comunidad (T-973 09).Con el acostumbrado respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Respecto de las denuncias penales a la Fiscalía General de la Nación y las fiscales a la Contraloría General de la República. Folio 174 Cuaderno Principal. Folio 200 Ibídem. Folio 88 Ibídem. Radicado No. 2016-102615-80704-SC. Folio 197 Ibídem. Se obliga a la señora Lícida López Domínguez a devolver los dineros y propiedades presuntamente hurtadas, a pedir excusas públicas y finalmente se le deja sin derechos políticos, esto es, sin voz ni voto al interior del cabildo. En relación con los demás miembros de la junta directiva, se les impide igualmente ejercer su voz y voto en las decisiones que afectan al cabildo. Debe entenderse por el término “forastero”, toda persona que es ajena a la comunidad indígena y que no hace parte de ella. Folio 14 Ibídem. Folio 8 Ibídem. Folio 12 Ibídem. Folio 40 Ibídem. Folio 6 Cuaderno Principal. Folio 7 Ibídem. Folio 185 Ibídem. Se consideró que varias de las denuncias realizadas eran de competencia de las autoridades de control fiscal, disciplinario y penal. Folio 10 Ibídem. El Cabildo Mayor Regional Zenú de San Andrés de Sotavento, el cual está conformado por más de 286 cabildos menores. El cual se constituye en una agrupación de aproximadamente 286 cabildos menores de descendencia Zenú que reconocen una autoridad mayor a sus asociaciones locales. Los cuales se encargan de coordinar las acciones de la guardia indígena, esto es, de custodiar los centros de resocialización, armonización espiritual y reclusión, así como velar por la seguridad del territorio y el cumplimiento de los mandatos del cabildo mayor. Entendidos como autoridades encargadas de velar por el adecuado uso de los recursos y la integridad en el ejercicio de la función pública al interior del pueblo Zenú. Se indica que para el pueblo Zenú es de suma importancia la percepción que la comunidad en la que se desenvuelve el individuo tiene al respecto. Se destaca que el Auto del 04 de septiembre de 2017 únicamente ordenó la vinculación de la ONIC al proceso objeto de estudio, sin que en ningún momento ordenara al Cabildo Indígena Maruza vincularse a dicha organización. En Sentencia T-601 de 2011, se indicó que: “esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (…) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos” en cuanto son propiamente fundamentales. Sobre el particular, en Sentencia T-973 de 2014 se indicó que, con el objetivo de proteger los principios de diversidad étnica y cultural consagrados en la Constitución “el Estado reconoce a estas comunidades no solo las prerrogativas que están garantizadas a todos los colombianos sino que también les confiere a estas comunidades derechos como entidades colectivas”. Ver Sentencia T-973 de 2009. En ella, se concluyó que: “…frente a las comunidades indígenas y sus asuntos relacionados con éste derecho [el derecho político a ser elegido] no existe acción electoral alguna y dado que ante la ausencia de autoridad jurisdiccional indígena, –por estar en estos casos inmersa en el conflicto–, no es posible resolver un situación semejante al interior de la comunidad, sigue siendo la acción de tutela, el mecanismo conducente para proteger los derechos invocados por el ciudadano cuando, como en este caso, la violación aparente es imputada a una autoridad estatal.” La Ley 393 de 1997, en su artículo 9, dispone: “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.” Multiculturalismo y Derechos de los Pueblos Indígenas en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Catalina Botero Marino. El artículo 93 de la Constitución Política establece que todos los derechos fundamentales deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991. Convenio 169 de la OIT, Artículo
2. Artículo
3. En Sentencia T-973 de 2009 se indicó que, por “identidad étnica y cultural” debe entenderse “la facultad de todo grupo indígena y de sus miembros, a formar parte de un determinado patrimonio cultural tangible o intangible y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado por uno distinto”. Ver, entre otras, las Sentencias T-973 de 2009 y T-973 de 2014. Ver, entre otras, las Sentencias T-973 de 2009 y T-973 de 2014. Sentencias C-292 de 2003, C-921 de 2007, T-973 de 2009 y T-973 de 2014. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por Jaime de Jesús Carlosama Fuentala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Indígena de Muellamués de Guachucal-Nariño contra la Alcaldía municipal de Guachucal – Nariño, por considerar vulnerados sus derechos de petición, autonomía indígena y el principio constitucional de diversidad étnica y cultural. Ello, con ocasión a que la entidad demandada intervino para hacer posible la posesión del Gobernador Cuastumal contra la voluntad y las normas internas de la comunidad indígena. Al respecto, la Sala determinó que las actuaciones del Alcalde Municipal de Guachucal afectaron el derecho fundamental a la autonomía política de la comunidad indígena del Resguardo Muellamués. En consecuencia, concedió el amparo de este derecho fundamental y ordenó al Alcalde abstenerse de realizar cualquier actuación que pudiera implicar interferencia en el derecho de las comunidades indígenas asentadas en el territorio de su jurisdicción, a elegir a sus propias autoridades autónomamente, de conformidad con sus usos y costumbres. Esto, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. Sentencia T-487 de 2003. En Sentencia T-903 de 2009 esta Corporación expresó que, en virtud del “principio de maximización de la autonomía” “solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. Posición reiterada en la Sentencia T-973 de 2014. Sentencia T-973 de 2009. En esta providencia la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por José Narciso Jamioy Muchavisoy en contra del Ministerio del Interior y de Justicia (en esa época) por considerar que esa entidad había estimulado la división interna de la Comunidad Indígena Kamëntsá Biyá del Municipio de Sibundoy (Putumayo), al inscribir la elección del taita Miguel Chindoy Beusaquillo como Gobernador del pueblo, y no la suya, a pesar de haber sido elegido también como Gobernador de esa comunidad, para el año 2007. En esa oportunidad, la DAIRM se negó a inscribir al accionante como Gobernador electo, dada la doble designación de autoridad indígena existente al interior de la comunidad y bajo el argumento de que no contaba con la mayoría de votantes necesarios. Con el fin de arribar a una decisión la Corte hizo unas consideraciones relacionadas con los derechos a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, así como a la autonomía política. En tal sentido indicó que los pueblos indígenas gozan de plena autonomía para la elección de sus autoridades tradicionales, por lo que las diferencias que se pudieran presentar dentro de la comunidad por motivos electorales, deben ser dirimidas, en principio, por estos mismos grupos étnicos. Sin embargo, cuando los conflictos relacionados con proceso de elección y nombramiento de las autoridades indígenas erosionan los derechos fundamentales de estos pueblos, el Estado debe intervenir. No obstante, la Corte encontró que el Ministerio tomó una posición en contra de los usos y costumbres de la comunidad al avalar a un designado de la comunidad, sin que a la fecha se hubiese obtenido una solución concertada por toda la comunidad frente al problema de representatividad. En consecuencia, determinó que la Dirección de Etnias había vulnerado los derechos a la diversidad e integridad étnica y cultural de la comunidad, el debido proceso e igualdad del actor. Sentencia T-188 de 1993. En esa oportunidad la Corte conoció de una tutela en la que los miembros de la comunidad indígena Paso Ancho, asentada en la Vereda de Chicuambe, Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, solicitaron protección constitucional contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, seccional Tolima, por haber omitido la realización de estudios socio-económicos y jurídicos tendientes a constituir sendos resguardos sobre el predio Chicuambe, actualmente ocupado por las comunidades de Paso Ancho y San Antonio, de manera que la mitad del área se destine a los naturales de Paso Ancho. Los peticionarios sostenían que la omisión de la autoridad pública además de desconocer la ley en lo atinente a la constitución de resguardos, había contribuido a la violación y amenaza de los derechos a la propiedad y a la vida de los integrantes de su comunidad, ante la arremetida del grupo de San Antonio que por amenazas y el uso de la fuerza pretendía desalojarlos de su territorio. El Incora alegaba no haber intervenido en el conflicto, sobre la base del respeto por la autonomía de las comunidades indígenas. Al respecto dijo la Corte que: “Si bien las autoridades deben respetar el principio de autonomía de los pueblos indígenas, debe tenerse presente que éste no es absoluto ni soberano y tiene límites bien definidos que no pueden interferir con la obligación estatal de conservar la paz en todo el territorio nacional, sin excepciones. Con mayor razón deben las autoridades ejercer las competencias que la ley les ha otorgado con miras a la protección y defensa de los pueblos indígenas. En el caso objeto de la decisión de tutela aquí revisada, la negativa a dar curso, sin aducir ninguna justificación válida, a la solicitud de constitución de sendos resguardos sobre el predio de CHICUAMBE por parte del Incora, durante más de un año, contribuyó indudablemente a aumentar el clima de tensión existente en la zona que tuvo su primera víctima en la persona de uno de los miembros de la comunidad de Paso Ancho”. Esto, en concordancia con el principio de “a mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía”. Este principio señala que el operador debe distinguir entre aquellos grupos que conservan sus usos y costumbres y lo que no los conservan. Esta diferenciación es importante puesto que a los primeros se les debe respetar sus usos y costumbres, mientras que los segundos deben regirse en un mayor grado por las leyes del Estado colombiano. Sentencia T-349 de 1996. Sentencia T-442 de 1992. Sentencia T-973 de 2009. Sobre este punto se puede consultar también la Sentencia T-979 de 2006. En esa providencia la Corte Constitucional señaló que con el fin de evitar que se cause una lesión mayor, la intervención estatal “debe hacerse bajo el principio de la menor intervención posible, es decir, dicha actuación deberá ser estrictamente proporcional a la naturaleza y gravedad de los hechos que se deban controlar y con el único objetivo de proteger en debida forma la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, individuales y de la comunidad, que se encuentren en riesgo”. La cual debe enmarcarse específicamente en la protección de los derechos fundamentales que se estimen se están viendo afectados por la ausencia de resolución de la controversia. En cuanto no adopta determinación alguna, sino simplemente reconoce las decisiones autónomamente adoptadas por la comunidad. Se recuerda que la intervención Estatal en estos eventos siempre debe evitar la resolución de la controversia en cuestión y debe limitarse a solventar los efectos de la problemática y que están afectando los derechos de los integrantes de la comunidad. Tal y como consta en el Acta de Aclaración del Proceso de Elección de la Junta Directiva del Cabildo Indígena Maruza para el año 2016, allegada en sede de revisión. Proferido por el Magistrado Sustanciador en el presente trámite de revisión. A partir de un análisis de, entre otras, las Sentencias C-292 de 2003, T-979 de 2006, C-921 de 2007, T-903 de 2009, T-973 de 2009 y T-973 de 2014, se plantea un estudio de (i) la legitimación de los miembros de las comunidades indígenas para interponer acciones de tutela en representación de la comunidad a la que hacen parte y (ii) la autonomía de las comunidades indígenas. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sintetizado dos requisitos: (i) se encuentra en riesgo el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros del cabildo o la existencia misma de éste último y (ii) el cabildo no cuenta con los medios para resolver por sí mismo la controversia, circunstancias que se considera no tienen lugar en el caso en concreto.