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T-650/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-650/115 de septiembre de 2011

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA T-650-11ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional por especiales circunstancias que infieran perjuicio irremediable que impida acudir a la jurisdicción ordinaria (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Se debió declarar la improcedencia, por cuanto no se acreditó perjuicio irremediable (Salvamento de voto)Referencia: expedientes T-3.107.623Acción de tutela instaurada por Noralba Giraldo de Caicedo contra Coomeva EPS. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentencia Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio del caso de la señora Noralba Giraldo Caicedo, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna por las siguientes razones:La señora Giraldo fue internada de urgencias en el Hospital San Andrés de Tumaco por síntomas de infarto y derramen cerebral. Luego de pasar varios días en cuidados intensivos fue remitida a la clínica Versalles de la ciudad de Cali. Los traslados debían hacerse por vía aérea y en compañía de una enfermera y una acompañante, lo cual asumió la accionante con sus propios recursos. Lo anterior, por cuanto la EPS autorizó las prestaciones y sugirió que la actora realizara el pago de las mismas, sin que esto impidiera que con posterioridad la misma solicitara el rembolso.La señora Giraldo, una vez recuperada, pidió el reintegro del dinero, el cual fue negado por la entidad demandada, pues la solicitud se presentó de manera extemporánea de conformidad con la Resolución 5261 de 1994.El problema jurídico planteado en la sentencia de la cual me aparto, consistió en determinar si existía un derecho tutelable al rembolso de servicios médicos.A fin de resolver el problema jurídico expuesto se estudió lo referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el rembolso de prestaciones económicas y, a partir de allí, se concluyó que con la negativa de la EPS a pagar los gastos de traslado se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, se concedió el amparo solicitado y se ordenó a Coomeva EPS reembolsar las sumas de dinero que la actora tuvo que asumir para sufragar su traslado a la ciudad de Cali, los gastos de honorarios a la enfermera y el examen denominado TAC respectivamente. ii Motivos del Salvamento de Voto.No comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-650-2011 por las siguientes razones:En primer lugar considero que el problema jurídico abordado en la providencia en cuestión debió ser formulado de manera diferente, pues lo verdaderamente relevante en este caso era determinar si la acción de tutela resultaba procedente para el pago de una prestación económica como la solicitada por la actora.El estudio de la procedencia de la acción de tutela en el caso en particular, conlleva sin lugar a equívocos a afirmar que el amparo solicitado no tenía vocación de prosperidad en el caso concreto, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para resolver controversias de carácter económicas asignadas a la jurisdicción ordinaria. Al respecto es del caso traer a colación lo señalado, entre muchas otras, en la sentencia T-807 de 2007, al indicar:“De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad. Como ha sido establecido en una sólida línea jurisprudencial, dicho carácter parte de una premisa fundamental según la cual la totalidad del ordenamiento jurídico se encuentra orientado a la promoción y respeto de los derechos fundamentales. Dicho punto de partida impone concluir que las diferentes acciones judiciales y procedimientos administrativos constituyen mecanismos válidos para demandar el amparo de un determinado derecho fundamental que ha sido conculcado. Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida.” Ahora, es preciso aclarar que, excepcionalmente a través de sentencias de tutela se han emitido mandatos que ordenan el reconocimiento de prestaciones económicas, pero ellos deben estar precedidos del estudio de las especiales circunstancias de cada caso, que permitan inferir que quien solicita el amparo presenta un perjuicio irremediable que le impide acudir a la jurisdicción ordinaria. Al respecto la misma sentencia mencionada con anterioridad indicó: “Empero, el texto constitucional estableció una excepción cuyo alcance ha sido precisado con detalle por la jurisprudencia constitucional, que permite el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para remediar la vulneración de un derecho fundamental a pesar de la existencia de mecanismos judiciales alternativos. En estos casos se reclama del medio judicial ordinario idoneidad y eficacia de cara a la urgencia de brindar protección a los derechos que se encuentran bajo amenaza. Al respecto, en sentencia T-175 de 1997, la Corte señaló que la labor de comparación que debe ser adelantada por el juez de tutela a la hora de evaluar la procedibilidad de la acción en estos eventos debe considerar la equivalencia del mecanismo alternativo propuesto en cuanto a la producción de efectos oportunos y eficaces, lo cual devela el interés de asegurar que tales medidas no sólo resulten idóneas desde el diseño teórico-procedimental de las acciones, sino que, en la práctica, sean igualmente aptas en términos comparativos con la acción de tutela.” En el caso de la señora Noralba Giraldo, en la sentencia T- 650 de 2011, ni siquiera se hace alusión a los elementos que permitirían afirmar que se presenta una situación grave y urgente que amerite la intervención del juez de tutela por no ser idóneos y eficaces los medios ordinarios de defensa. Lo que implica que, ordenes como la emitida en la parte resolutiva de la providencia de la cual discurro constituyan una extralimitación del juez constitucional sin fundamento para ello. Así dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Como costa en la certificación que reposa en el expediente ( Folio No 8, cuaderno principal) Citando la Sentencia T-471 de Junio 16 de 2010. MP Jorge Iván Palacio Palacio, sala quinta de revisión. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-662 y T-869 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994. M.P. Rodrigo Escobar Gil Como costa en la certificación que reposa en el expediente ( Folio No 8, cuaderno principal) Sentencias T-951 de 2005, T-406 de 2005, T-313 de 2005, T-279 de 1997, T-1007 de 2006, T-858 de 2002, T-500 de 2002, T-313 de 2005, T-672 de 1998. Sentencias T-1028 de 2006, T-968 de 2006, T-924 de 2006, T-923 de 2006, T-602 de 2006, T-595 de 2006, T-594 de 2006, T-583 de 2006.