SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTECIA T-649 15SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES POR PARTE DE ACDAC - CAXDAC CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIOSUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-La acción de tutela es procedente para cuestionar la suspensión de las mesadas pensiónales por cuanto los accionantes no cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión (Salvamento de voto)Los accionantes no cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión, situación que los deja en una posición de indefensión, lo cual hace la acción de tutela procedente en cuanto a subsidiariedad. SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Tratándose de actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas (Salvamento de voto)La jurisprudencia ha sido clara en señalar que tratándose de actos que reconocen una pensión, la prohibición de la revocatoria directa sin consentimiento del afectado, tiene su fundamento no sólo en el respeto de la buena fe, la confianza legítima y el debido proceso, sino especialmente en la garantía del mínimo vital de las personas de la tercera edad. De manera que, cuando exista una duda respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, sólo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producción del mismo. Lo contrario sería un inconstitucional desconocimiento de los principios de buena fe, lealtad y seguridad jurídica.SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-La entidad accionada desconoció la confianza legítima de los actores, y con ello, el debido proceso al suspender las mesadas pensionales de forma unilateral y sin autorización previa de una autoridad judicial laboral (Salvamento de voto) Referencia: expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852, T-4.958.853, T-4.996.743.Problema jurídico: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la suspensión de las mesadas pensiónales ordenadas por CAXDAC, o por el contrario, los accionantes deben agotar los medios judiciales existentes?Motivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisión por las siguientes razones: (i) los accionantes no cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión, situación que los deja en una posición de indefensión, lo cual hace la acción de tutela procedente en cuanto a subsidiariedad; (ii) tratándose de actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas; (iii) la entidad accionada desconoció la confianza legítima de los actores, y con ello, el debido proceso.Antecedentes. Alegan los actores que después de que les fue reconocida la pensión y recibir algunas mesadas, CAXDAC suspendió de manera unilateral el pago de dicha prestación sin que se hubiera pronunciado una autoridad judicial, desconociendo además, que el 14 de agosto de 2014 la Procuraduría General de la Nación solicitó al presidente de la Caja revisar el trámite efectuado para la suspensión de las mesadas pensiónales realizadas a 33 aviadores, y haciendo una interpretación y aplicación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala que los regímenes especiales expiraron el 31 de junio de 2010, pues a pesar de que estos regímenes perdieron su vigencia, es también cierto que las personas que estaban amparadas con el régimen de transición estaría vigente hasta diciembre de 2014.Salvo el voto en la decisión de la Sentencia T-649 de 2015 sobre los expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852, T-4.958.853, T-4.996.743, por las siguientes razones: (i) los accionantes no cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión, situación que los deja en una posición de indefensión, lo cual hace la acción de tutela procedente en cuanto a subsidiariedad; (ii) tratándose de actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas; (iii) la entidad accionada desconoció la confianza legítima de los actores, y con ello, el debido proceso.1. LA SENTENCIA ANALIZADA.En la Sentencia T-649 de 2015, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional concluyó que: (i) en los procesos T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852 y T-4.996.743, se demostró que todos los accionantes podían haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, como en efecto la mayoría lo hizo, al punto de estar en curso inclusive recursos extraordinarios de casación; (ii) en ningún caso se verificó la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración al mínimo vital dado que todos se encuentran laborando como pilotos y reciben remuneraciones sobre 20 salarios mínimos, inclusive uno de ellos percibe 31 smlmv; respecto del proceso T-4.958.853, viene concedido por los jueces de instancia, la Sala consideró que la discusión puede ventilarse en la jurisdicción ordinaria pues la acción no se enmarca en el criterio de subsidiariedad.Por lo anterior, (i) confirmó los fallos de instancia en los procesos T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852 y T-4.996.743, (ii) revocó la decisión de instancia en el proceso T-4.958.853, (iii) y en su lugar declaró que la acción era improcedente.No estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala y al respecto, me permito exponer con mayor amplitud los argumentos anunciados.1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA, EN ESTOS CASOS, SUPERA EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO TANTO ERA PROCEDENTE.En cuanto a la procedencia de las acciones de tutela que es la causa de la confirmación de los fallos de instancia, y de la revocatoria del proceso que venía a favor del accionante, considero que la decisión de suspender las mesadas pensiónales de los accionantes emitida por la Junta Directiva de la CAXDAC fue proferida al margen de cualquier proceso judicial o actuación administrativa, por lo tanto, los accionantes no cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión, situación que los deja en una posición de indefensión. Es de anotar que el cada caso la ACDAC -CAXDAC inició procesos laborales de revocatoria de pensión concedida irregularmente, o de nulidad del acto, pero antes de esto, es decir, previo al inicio de dichos procesos, suspendió el pago de las mesadas, decisión que fue emitida de forma unilateral contra la cual no existe un recurso.De este modo, superado el requisito de subsidiariedad se debió entrar a examinar el fondo de las pretensiones, y determinar si se violaron derechos fundamentales de los actores y sus familias al suspender las mesadas pensiónales.1.2. TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE RECONOZCAN LA PROCEDENCIA Y PAGO DE PENSIONES, NO PUEDEN ÉSTOS SER POSTERIORMENTE REVOCADOS NI SUSPENDIDOS DE FORMA UNILATERAL POR EL HECHO DE QUE EXISTA ALGUNA DUDA EN ACTUACIONES FRAUDULENTAS.Al examinar el fondo del asunto, cabe recordar que tratándose de actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas de parte del beneficiario o en la interpretación de las normas aplicables.En la Sentencia C-835 de 2003 la Corte Constitucional resaltó que, en virtud del respeto del acto propio y el debido proceso, las entidades responsables de reconocer y pagar pensiones, no pueden tomar decisiones de suspender o revocar unilateralmente estas prestaciones, sin observar las garantías propias del debido proceso. De este modo, se ha establecido que la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto busca preservar la seguridad jurídica de los asociados, como quiera, que las autoridades y los particulares responsables de pagar estas prestaciones, no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisión judicial o que se cuente con la autorización expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorización, en los términos establecidos en la ley.Específicamente, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que tratándose de actos que reconocen una pensión, la prohibición de la revocatoria directa sin consentimiento del afectado, tiene su fundamento no sólo en el respeto de la buena fe, la confianza legítima y el debido proceso, sino especialmente en la garantía del mínimo vital de las personas de la tercera edad. De manera que, cuando exista una duda respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, sólo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producción del mismo. Lo contrario sería un inconstitucional desconocimiento de los principios de buena fe, lealtad y seguridad jurídica. Así las cosas, existe claridad que para que proceda la revocatoria o suspensión de la pensión, en razón de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es necesario acudir a una autoridad judicial, sea administrativa o laboral, que defina si en efecto existe una actuación ilegal o fraudulenta del beneficiario o que la interpretación que se ha realizado de la ley es la correcta para el reconocimiento o no de una pensión.1.3. LA ENTIDAD ACCIONADA DESCONOCIÓ LA CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS ACTORES, Y CON ELLO, EL DEBIDO PROCESO.Teniendo en cuenta la narración de los hechos, se puede observar que en todos los casos (i) existió un acto en virtud del cual fue creada una situación concreta que generó confianza a los actores, pues todos recibieron sus mesadas pensiónales por algún tiempo conforme al régimen especial reconocido, de forma regular y periódica; (ii) la decisión anterior, fue modificada de manera súbita y sin aviso previo o con el consentimiento de los directos afectados; y (iii) hay identidad de sujetos entre los accionante y ACDAC - CAXDAC, por lo tanto es sencillo concluir que la entidad accionada desconoció la confianza legítima de los actores, y con ello, el debido proceso.2. CONCLUSIÓN.Es por lo anterior, que considero que la entidad demandada sí vulneró el derecho al debido proceso de los actores al suspender las mesadas pensiónales de forma unilateral y sin la autorización previa de una autoridad judicial laboral que lo declarara procedente conforme el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. De tal manera que, como actualmente se surten procesos laborales que revisan la procedencia de la revocatoria del reconocimiento de las pensiones especiales de los actores, la acción de tutela debe concederse en forma transitoria para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los actores quienes confiaban en el ingreso de su pensión, hasta tanto se resuelvan las controversias en el ámbito de la jurisdicción laboral dentro de los procesos iniciados por la entidad accionada y siempre y cuando no haya habido acaecimiento de actos o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensión, es decir, observar lo establecido por la Sentencia C-858 de 2003.Fecha et supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Esa suma incluyen: sueldo básico, auxilio de transporte pilotos, auxilio de alimentación pilotos salario integral, prima de antigüedad pilotos, prima alimentación pilotos, incentivo productividad, viáticos manutención, tickets alimentación y como pagos extraordinarios a la nómina promedio adicional de vacaciones lustros y promedio viáticos vacaciones. Sentencias T-108 de 2012, T-858 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012. Sentencia T-580 de 2006. Sentencia SU-355 de 2015. Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001. Sentencia T-277 de 2010. En el asunto en cuestión, la Corte analizó la tutela presentada por un accionante al cualel Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneró el derecho al debido proceso al revocar unilateralmente y sin el consentimiento de éste la Resolución No. 909 de 1991 proferida por el INURBE por medio de la cual se le reconoció el derecho a la pensión. Sala de Casación Laboral, Tutela No. 24279, Acta No. 18, Bogotá D.C., 12 de mayo de 2009. Ver artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Ver Sentencia C-672 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis Ver Sentencia SU-240 de 2015
Salvamento de voto
MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Jorge Iván Palacio Palacio
Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Suspension De Mesadas Pensionales. Improcedencia De La Accion De Tutela Por Existir Otro Medio De Defensa Judicial.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado