SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-647 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la autoridad judicial valoró de manera adecuada el material probatorio (Salvamento de voto) La decisión de segunda instancia se fundamentó en que no fue demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño causado al accionante, conforme al grado de convicción que ofrecieron las pruebas practicadas y anexadas al proceso. La construcción probatoria es un espacio que requiere de la diligencia de las partes, y aunque la prueba de oficio constituye un ejercicio propio de la autonomía judicial, refleja una faceta discrecional que busca la prevalencia del derecho sustancial, ejercicio que en este caso, estimo fue manejado de manera adecuada por el funcionario judicial. Las pruebas de oficio deben brindar certeza en cuanto a los hechos que considera el juez no han ofrecido el grado de convicción requerido, sin embargo, no pueden constituir una camisa de fuerza que impida dictar el fallo con base en las pruebas recaudadas en el proceso, que resultan suficientes para que el juez argumente con solidez su decisión.Referencia: Expediente T-4.333.017Acción de tutela presentada por Carlos Ariel Nieto Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión, a continuación expongo brevemente el motivo por el cual discrepo de la decisión tomada en el presente asunto, que atribuye a la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un vicio de fondo que dio origen a su descalificación.La facultad oficiosa del juez en un proceso obedece a la necesidad de buscar la solución justa para el conflicto jurídico que dirime, de tal manera que, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una debida administración de justicia, la prueba de oficio se justifica cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar de estar insinuados a través de otros medios de prueba, no han ofrecido el grado de convicción requerido. Lo anterior, tampoco releva a las partes de sus cargas procesales, y controvertir en el juicio todas aquellas decisiones y providencias que considere le son desfavorables.En el proceso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CCA, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias, y practicarlas conjuntamente con la solicitadas por las partes, para lo cual deberá señalar un término de hasta 10 días.A mi juicio, en el caso sub examine el Tribunal Administrativo, como juez conductor del proceso, y en aras de disipar las circunstancias que le generaban duda, decretó como prueba de oficio un dictamen pericial que podía esclarecer los cuestionamientos respecto del nexo causal existente entre el hecho y el daño causado al accionante. Requerimiento que dirigió a la entidad administrativa -Instituto de Medicina Legal-, que, dentro del marco de la investigación científica garantiza la calidad e imparcialidad en este tipo de indagaciones, y cuya función principal es brindar el auxilio y el soporte científico y técnico a la administración de justicia en el territorio nacional. Ante la imposibilidad de obtener el dictamen médico por carecer dicha institución de los especialistas idóneos, remitió la solicitud a otra entidad de salud, quien contestó negativamente la petición efectuada, al carecer del personal especializado que pudiera rendir concepto frente al tema. Desde la fecha en que fue decretada la prueba -18 de agosto de 2011, hasta el momento en que se cerró el debate probatorio -28 de mayo de 2013-, transcurrió más de un año, sin que las partes se pronunciaran respecto de las respuestas allegadas o controvirtieran las pruebas decretadas por el juez. Sin duda, el manejo probatorio del caso concreto, considerando que se trata de hechos que requieren conocimientos profesionales y especializados, fue el correcto, advirtiendo que se otorgó un término prudencial para ello y se observó un impulso procesal adecuado. Condicionar al juez a referirse a la impertinencia o inconducencia de una prueba a efectos de cerrar el debate probatorio lo considero excesivo, y determinar que la falta de dicho pronunciamiento constituye un defecto fáctico, resulta desproporcionado, esto en atención a que el juez como director del proceso, dentro del marco de su autonomía judicial, si decreta pruebas de oficio, lo hace con el fin de esclarecer los hechos dudosos, en este caso, que ameritan un pronunciamiento científico. Conminarlo a fundamentar el cierre del debate, cuando esta es una providencia que da impulso al proceso y no requiere motivación, le impone realizar un ejercicio que puede situarlo en un escenario en el que puede verse afectada su imparcialidad, sobre todo cuando con el pretexto de inquirir la verdad, suple la iniciativa de las partes en el proceso.En el caso objeto de estudio, el Tribunal a través de un juicio valorativo con las pruebas allegadas al expediente, tomó una decisión de fondo. La autoridad accionada en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, reabre un debate probatorio, lo cual, considero respetó un tiempo prudente en el que las mismas partes pudieron guiar u orientar al despacho en su labor, pues se observa en el auto del 18 de agosto de 2011, que se instó a las partes a precisar algún aspecto relativo al tema, asimismo, se observa que no se presentó ningún recurso contra el auto que cerró el debate probatorio, con lo cual se puede inferir que existió conformidad por parte de demandante y demandado, respecto de las pruebas recaudadas.La decisión de segunda instancia se fundamentó en que no fue demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño causado al accionante, conforme al grado de convicción que ofrecieron las pruebas practicadas y anexadas al proceso. La construcción probatoria es un espacio que requiere de la diligencia de las partes, y aunque la prueba de oficio constituye un ejercicio propio de la autonomía judicial, refleja una faceta discrecional que busca la prevalencia del derecho sustancial, ejercicio que en este caso, estimo fue manejado de manera adecuada por el funcionario judicial. Las pruebas de oficio deben brindar certeza en cuanto a los hechos que considera el juez no han ofrecido el grado de convicción requerido, sin embargo, no pueden constituir una camisa de fuerza que impida dictar el fallo con base en las pruebas recaudadas en el proceso, que resultan suficientes para que el juez argumente con solidez su decisión. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Entidades vinculadas mediante Auto del 22 de agosto de 2013. Folios 16 y 17 del cuaderno de revisión. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 15 de mayo de 2014. Folios 8 al 12 del cuaderno de Revisión. Teniendo en cuenta que con la acción de tutela solo fueron aportadas algunas piezas procesales del trámite judicial ordinario y que debido a ello, se debió solicitar en préstamo el expediente completo mediante auto de pruebas del 22 agosto de 2013 (folios 16 y 17 del cuaderno de revisión), la Sala considera que para una mejor comprensión del caso, en este capítulo sobre “ANTECEDENTES”, y particularmente en el acápite de hechos relevantes, se incluirán tanto los supuestos fácticos que figuran en el escrito de tutela y en los cuadernos del trámite de instancia, como aquellos que fueron puestos en conocimiento de esta Corporación en sede de revisión, a través de la remisión completa del expediente ordinario compuesto por 13 cuadernos. Folios 202 a 212 del cuaderno 2 y folios 13 al 22 del cuaderno
3. El 4 de octubre de 2005, en respuesta a un derecho de petición elevado por el accionante ante el INVIMA con motivo del trámite de una queja por presuntos defectos en el medicamento “Warfar”, la Subdirectora de Medicamentos y Productos Biológicos de la entidad, advirtió que “Respecto a la actividad del producto [del Warfar] en humanos me permito comunicarle que la Warfarina sódica es un principio activo considerado en las normas farmacológicas como Anticoagulante”. Folio 437 del cuaderno
11. Resumen de historia clínica por el médico Ricardo Alberto Gutiérrez. Folio 13 del cuaderno
3. Ibídem. Ibídem. Diagnóstico médico. Folio 408 del cuaderno
11. Resumen de historia clínica por el médico Ricardo Alberto Gutiérrez. Folio 407 del cuaderno
11. Folio 243 del cuaderno
2. Folio 242 del cuaderno
2. Mediante Radicado No. 06003419 del 2 de febrero de 2006, el Coordinador de Laboratorio de Medicamentos del INVIMA, envió a la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas de la misma entidad los informes de los análisis fisicoquímicos practicados a las muestras del medicamento “Warfar”. Folios 412 a 415 del cuaderno
11. Resolución No. 2008034773 del 28 de noviembre de 2008, “Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 200700117” y se impone la multa de 2.000 S.M.L.M.V a Gonher Farmaceútica LTDA y 2.500 S.M.L.M.V. a Bioquifar Pharmaceutica S.A. Folio 425 a 451 del cuaderno
11. Presentado el recurso de reposición contra tal sanción, el 28 de enero de 2010 el IVIMA resolvió no acceder a la petición del recurso y confirmó en su integridad la sanción. Posteriormente, la farmacéuticas presentaron solicitud de revocatoria directa, la cual, mediante acto administrativo del 28 de octubre de 2010, fue negada. Folio 467 y 503 del cuaderno
11. Frente a su historia clínica, debe considerarse lo expuesto en los literales a) al d) de los hechos relevantes de esta providencia. Dentro de los testimonios decretados y practicados por el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentran el de los señores Jaime Rivera, Wilson Rodolfo Bornachera Nobles, Gustavo Adolfo Manjarres e Iván Darío López, quienes indicaron conocer el demandante y no tener ningún parentesco con él. El señor Rivera señaló que “(…) a principios del 2005” acompañó al señor Nieto a comprar “(…) unas medicinas en un centro comercial cuyo nombre no recuerd]a] pero queda ubicado en la urbanización colina campestre, centro comercial de la 138(…). Ahí [le] comentó el Dr. Nieto de su necesidad vital de consumir medicamentos anti cuabulante (sic) para controlar problemas cardiacos y que la medicina comprada momentos antes era un genérico denominado warfarina. Días después al indagar por el Dr. Nieto en llamada que hice a su casa supe que había sufrida (sic) un quebranto de salud muy grave.” Asimismo, indicó que no recordaba si había visto que el sr. Nieto Sánchez hubiera presentado la fórmula facultativa al dependiente de la droguería para adquirir el medicamento. Por su parte, el señor Bornachera Nobles, expresó que se “(…) enteró de una trombosis que le dio [al señor Nieto Sánchez] por un medicamento que tomo, y a raíz de eso no [lo] pu[do] seguir atendiendo, [ya que] era [su] médico dermatólogo(…) [y le trataba las] manchas en la piel o resequedad en las manos(…).” Por otro lado, el señor Manjarres González, hijo de una paciente del señor Nieto Sánchez, afirmó que el accionante “sí e[ra] médico dermatólogo y periodista (…) y desde la trombosis no ha podido ejercer la medicina por secuelas de la enfermedad.” Finalmente, el señor López señaló que conocía al accionante como “Médico de la Universidad de Caldas con una amplia consulta en dermatología y una gran experiencia como médico, [y que] (…) hace tres años, el 9 de marzo tuvo un accidente cerebro vascular, [y] estuvo en la clínica reina Sofía, [y que ese] accidente le ha traído otros problemas físicos a él, [siendo] algunos muy evidentes, por ejemplo él está comiendo con uno y empieza a moquear y esas son cosas que a él no le sucedían, también sé que ha tenido caídas por ese motivo y ha perdido el campo de visión del ojo derecho(…).” Folios 85 al 93 del cuaderno
3. Acta de reparto del 28 de noviembre de 2006 por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. Folio 33 del cuaderno
1. Cada vez que en esta sentencia se haga mención a “Medicina Legal” deberá entenderse que se está haciendo referencia al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Mediante Auto de pruebas del 6 de noviembre de 2007. Folios 147 al 149 del cuaderno
1. Folios 167 a 171 del cuaderno
1. Folio 216 del cuaderno
1. Los documentos fueron radicados ante el juzgado de primera instancia el 6 de noviembre de 2008. Folio 218 del cuaderno
1. Folios 222 al 367 del cuaderno
1. Folios 370 al 401 del cuaderno
13. La parte demandante presentó la apelación el 26 de noviembre de 2008 y el INVIMA sustentó la suya el 27 de julio de 2009. Folios 403 al 417 y 436 al 449 del cuaderno
13. Folios 405 al 436 del cuaderno
13. Mediante auto del 22 de abril de 2010. Folio 466 del cuaderno
13. En aquél momento se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, puesto que el nuevo Código Contencioso Administrativo solo entró en vigencia hasta el 2 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, al haberse iniciado el proceso de reparación directa bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, aún si el nuevo Código hubiera entrado regir durante el curso del mismo, debía seguirse aplicando el primero, según el artículo citado. Folio 118 del cuaderno
3. Folios 115 al 122 del cuaderno
3. Folios 509 al 532 del cuaderno
13. Respuesta del Coordinador del Grupo de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folio 1 al 4 del cuaderno
9. Folio 535 del cuaderno
13. Respuesta del Subgerente Técnico del Hospital El Tunal E.S.E. Folios 325 y 326 del cuaderno
2. Incorporadas en el Decreto 1290 de 1994. Folios 611 y 625 del cuaderno de
13. Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Montería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-944 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería). De conformidad con la Sentencia SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” Por su parte, en sentencia T-1240 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se expuso que los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. Al respecto la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), detalló dichos requisitos así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En la misma providencia, se individualizaron las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Ver sentencia T-567 de 1998. Ver Sentencias T-576 de 1993 y T-239 de 1996. En esta última se afirma: “Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Ibídem. Ibídem. Ibídem. “ARTÍCULO
188. Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Demanda de reparación directa, solicitud de pruebas documentales por medio de oficio. Folio 30 del cuaderno 1. “ARTICULO 4o. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ Y LA FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN. Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado (…)” Folio 24 del cuaderno principal. Sobre este punto debe recordarse lo que precisaron las farmacéuticas al respecto, sobre los diversos factores que pudieron haber generado el infarto cerebral del accionante y que fungieron como acontecimientos clínicos correlacionables al comportamiento fármaco-dinámico y fármaco-cinético específico del “Warfar” (supra 1.1. o)). En efecto, se dijo que podían existir respuestas distintas de la warfarina debido a puntos fundamentales como: “variaciones en la afinidad del receptor hepático; variaciones en la disponibilidad de vitamina K; variaciones en su unión a las proteínas del plasma; empleo concomitante de medicamentos con potencial de interacción farmacológica; [e inclusive] condiciones idisincráticas del paciente (uno entre miles)”; asimismo, que (ii) el tiempo transcurrido entre la última dosis del medicamento anterior y la primera toma del “Warfar” podía resultar decisivo, en tanto el efecto terapéutico de este último demoraba de 8 a 10 horas, por lo que un cambio de marca de “warfarina” debía preverse con dos o tres días antes del inicio de acción del nuevo medicamento y además que (iii) el paciente debía monitorear diariamente sus índices de INR, para llevar un control de posibles cambios. Recuérdese que se solicitaron pruebas en virtud de las facultades oficiosas del entonces artículo 180 del C.P.C. y el 169 del C.C.A. La Corte Constitucional ha estipulado que al ser la tutela un mecanismo de protección de los derechos fundamentales “… reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”. Al respecto puede verse la Sentencia T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). M.P. Antonio Barrera Carbonell. Si bien la sentencia de unificación empleó a su vez importantes fundamentos de esta providencia, en aquella oportunidad se adelantó un análisis un tanto distinto, puesto que el caso estudiado se relacionó con unas pruebas que siendo solicitadas por la partes en un proceso de naturaleza disciplinaria, su decreto fue negado por motivos que no resultaban justificados, en tanto “(…) la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.” De acuerdo con el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” En efecto, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” Debe tenerse en cuenta que las actuaciones materia de juicio en el caso citado, se adelantaron bajo la vigencia de los códigos citados. Sentencia T-393 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Por ejemplo, en el caso revisado en la sentencia T- 488 de 1999, se analizó el caso de una tutela contra unas providencias judiciales dictadas en un proceso de filiación natural, en el que los jueces de ambas instancias dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, un experticio científico, conducente y determinante, al momento de determinar la relación antropoheredobiológica, por motivos ajenos a la parte solicitante de la prueba y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto. Por su parte, en la sentencia T-996 de 2003, la conducta que se reprochó al juez consistió en que, si bien algunas pruebas solicitadas por la parte interesada se dejaron de practicar por razones imputables a la misma, el funcionario declaró concluido el debate probatorio, a pesar de que habían otras pruebas pendientes de práctica que habían sido igualmente decretadas a solicitud de la misma parte y cuya praxis se negó por un especie de “sanción a muto propio” que el juez impuso como consecuencia del comportamiento de la parte interesada con respecto a las primeras. Esta conclusión se encuentra originalmente en la SU-087 de 1999 y es reiterada en las providencias T- 488 del mismo año y en la T-996 de 2003. Cfr. Sentencia C-159 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). A estas conclusiones se llegó para dar respuesta a dos objeciones que se presentan a menudo frente al deber de decretar pruebas de oficio, consistentes en el supuesto obstáculo que dicha facultad implicaría para la solución oportuna de las controversias judiciales, y la probable parcialidad en que caería el juez. Este planteamiento fue reiterado en la sentencia T-591 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Frente a este asunto, en concreto, esta Corporación ha reiterado que al menos en materia civil o administrativa, “el decreto oficioso de pruebas, (…) no es una atribución o facultad postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer [es decir, a partir de lo insinuado en el plenario], surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.” Originalmente, este pronunciamiento fue hecho en la sentencia T-264 de 2009 y ha sido reiterado sucesivamente, por sentencias como la T-950 de 2011; T- 775 de 2014; SU-768 de 2014; T-599 de 2009 y T-591 de 2011. No obstante tal regla, debe tenerse en cuenta que en la misma sentencia SU- 087 de 1999, se llegó a precisar un criterio aún más estricto sobre este tema, puesto que se indicó que “El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. Pero -se insiste- tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas(…)”, y no analizarse en el momento en que después de decretadas debe procederse a su práctica. Con todo, también debe aclararse que este criterio fue introducido como obiter dicta, el cual no se reiteró en ninguna otra oportunidad ni constituyó la razón de decisión para la solución de tal caso. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ella al resolver una tutela contra sentencia, la Corte manifestó que “el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la garantía de la obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obstáculos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma implícita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de mérito”. Al respecto, ver los artículos 8 al 11 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos contenciosos administrativos de acuerdo con el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo que rigió el desarrollo del proceso de reparación directa. T-599-09 Ley 1437 de 2011 Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Ley 938 de 2004, artículo 34, 35 y 36.