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T-643/06
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-643/068 de agosto de 2006

Salvamento de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-643 DE 2006ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Restricción en materia de interpretación judicial DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1326973Acción de tutela instaurada por la señora María Inés Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con vinculación oficiosa del Banco Colpatria Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍAEl suscrito magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-643 de 8 de agosto de 2006, dictada por la Sala Primera de Revisión que integre con el Magistrado Jaime Araújo Rentería y el conjuez Fernando Hinestrosa Forero, en ejercicio de la acción de tutela presentada la señora María Inés Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con vinculación oficiosa del Banco Colpatria.Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuación sintetizo:La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, determinó que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una “actuación o situación de hecho”. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el órgano máximo del control constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.Así se definió categóricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez más de qué manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política):“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…… … …… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.… … …En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son específicos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constitución en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisión.Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constitución colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva.La unidad normativaConclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.”Por tanto, sólo resulta procedente instaurar la acción de tutela a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.En este caso concreto, se trata de una sentencia judicial en la cual por el fallador de instancia se expresaron razones para adoptar la decisión que culminó el proceso.Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la especialidad, en la sentencia objeto de revisión negó la tutela, advirtió que no existe vía de hecho al haber continuado el trámite del proceso ejecutivo, en la medida en que “no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis del punto en discusión, según el cual consideró el órgano de justicia acusado, que no podía declararse la terminación de un proceso, por cuanto el banco demandante aceleró el plazo para exigir la satisfacción de la deuda que inicialmente se concedió por la mora en el pago y porque el inmueble dado en garantía estaba siendo perseguido judicialmente”.En la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, se afirma que “[e]n sentir de los accionantes, el Tribunal atacado se apartó de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el mismo momento en que decidió revocar el auto de 11 de Agosto de 2.005 dictado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar la solicitud de terminación del proceso”.Para la mayoría de la Sala de Revisión, los presupuestos necesarios para declarar la terminación de los procesos de ejecución con título hipotecario se hallan colmados, por cuanto el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999 y no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente. En consecuencia, consideraron que “el juez colegiado desconoció la objetiva enunciación normativa que obliga a todo operador judicial a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y, por tanto, lógico resulta pensar, que su decisión se apoyó en su voluntad subjetiva”.Con todo, la posición contraria a la asumida por la mayoría de la Sala de Revisión no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico. No es válido, en mi criterio, señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, con tal posición, riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente.La propia Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional. Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior); lo comentado en la Sala de Revisión sobre la “dinámica del derecho”, la cual acepto como una connotación que le es inmanente, no puede operar frente a esta expresa preceptiva constitucional, que inexorablemente la limita.Reiterando lo anterior, en mi concepto no existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación de situaciones jurídicas o de la libre apreciación probatoria sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”. Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver aclaración hecha en el numeral 1 de los pie de pagina. “La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales”. Ver sentencia T-701 de 2004. Sentencia T-846 de 2000 Sentencia C-955 de 2000 Explicado en el acápite titulado “procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho”. Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de 2005 ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005. Sentencia Corte Constitucional T-258 de 2.005 M.P. Jaime Araújo Rentería Este requisito será expuesto a continuación. Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras.