SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-642 15DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Debió señalarse un plazo prudencial pero cierto, término en el cual la accionante debe ser incluida en el próximo proyecto como potencial beneficiaria, respetando a quienes se hubieren postulado y tuvieren un mejor derecho (Salvamento parcial de voto) Debió señalarse un plazo prudencial pero cierto -entre tres y cinco años, término en el cual la accionante debe ser incluida en el próximo proyecto como potencial beneficiaría, respetando a quienes se hubieren postulado y tuvieren un mejor derecho. Dicho lapso de tiempo, a mi juicio, le permite a las entidades administrativas diseñar un plan de ejecución presupuestal con el que puedan proyectar o ejecutar la construcción y asignación de proyectos de vivienda lo cual, le brinda a la actora una solución que se vislumbra en un tiempo cierto y determinado, tornando factible la protección a su derecho fundamental. Lo anterior, en consideración a las especiales circunstancias de la accionante, quien es madre cabeza de familia, padece de esquizofrenia, epilepsia y, además, lleva 14 años esperando la asignación de un proyecto al cual se postulóReferencia: Expedientes T-4.966.615 y T-4976.745.Acción de tutela instaurada por la señora Juana contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda; y la señora Gloria Janet Posso Tuberquia contra Fonvivienda.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Aun cuando comparto la decisión que amparó los derechos fundamentales en los expedientes de la referencia, disiento de lo decidido en la acción de tutela T-4.966.615, por cuanto, a efectos de asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos que fueron protegidos, debió señalarse un plazo prudencial pero cierto -entre tres y cinco años-, término en el cual la accionante debe ser incluida en el próximo proyecto como potencial beneficiaría, respetando a quienes se hubieren postulado y tuvieren un mejor derecho. Dicho lapso de tiempo, a mi juicio, le permite a las entidades administrativas diseñar un plan de ejecución presupuestal con el que puedan proyectar o ejecutar la construcción y asignación de proyectos de vivienda lo cual, le brinda a la actora una solución que se vislumbra en un tiempo cierto y determinado, tornando factible la protección a su derecho fundamental. Lo anterior, en consideración a las especiales circunstancias de la accionante, quien es madre cabeza de familia, padece de esquizofrenia, epilepsia y, además, lleva 14 años esperando la asignación de un proyecto al cual se postuló.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Ley 1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3 Caja de Compensación Familiar a través de la cual se llevó a cabo el proceso de postulación. Al respecto, se señala que: “(…) una vez valorada la declaración rendida por [Juana]se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas -RUV, de el (los) hecho(s) victimizante(s) de Desaparición Forzada, por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el artículo 40 Del Decreto 48000 de 2011” Sobre el particular reposa un certificado de envío de la oficina de correo 472 con fecha del 14 de noviembre de 2014, cuyo contenido es ilegible. Resolución No. 750 de 2010. Al ser esta la entidad que llevó a cabo el proceso de recepción de los documentos para la respectiva postulación al subsidio de vivienda. Sobre el particular es preciso resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe en su nombre. Como se trata de una acción cuyo ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos ciudadanos, la Corte ha señalado que una de sus características es la informalidad. En razón tal atributo, el juez constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional. Esta atribución se deriva del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deberá expresar con “la mayor claridad posible”, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, se establece que no “será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”. En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional. Decreto 2591 de 1991, art.
14. Así lo manifiesta el Jefe de Departamento de Vivienda de Comfama, al señalar que: “(…) este subsidio fue desembolsado anticipadamente el 20 de septiembre de 2013 a la Fiduciaria Central, para aplicarlo en el proyecto Torres del Este”. En concreto, en la cláusula cuarta del negocio fiduciario, sobre las instrucciones, se establece que: “(…) 4.4. Efectuar de los recursos administrados, los desembolsos que requieran LOS CONSTITUYENTES, una vez se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de las obras de urbanismo exceptuando aquellos elementos que deban ser instalados para la conexión definitiva de los servicios públicos domiciliarios, acaecida dicha situación los CONSTITUYENTES, podrán proceder a discreción del mismo, de la siguiente manera: a) Primer cuarenta por ciento (40%) del subsidio familiar de vivienda previa presentación de la certificación por parte de la INTERVENTORIA, verificado y avalado por el SUPERVISOR, en la que conste la ejecución del cien por ciento (100%) de las obras de urbanismo básico del lote donde se desarrolle el plan de vivienda, exceptuando aquellos elementos que deban ser instalados para la conexión definitiva de los servicios públicos domiciliarios; y un avance de obra de construcción de las viviendas que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%). B) Segundo cuarenta por ciento (40%) del subsidio familiar de vivienda, previa presentación de la certificación por parte de la INTERVENTORIA verificado y avalado por el SUPERVISOR, de un avance de obra de construcción de las viviendas, de conformidad con el cronograma de obra aprobado por la INTERVENTORIA que en todo caso no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%).
C) El veinte por ciento (20%) del subsidio familiar de vivienda restante, contra presentación de los documentos relacionados a continuación, por parte de LOS CONSTITUYENTES ante la entidad otorgante de los subsidios, entidad que a su vez autorizará mediante escrito la movilización del referido veinte por ciento (20%) a la FIDUCIARIA: - Copia de la escritura pública de compraventa, de declaración de construcción en sitio propio o de mejoramiento de inmueble, otorgada a favor del beneficiario del subsidio de vivienda familiar; - Original del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de aplicación del subsidio en el que conste la inscripción de la escritura de compraventa, de declaración de construcción en sitio propio o de mejoramiento de inmueble, según corresponda, a favor del beneficiario del subsidio, o en su defecto copia del recibo de la caja de la solicitud de registro del respectivo documento ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos correspondiente; - Copia del acta de recibo del inmueble que fue vendido, construido o mejorado conforme a las condiciones que sirvieron de base a la declaratoria de elegibilidad del proyecto suscrita por parte del beneficiario del subsidio de vivienda familiar; - Certificado de existencia de la solución de vivienda expedido por quien designe la entidad otorgante; - Certificado expedido por la INTERVENTORIA, verificado y avalado por el SUPERVISOR, en el que conste que se han instalado los elementos necesarios para la conexión definitiva de los servicios públicos domiciliarios”. Este subsidio se otorgó el 3 de octubre de 2012. Así consta en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión. Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y
46. Decreto 025 de 2014, “por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-161 de 1993, T-420 de 1997, T-612 de 2005, T-896A de 2006, T-875 de 2008, T-460 de 2012, T-682 de 2013, T-141 de 2014 y T-299 de 2014. El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. Oficio recibido el 8 de agosto de 2014. Como se expuso en el acápite de antecedentes, en él se señaló lo siguiente: “El estado actual de la postulación de la señora [Juana]] es ‘calificado’, quiere decir esto, que su hogar postulante cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda gratuita. No obstante lo anterior, no ha sido posible incluir a la señora [Juana] en las resoluciones de asignación expedidas por FONVIVIENDA hasta la fecha, debido a que las asignaciones se realizan en estricto orden de postilación hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Véanse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010. Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-1135 de 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009. Véanse, entre otras, las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008. Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que: “Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las garantías siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes.” Subrayado por fuera del texto original. En la Resolución No. 2013-309028 del 25 de noviembre de 2013, se observa que la accionante fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), hoy Registro Único de Víctimas, por virtud de una declaración rendida en la personería de Malambo (Atlántico) el día 21 de noviembre de 2005. El valor del remanente corresponde a la suma de $ 3.200.000 pesos. En este acápite se siguen parte de las consideraciones expuestas por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-628 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Véanse, entre otras, las Sentencias T- 958 de 2001, T-791 de 2004, T-573 de 2010 y T-019 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencia T-495 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-159 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. De esta modo, en la citada Sentencia T-585 de 2006 se manifestó que: “En lo que respecta a la población desplazada, no cabe duda del carácter fundamental de este derecho, no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción de éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental. En efecto, como ha sido expresado por esta Corte, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc.” En este mismo sentido, en la Sentencia T-088 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se dijo que: “[L]a Corte ha reconocido que es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando quien invoca su protección ha sido víctima del desplazamiento forzado. Las personas en situación de desplazamiento han tenido que abandonar sus viviendas de manera forzada y repentina. Una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas temporales. Adicionalmente, se ven enfrentados a múltiples obstáculos económicos y sociales para acceder a soluciones habitacionales que contribuyan eficazmente a superar el desplazamiento. En esa medida, la ausencia de vivienda representa para la población desplazada una amenaza directa y grave contra su vida, y un factor que acrecienta sus condiciones extremas de vulnerabilidad. Por ello, ha merecido una especial protección por parte de la Corte que decididamente ha establecido que el derecho a la vivienda digna es fundamental en el caso de la población desplazada.” Personas de la tercera edad, en condición de discapacidad, madres cabeza de familia, niños, entre otros. Sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver Sentencias T-742 de 2009, T-287 de 2010 y T-885 de 2014. Sobre el particular se puede consultar la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho a una vivienda adecuada. Estos elementos han sido agrupados en las siguientes categorías. (i) seguridad jurídica de la tenencia: todas las personas tienen derecho a una protección legal contra la expulsión o cualquier amenaza, sea cual sea la forma de tenencia sobre la vivienda que habitan. El Estado tiene la obligación de implementar medidas tendientes a garantizar tal protección; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: una vivienda adecuada debe comprender acceso a recursos naturales, agua potable, energía, instalaciones sanitarias y de aseo, y a servicios de emergencia; (iii) gastos soportables: los costos relacionados con la vivienda no pueden impedir que el hogar satisfaga otras necesidades básicas. El Estado debe garantizar que el gasto de vivienda sea proporcional a los ingresos. De igual manera debe crear subsidios y formas de financiación; (iv) habitabilidad: una vivienda adecuada debe ofrecer el espacio adecuado para todos sus habitantes, protegerlos de los impactos del clima, riesgos estructurales y vectores de enfermedades; (v) ubicación adecuada o lugar: para que la vivienda sea adecuada debe estar situada en un punto que permita acceso a opciones de empleo, servicios de salud, escuelas, etc. Así mismo, debe estar alejada de fuentes de contaminación que amenacen la salud de sus habitantes; y (vi) adecuación cultural: la construcción de la vivienda y las políticas en que se apoya deben permitir la expresión de la identidad cultural. En concordancia con lo expuesto, la Regla No. 18 de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno dispone que: “Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: - alimentos esenciales y agua potable; - alojamiento y vivienda básicos; - vestido adecuado; y - servicios médicos y de saneamiento esenciales.” Énfasis por fuera del texto original. En este acápite se siguen parte de las consideraciones expuestas por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-628 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre la naturaleza jurídica de Fonvivienda, es preciso recordar que se trata de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ahora Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Fol. 67 v cuaderno de revisión. Ibídem. Sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Artículo
33. Postulación. La postulación de los hogares para la obtención de los subsidios se realizará ante la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos, mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:1. Formulario de postulación debidamente diligenciado y suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su información socioeconómica, indicación del jefe del hogar postulante y de la persona que siendo parte del hogar, lo reemplazará si renunciare o falleciere y, mención de la Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los cuales se encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso.Cuando se trate de postulaciones para planes de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para vivienda saludable, en el formulario se determinará el correspondiente plan de vivienda.En cualquiera de los casos anteriores, el documento incluirá la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no superan el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smmlv) y que los datos suministrados son ciertos, la cual se entenderá surtida con la firma del formulario.2. Copia de la comunicación emitida por la entidad donde se realice el ahorro, en la que conste el monto y la inmovilización del mismo para efectos de proceder a la postulación. En el caso de ahorro representado en lotes de terreno, deberá acreditarse la propiedad en cabeza del postulante.3. Registro civil de matrimonio, prueba de unión marital de hecho, fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros que conforman el hogar.4. Declaración ante notario que acredite la condición de mujer u hombre cabeza de hogar, cuando fuere del caso, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a la materia.5. Copia del Carné o certificación municipal del puntaje Sisbén.6. Autorización para verificar la información suministrada para la postulación del subsidio y aceptación para ser excluido de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.7. Certificado médico que acredite la discapacidad física o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere el caso.8. Documento que certifique la existencia de ahorro voluntario contractual vinculado a evaluación crediticia favorable y el monto de cada uno de estos.9. Carta de capacidad de endeudamiento, cuando requiera financiación de un crédito10. Para los Afiliados a Cajas de Compensación Familiar: certificado de ingresos de la empresa en donde labora. (…)” “Artículo
42. Verificación de información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes. Mensualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine, deberán entregar a este o a la entidad que este designe, sin costo alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la información necesaria para verificar la información suministrada por los postulantes. (…)”. Decreto 2190 de 2009, art. 43. “Artículo
45. Proceso general de selección de beneficiarios de los subsidios. Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente, para conformar un listado de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación. (…)” Respecto del desarrollo completo que se presentó en cada una de las etapas adelantadas por el Gobierno para la estructuración de la actual política de vivienda, consultar la Sentencia T-885 de 2014. En este acápite se siguen parte de las consideraciones expuestas por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-628 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.” Ley 1537 de 2012, art.
12. El citado decreto fue modificado por los Decretos 2161 de 2013 y 2726 de 2014. Se enlista a continuación el grupo poblacional de personas en condición de desplazamiento, atendiendo a que las accionantes pertenecen a dicho grupo poblacional, de acuerdo con las modificaciones realizadas por el artículo 1 del Decreto 2726 de 2014: “Primer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos. Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar. Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado ‘Calificado’ en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red Unidos. Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado ‘Calificado’ en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007. Quinto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos. Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada.” “Por el cual se reglamenta la administración, postulación y asignación del subsidio municipal de vivienda en el municipio de Medellín” Decreto 2339 de 2013, art.
15. Decreto 2339 de 2013, art. 15, par.
1. Decreto 2339 de 2013, art.
22. Decreto 2339 de 2013, art.
23. Resolución No. 174 de 2007. Modificado por el Decreto 2164 de 2013, art.
1. Al respecto, en escrito del 12 de agosto de 2015, se señaló por la citada autoridad que: “(…) le informo que actualmente esta entidad se encuentra ejecutando el Programa de Vivienda Gratuita, en el cual se beneficia a los hogares con un subsidio familiar de vivienda en especie. Los hogares postulados en la Convocatoria Desplazados 2007 cuyo estado es calificado, son priorizados para la asignación del subsidio familiar de vivienda en las convocatorias de vivienda gratuita que lleva a cabo esta entidad. No obstante, el hogar debe cumplir con los requisitos previstos, uno de ellos es postularse una vez es incluido en el listado de potenciales beneficiarios que elabora el DPS. La accionante fue habilitada por el DPS como potencial beneficiario de los proyectos Ciudadela Real del Caribe en el municipio de Malambo - Atlántico y Nueva Esperanza en el municipio de Soledad - Atlántico. En este sentido, ha tenido la posibilidad de postularse en las convocatorias de vivienda gratuita abiertas por esta entidad; sin embargo, a la fecha no se ha postulado a ninguna”. Sobre el particular se expuso que: “(…) una vez el DPS remite a Fonvivienda el acto administrativo que habilita a los hogares como potenciales beneficiarios, esta entidad envía la Resolución a la Unidad Temporal de Cajas de Compensación CAVIS UT, con la cual existe contrato de encargo de gestión, para que, a través de las cajas de compensación familiar, se de aviso a los hogares seleccionados y puedan realizar la respectiva postulación”. http: colombiatic.mintic.gov.co 602 w3-article-8655.html Sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Decreto 2726 de 2014, art. 1; y Ley 1537 de 2012, art.
12. Resolución No. 750 de 2010. Aparecen como los constituyentes del encargo con la suma de los subsidios otorgados por Fonvivienda a varios beneficiarios, así como también tienen la condición de constructores del proyecto prometido. Resolución No. 0000199 de 2014. Sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.