SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-641 15DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho fundamental al agua, en su faceta de accesibilidad física (Salvamento parcial de voto) Disiento de los argumentos en los que se apoya la Sentencia T-641 de 2015. Discrepo, también, de las órdenes que se imparten con el objeto de materializar la protección concedida. En mi criterio, la sentencia incurre en imprecisiones conceptuales que contradicen la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho fundamental al agua en su faceta de accesibilidad física y brinda una solución apenas aparente a la infracción iusfundamental denunciada. La sentencia de la que me aparto faculta a la accionada para suministrar el servicio de agua potable a través del medio que considere más idóneo para el efecto. Preocupa, sobre todo, que el fallo contemple la posibilidad de que esa orden se cumpla conectando a la actora a la red de acueducto, pese a que no existe certeza acerca de las circunstancias que, en la práctica, podrían estar impidiendo que se realice la conexión. La imprecisión de la orden que se imparte en ese sentido podría retardar injustificadamente la garantía efectiva del derecho de acceso al agua de cuatro sujetos de especial protección constitucional. Como, además, la instó a la actora a legalizar su predio y a informar sobre tal situación a la empresa de acueducto y al juzgado sin considerar lo que implica imponerle una carga administrativa de este tipo a una mujer de 62 años, desempleada, que se encuentra a cargo de sus tres nietos menores de edad, me separo, en los términos expuestos, de la decisión adoptadaComparto la decisión de amparar el derecho fundamental al agua de la señora María Rosalba González, pero disiento de los argumentos en los que se apoya la Sentencia T-641 de 2015. Discrepo, también, de las órdenes que se imparten con el objeto de materializar la protección concedida. En mi criterio, la sentencia incurre en imprecisiones conceptuales que contradicen la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho fundamental al agua en su faceta de accesibilidad física y brinda una solución apenas aparente a la infracción iusfundamental denunciada. Así las cosas, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, paso a explicar las razones de mi disenso.
1. La señora González, de 62 años, promovió la tutela porque la compañía accionada se ha negado a conectar su vivienda al servicio de acueducto. La empresa se negó a realizar la conexión porque la accionante no presentó los documentos requeridos para el efecto: el boletín de nomenclatura de su predio, la licencia de intervención del espacio público y la autorización de conexión del servicio de alcantarillado.
2. La Sentencia T-641 de 2015 se propuso estudiar si la decisión que en ese sentido adoptó el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al agua de la peticionaria. Para absolver ese interrogante, examinó jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de las tutelas que buscan el amparo de ese derecho, los precedentes que lo han protegido materialmente y los requisitos de acceso al servicio público de acueducto. El recuento elaborado en ese sentido no mencionó, sin embargo, las providencias que han estudiado asuntos relativos a la eventual infracción del derecho fundamental al agua en su faceta de accesibilidad física, cuando, como en este caso, se impide que alguien acceda al servicio y a sus instalaciones sobre el supuesto de que no ha agotado alguno de los trámites que, para el efecto, exigen las empresas prestadoras.
3. En su momento, sugerí revisar las decisiones que han examinado casos de esas características, en particular, aquellas que han advertido sobre la importancia de que los prestadores del servicio de acueducto les brinden a sus potenciales usuarios una asesoría que facilite su conexión a las redes, en cumplimiento de los deberes que razonablemente les resulten exigibles, dada su situación socioeconómica. Así mismo, sugerí indagar por la lectura que ha hecho la Corte de las exigencias de acceso al servicio contempladas en el Decreto 302 de 2000. La mayoría no acogió esa sugerencia y, en su lugar, resolvió el caso concreto aplicando las reglas de decisión previstas en la Sentencia T-794 de 2012.4. La Sentencia T-641 de 2015, en efecto, trasladó al presente caso los argumentos planteados en esa providencia, sin analizar las particularidades de la solicitud formulada por María Rosalba, los argumentos de la Empresa de Acueducto de Bucaramanga ni el dilema constitucional que surgió en ese contexto. Tampoco valoró si resultaba proporcionado condicionar la prestación del servicio a que la actora presentara unos documentos con los que actualmente no cuenta -pues su vivienda no se encuentra legalizada- ni la manera en que tal exigencia podía comprometer los derechos fundamentales de los menores de edad que viven con ella.
5. Así, al margen de las especificidades del caso, la sentencia concedió el amparo y ordenó suministrarle a la accionante y a los integrantes de su grupo familiar 50 litros de agua apta para el consumo humano hasta que se acrediten los requisitos para acceder al servicio de acueducto. Adicionalmente, instó a la señora González a iniciar los trámites de legalización de su predio y a informar de tal circunstancia a la empresa de acueducto y al juez de primera instancia.6. Considero que esas órdenes no contribuirán a materializar la protección concedida, mucho menos cuando, en su parte motiva, la sentencia de la que me aparto faculta a la accionada para suministrar el servicio de agua potable a través del medio que considere más idóneo para el efecto. Preocupa, sobre todo, que el fallo contemple la posibilidad de que esa orden se cumpla conectando a la actora a la red de acueducto, pese a que no existe certeza acerca de las circunstancias que, en la práctica, podrían estar impidiendo que se realice la conexión.
7. La imprecisión de la orden que se imparte en ese sentido podría retardar injustificadamente la garantía efectiva del derecho de acceso al agua de cuatro sujetos de especial protección constitucional. Como, además, la Sentencia T-641 de 2015 instó a la actora a legalizar su predio y a informar sobre tal situación a la empresa de acueducto y al juzgado sin considerar lo que implica imponerle una carga administrativa de este tipo a una mujer de 62 años, desempleada, que se encuentra a cargo de sus tres nietos menores de edad, me separo, en los términos expuestos, de la decisión adoptada. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- En el escrito de tutela, la accionante sostiene que tiene la custodia de estos niños, por cuanto sus padres, se encuentran privados de la libertad, con una condena de siete (07) años, cada uno (fl.1.) Dado que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de enero de 2015, se infiere que sus vecinos dejaron de suministrarle agua, el 19 de diciembre de 2014. En el caso concreto, la accionante no aporta los siguientes documentos: (i) boletín de nomenclatura, (ii) licencia de intervención del espacio público y, (iii) la autorización de conexión del servicio de alcantarillado. Sentencia T-279 de 2011. Esta posición ha sido reiterada en Sentencias T-541 de 2013; T-028 de 2014 Sentencia T-028 de 2014 Como lo son la vía gubernativa y las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ver Sentencia T-752 de 2011. Ver también Sentencias T-038 de 2010; T-980 de 2012; T-028 de 2014 entre otras. Posición que ha sido reiterada entre otras sentencias en la T-530 de 2012. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. Al respecto, la Sala indicó que la empresa no tenía contemplados otros sistemas de provisión diaria tales como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento individuales o colectivos que garantizaran el suministro de agua. Respecto a la vulneración del derecho al agua por falta de disponibilidad, la Corte se ha pronunciado entre otras sentencias en la T-1104 de 2005, T-381 de 2009; T-614 de 2010 y T-143 de 2010. Ver Sentencias T-092 de 1995, T-410 de 2003 entre otras. Ver también Sentencia T- 270 de 2007, T-312 de 2012, T-541 de 2013 entre otras. Artículo 14, numeral 14.22. “Artículo 137, ley 142 de 1994.” Folio 1, hecho b del cuaderno Nº
1. Organización Mundial de la Salud, Domestic Water Quantity, Service Level and Health, 2003, en línea [http: www.who.int water_sanitation_health diseases WSH03.02.pdf?ua=1], tomado el día 22 deseptiembre de 2015, a las 11:00 a.m., página
25. En sede de revisión no se practicó ninguna prueba destinada a verificar las circunstancias materiales que podrían estar impidiendo que la vivienda de la actora se conecte a las redes de acueducto a las que acceden sus vecinos. Tampoco se indagó por las razones que, en concreto, han impedido que la señora González allegue los documentos (el boletín de nomenclatura de su predio, la licencia de intervención del espacio público y la autorización de conexión del servicio de alcantarillado) que la empresa accionada le exigía presentar para prestarle el servicio de acueducto.