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T-638/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-638/1717 de octubre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Pago De Sancion Moratoria De Las Cesatias A Docentes Oficiales. Precedente Su.336/17.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-638 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse la improcedencia, por cuanto no se evidenció la relevancia constitucional, ya que no se estableció diferencia entre la naturaleza de cesantías y la sanción moratoria por su pago tardío (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.044.941Acción de tutela promovida por Deifan Herrera Acosta en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y OtrosMagistrado Sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación expongo las razones que me llevan a aclarar mi voto en relación con lo decidido por la Sala Cuarta de Revisión en el asunto de la referencia, en el cual soy ponente.1. La presente providencia analizó el caso de una persona que trabajó como docente para el departamento de Tolima, a quien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le canceló de manera tardía las cesantías. Por ello, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por pago inoportuno consagrada en la Ley 1071 de 2006 el cual fue negado por la entidad, así como por el Tribunal Administrativo del Tolima que conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento en segunda instancia.Dentro del trámite de segunda instancia del proceso ordinario se estableció que la ley mencionada no era aplicable al reconocimiento de las cesantías de los docentes, debido a que estos cuentan con un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. Para la accionante las decisiones proferidas dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido al pago de la sanción.La Sala Cuarta de Revisión decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dejando sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia del proceso ordinario. Así mismo, ordenó notificar el fallo de primera instancia en el cual ordenó el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías.Sostuvo que las decisiones atacadas habían incurrido en la causal de procedibilidad específica de violación directa de la Constitución al no reconocer la sanción moratoria y al desconocer el precedente judicial constitucional y contencioso administrativo, de cara al principio de favorabilidad. Estimaron que la interpretación de los jueces según la cual a los docentes no les era aplicable el régimen general de la Ley 1071 de 2006 desconocía:la función social de las cesantías;la inclusión de los docentes en la categoría de empleados públicos debido a las funciones y las características de sus empleos;la intención del legislador al promulgar la citada norma que consistió en fijar su ámbito de aplicación para todos los funcionarios públicos y servidores estatales;la aplicación de este régimen como garante del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones que los demás servidores;la existencia de unificación de las dos posturas judiciales contrarias sobre el asunto objeto de estudio que vulnera el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica de quienes se encuentran en la misma situación fáctica a través de la sentencia SU- 336 de 2017vi) el reconocimiento de la sanción moratoria como la condición más beneficiosa, asegurando el principio de favorabilidad laboral constitucional; vii) el precedente contenido en la sentencia C-741 de 2012, que suponía un entendimiento distinto al brindado por los jueces ordinarios, yviii) el deber de los jueces constitucionales de determinar la regresividad de los derechos sociales no solo en el control abstracto de constitucionalidad sino en los casos donde se vea afectada la dimensión subjetiva del derecho.Así las cosas, la Sala reiterando la regla de la SU-336 mantuvo su jurisprudencia en cuanto a la clasificación de los docentes oficiales como empleados públicos, a quienes les es aplicable el régimen general consagrado en la Ley 1071 de 2006 en lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación tardía de cesantías.En ese orden debo aclarar que como magistrado sustanciador respeté el precedente unificado por la Sala Plena en la Sentencia SU- 336 de 2017, razón por la cual reiteré la regla constitucional establecida. No obstante, en contraste con la posición mayoritaria, y en reiteración de mi salvamento de voto de la sentencia de unificación en cita, considero que la acción de tutela en realidad lo que pretendían era un reconocimiento económico que se escapaba al ámbito del amparo constitucional, establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la regla general del amparo tutelar es que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre controversias estrictamente constitucionales, descartando las de índole económico "en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución ".Al momento de analizar la relevancia constitucional del asunto, la Corte debió diferenciar entre la naturaleza de las cesantías y la sanción moratoria por su pago tardío. En ese sentido, debió advertir que las cesantías, prestación que tiene la función social de contrarrestar la disminución de ingresos del trabajador cesante y el carácter de derecho irrenunciable, ya habían sido pagadas. Por ende, el asunto bajo estudio se circunscribía a un pago adicional que no responde a la misma finalidad de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las paga a tiempo y, por tanto, es un reconocimiento meramente patrimonial que no hace necesaria la intervención del juez de tutela.Así las cosas, considero que se ha debido declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se evidenciaba la relevancia constitucional del mismo. En ese sentido, se han debido mantener las decisiones proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento estudiados, protegiendo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.Fecha ut supra,ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPOMagistrado