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T-633/09
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-633/0915 de septiembre de 2009

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Mauricio González Cuervo

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA T-633 09Referencia: Sentencia T-633 09Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOSalvo el voto en la ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, pues considero que ha debido tenerse en consideración la inmunidad de jurisdicción de la que goza la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia.En efecto, el principio de inmunidad de jurisdicción alude a las prerrogativas que el derecho internacional reconoce a los representantes de los Estados como a los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares, así mismo, a los jefes de Estado y objetos como los buques y aeronaves de un Estado para que puedan ejercer sin interferencias las tareas que les han sido asignadas.Se trata de un principio de carácter procesal que opera como excepción, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo”.De la misma manera, en la sentencia T-883 de 2005, la Corte señaló: “La inmunidad de jurisdicción constituye un principio de derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la exclusión de la posibilidad de que un sujeto específico pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones”Por su parte, los artículos 29 y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas señalan:Art. 29 “La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. “Art.

31. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa” La Corte Constitucional ha establecido, de manera reiterada, que las inmunidades y prerrogativas que se conceden a través de la suscripción de tratados internacionales resultan compatibles con la Carta, toda vez que ellas responden a la necesidad de dotar a los representantes diplomáticos, consulares, organizaciones internacionales y funcionarios de las mismas, de los elementos y condiciones necesarios para ejercer las labores propias de su cargo con la mayor independencia y neutralidad. En efecto, esta Corporación señaló:“Del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional público, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes. Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran.”Así también lo expuso recientemente la Corte en la sentencia C-859 de 2007:“(L)a jurisprudencia constitucional ha admitido la introducción de cláusulas de inmunidad en los tratados internacionales para reconocer que las mismas son medios “que han existido para asegurar la independencia de los representantes diplomáticos, y que se han extendido a las organizaciones internacionales, a sus bienes y funcionarios también para asegurar la autonomía de esas entidades.”. La Corte ha precisado en este contexto que la institución de la inmunidad no es per se contraria al ordenamiento jurídico”.También, ha precisado que dichos privilegios e inmunidades no quebrantan por sí mismo el concepto de soberanía nacional y tienen fundamento en los principios de derecho internacional aceptado por Colombia (art. 9 superior), además, que deben propugnar por la defensa de los principios de independencia, soberanía e igualdad de la institución y los Estados. Al respecto, en la sentencia C-254 de 2003, manifestó: “(L)as inmunidades y privilegios conferidos a miembros de organismos internacionales se ajustan a la Carta Política siempre y cuando estén encaminadas a la “defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas.” La Corte agregó que de no hacerse tal salvedad, “[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el Convenio, que la Corte respeta y alienta, (...) cláusulas como la analizada pueden constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios.”…Frente a dichas disposiciones la Corte sostuvo que las inmunidades conferidas a los miembros de un organismo internacional son concesiones ofrecidas con fundamento en disposiciones de derecho internacional que no quebrantan por sí mismas el concepto de soberanía nacional. Para ilustrarlo la Corte trajo a consideración las normas que integran la "Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas" - aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946-, y la "Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados" –aprobada por la misma asamblea el 21 de noviembre de 1947- y concluyó con que “el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de ‘los principios de derecho internacional aceptados por Colombia’ (C.P. artículo 9).”Sin embargo, la ponencia de la cual me aparto no reconoció tal inmunidad y por el contrario, avaló la condena interpuesta contra la Embajada del Líbano por la Corte Suprema de Justicia. Cabe señalar que a pesar que el ordenamiento internacional ha reconocido que los privilegios e inmunidades que se establecen mediante tratados o convenios internacionales no pueden ser ilimitados, la ponencia no justifica porqué en este caso existe una excepción en la concesión de dicha inmunidad.Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad. Ver expediente, cuaderno 1, folio

56. Ver las sentencias sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C-590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005.. Sentencia T-522 01 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Kwasi Bankas, Ernest “The state immunity controversy in international law: private suits against Sovereign States in Domestic Courts” Ernest Kwasi Bankas (The state immunity controversy in international law: private suits against Sovereig States in Domestic Courts, p. 350) cita el caso de MK vs. Repiublica de Turquia en el cual el demandante, nacional de Alemania, despedido en 1984 de su posición de Secretario de la Embajada de Turquía en Holanda, acudió a la Corte del Sub-distrito de la Haya para solicitar la anulación de su despido. Para la sorpresa de muchos, la demanda fue acogida por esa Corte considerando que la teoría de la inmunidad absoluta no puede ser sostenida por más tiempo como una regla de derecho internacional y los Estados solo están legitimados para invocar inmunidad por sus actos jure imperii, por lo cual la Corte tenia jurisdicción sobre los actos del Estado que este realiza con las mismas bases en que actua un individuo bajo las reglas del derecho privado . Los principios relevantes relacionados se pueden encontrar en los artículos 29 a 37 de l,a Convencion de Viena sobre Relaciones Diplomaticas Estuvo abierta a la firma de los Estados Miembros de Naciones Unidas desde el 17 de enero de 2005 hasta el 17 de enero de 2007 Corte Constitucional.. Sentencia C-040 de 2002. MP: Eduardo Montealegre Lynett Ver artículo 8 de la Convención Interamericana y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa Luis I. y SAENZ DE SANTA MARIA, Paz Andrés. “Curso de Derecho Internacional Público”, Editorial Civitas S.A. Sexta Edición, Madrid, España. 1998 Sentenca C-1156 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-137 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz Revisión constitucional de la Ley 1102 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005). Ver, entre otras, las sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996 y C-200 de 1999. Ver, entre otras, la sentencia C-254 de 2003. Revisó la Ley 766 de 2002, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.Ver, también, las sentencias C-859 de 2007 y C-820 de 2004. Sobre el particular se puede consultar la reiterada jurisprudencia de la Corte; en particular, las sentencias C-203 de 1995 y C- 442 de 1996. Sentencia C-200 de 1999 "Por otra parte, las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política. (...) No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas. En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas" (Sentencia C-203 de 1995)