SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-630 16Referencia: Expediente T-5.091.171.Demandante: Oscar Pisso Pisso, en nombre propio y en representación de la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE’SX KSXA’X, del cual hace parte del Cabildo Indígena Nasa KWUMA TE’WESX. Demandado: Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y otros. Magistrado Sustanciador: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión de 15 de noviembre de 2016, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-630 de 2016, de la misma fecha.En el presente asunto, la Corte estudió la acción de tutela presentada por el representante de la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE’SX KSXA’X, del cual hace parte del Cabildo Indígena Nasa KWUMA TE’WESX contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y otros, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental a la consulta previa. La vulneración se produjo por la ejecución del proyecto de exploración sísmica PUT 102D que se desarrolla en los municipios de Orito y Villagarzón, ambos en el Putumayo. Pidió al juez de tutela ordenar a los demandados la suspensión inmediata del proyecto hasta que se adelante el proceso de consulta y la certificación de la presencia de dicha comunidad en el área de influencia de la intervención. La providencia en la que salvo mi voto resolvió revocar el fallo del 23 de julio de 2015 proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, confirmar parcialmente la sentencia del 10 de junio del mismo año proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La orden de tutela de este Tribunal fue amparar el derecho fundamental a la consulta previa únicamente a la “comunidad Páez-El Danubio Nasa KWUMA TE’WESX”, incluidas las familias que en su momento se autodenominaron “asentamiento CXHA CXHA”. Mantuvo la suspensión inmediata del proyecto y la reanudación quedó sujeta a la realización de la consulta previa en un plazo de 60 días contados a partir de la notificación de la sentencia prorrogable por 30 días. Los problemas jurídicos fueron planteados en el sentido de establecer si los demandados vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena KWUMA TE’WESX, en el marco de la ejecución del proyecto de exploración sísmica PUT 10 2D, en los municipios de Orito y Villagarzón porque el Ministerio del Interior no certificó la presencia de dicha comunidad en el área de influencia directa del mencionado proyecto y el particular omitió adelantar los procesos de consulta previa y de concertación con enfoque diferencial con el grupo étnico tutelante. La Corte también debía resolver si la renuncia voluntaria de un grupo de familias (CXHA CXHA) a su colectivo indígena (Nasa KWE’SX KIWE) por discrepancias internas derivadas de la participación en procesos de concertación, puede desconocer acuerdos diferenciales protocolizados y en etapa de seguimiento, celebrados con anterioridad a su adhesión a otra comunidad étnica (Nasa KWUMA TE’WESX), a través de la cual presenta su petición de protección del derecho a la consulta previa. Para dar respuesta a los interrogantes expuestos, la sentencia analizó los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas; ii) el derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales; iii) la afectación directa como elemento clave para la procedencia de la consulta previa; y, iv) la certificación de comunidades étnicas. Posteriormente, resolvió el caso concreto. El fallo identificó problemas en la titulación del territorio y la disputa que existe entre las comunidades indígenas, particularmente con los disidentes que presentaron la acción de tutela. No obstante, consideró que no resulta constitucionalmente admisible negar el derecho de un grupo étnico a ser consultado con el argumento de que el proyecto, obra o actividad que se pretende desarrollar es susceptible de impactar sobre zonas no tituladas o no habitadas en forma regular y permanente por dicha comunidad. Indicó que si bien algunas familias renunciaron al cabildo Nasa KWE’SX KIWE, debido a desacuerdos internos en materia organizativa, para integrar otra colectividad indígena, también del pueblo Nasa, “(…) no significa que su concepto de territorio ancestral y su cosmovisión indígena acerca de la importancia del cuidado y la preservación del mismo, así como el valor espiritual que este representa, haya cambiado o desaparecido por esa sola circunstancia.”Sobre la afectación directa, la providencia expresó que no solo opera frente a proyectos que de manera específica afectan a una comunidad indígena “(…) sino que también se predica de aquellos que tengan la potencialidad de ser “susceptibles” de provocar efectos apreciables en áreas que hacen parte del hábitat natural de las comunidades, como sucede en el presente caso, donde el territorio ancestral se ubica justo en medio del trazado de las líneas de exploración y a escasos tres kilómetros de una de ellas.”En esta oportunidad me aparto de la decisión adoptada por la mayoría porque debió negarse la solicitud de amparo. Las razones de mi disenso se concentran en 4 puntos: el primero, estaba ausente la acreditación de la identidad y la pertenencia a la comunidad indígena de los accionantes; el segundo, la providencia debió analizar las obligaciones del Estado y de las empresas con los miembros disidentes de comunidades étnicas en escenarios de consulta previa. De igual manera, el fallo debió estudiar la garantía de la consulta previa cuando se presentan conflictos sobre titulación de tierras entre comunidades indígenas. Finalmente, la decisión desnaturalizó el presupuesto de afectación directa para verificar la vulneración de la consulta previa. Paso a explicar mis diferencias con el fallo: La ausencia de acreditación de la identidad y la pertenencia a una comunidad indígena de los accionantes. Las obligaciones del Estado y los particulares con los miembros disidentes de comunidades indígenas1. El capítulo de la sentencia que resuelve el caso concreto, precisó el proceso organizativo del asentamiento Nasa CXHA CXHA. La primera etapa da cuenta de la llegada al putumayo, en el año 1955, de la familia Baltazar. Se identificaron como Nasa y junto con otras familias integraron el cabildo multiétnico del pueblo Awá del Putumayo (Bellavista). Con posterioridad, surgieron conflictos internos derivados de las marcadas diferencias culturales. En 1998, la familia Baltazar y otros miembros se retiran del cabildo. La segunda etapa se desarrolló entre los años 2002 y 2012. La familia Baltazar y otras personas fundaron el cabildo KWE’SX KIWE. En aquel momento fue elegido como gobernador el señor Segundo Jaime Baltazar. El 7 de marzo de 2012, iniciaron conversaciones con la empresa Gran Tierra Energy Colombia LTD en el marco de la ejecución del proyecto sísmico PUT 10 2 D. Esta situación generó conflictos al interior de la comunidad y produjo la renuncia de la familia Baltazar y otros miembros el 13 de abril de 2012.La tercera etapa se caracterizó por la organización del asentamiento CXHA CXHA conformado por las familias disidentes. El 12 de mayo de 2012 solicitaron a la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo el aval para posesionarse como cabildo ante el municipio de Orito. La petición fue negada con base en el acuerdo suscrito por las autoridades del Pueblo Nasa en septiembre de 2007. Este documento prohíbe la creación de más cabildos o parcialidades indígenas con el fin de fortalecer los existentes. El 4 de noviembre de 2014, la comunidad KWE’SX KIWE y la empresa Gran Tierra Energy Colombia LTD protocolizaron el acuerdo de concertación diferencial. La cuarta etapa del proceso se caracterizó por la vinculación al cabildo Nasa KWUMA TE’WESX el 18 de enero de 2015. El 10 de febrero del mismo año dos miembros de la familia Baltazar tomaron posesión de sus cargos en la comunidad ante la Secretaría de Asuntos Gubernamentales de Orito y las autoridades del cabildo.
2. La exposición del proceso organizativo carece de referencias probatorias, particularmente en temas trascendentales para la decisión que debía adoptar la Corte y que están relacionados con: i) el carácter multiétnico del cabildo del pueblo Awá de Bellavista; ii) las discrepancias surgidas al interior del cabildo KWE’SX KIWE por los acercamientos con la empresa Gran Tierra en el marco del proyecto sísmico; iii) la petición presentada el 12 de mayo de 2012 al Consejo Regional del Pueblo Nasa y su respuesta; iv) la protocolización de la concertación con la comunidad Nasa Kiwe. En el capítulo de pruebas se refiere la copia simple del acta de concertación de acuerdos del 5 de noviembre de 2014 suscrita entre la comunidad indígena Nasa KWESX KIWE y Gran Tierra Energy Colombia LTD mientras que en el aparte del caso concreto expuso como fecha de protocolización el 12 de noviembre de 2012. Finalmente, v) la vinculación del asentamiento al cabildo TE’WESX fue el 18 de enero de 2015. Ese conjunto de elementos mostraban inconsistencias sobre la identidad de la familia Baltazar y la titularidad de los terrenos afectados con el proyecto.
3. La identidad y la pertenencia de una familia a una determinada comunidad indígena era un tema trascendental para la decisión que debía adoptar la Corte. La Corte debió ahondar en la manera de acreditar la identidad y la pertenencia de la familia Baltazar al cabildo Nasa KWUMA TE’WESX, en especial por la inconsistencia identitaria del grupo demostrada con ocasión de su pertenencia a cabildos que no guardan relación con su origen Nasa. La Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Awá del Putumayo intervino en el proceso de tutela. Realizó graves denuncias sobre la identidad y la pertenencia de la familia Baltazar a una comunidad indígena determinada. Presentó acusaciones contra los accionantes por la supuesta apropiación de terrenos ancestrales y la utilización de la violencia contra otros miembros indígenas y campesinos. Expresó su preocupación con un fallo estimatorio que promueva la fragmentación de los sistemas directivos y decisionales de las comunidades indígenas, al convertir en sujetos de consulta previa a los familiares disidentes de las comunidades originarias y que defienden intereses particulares. Insistió en que la concesión del amparo podría generar la destrucción de la comunidad lo que desnaturaliza el derecho a la consulta previa. Pese a ello, la sentencia no enfrentó argumentativamente este problema y menos desvirtuó lo dicho. Así las cosas, el proceso de consolidación de la familia Baltazar como comunidad indígena presentaba las siguientes dudas que no fueron resueltas por la sentencia: i) ¿Eran una comunidad Nasa por que ingresaron a un Cabildo Awá (Bellavista)?; ii) ¿Cuáles fueron las razones para retirarse del cabildo diez años después y en el momento en que se adelantaban las actividades de concertación?; iii) ¿Qué papel juegan sus pretensiones relacionadas con la legalización de terrenos ancestrales?; iv) ¿Por qué razón el cabildo TE’WESX asume una posición de reivindicación del derecho a la consulta cuando ingresa la familia Baltazar?; y, v) ¿La fragmentación de la comunidad se extiende al territorio y aquel se anexa al nuevo cabildo?4. El proyecto consideró sin pruebas técnicas o científicas que una familia puede renunciar a una colectividad y establecerse a otra sin que dicho cambio implique que el concepto de territorio ancestral y su cosmovisión indígena cambien o desaparezcan por esa circunstancia. Me aparto de dicha argumentación porque carece de verificación probatoria. La Sala no podía suponer que un cambio de colectividad no afecta al grupo mayoritario ni a sus disidentes y a quienes reciben en su comunidad a los nuevos miembros. Se trata de una situación que solo puede determinarse con fundamento en una prueba pericial que defina los alcances de la inserción de nuevos miembros a la comunidad, la nueva situación del grupo étnico y la mayor o menor identidad y pertenencia con base en los rasgos culturales comunes o el proceso de integración a la entidad como miembros de esa colectividad.
5. La determinación de reglas y subreglas jurisprudenciales al respecto le permitiría al Estado y a los particulares conocer sus obligaciones frente a miembros disidentes de comunidades con las que ya han protocolizado acuerdos de concertación, particularmente, si deben adelantar procesos de consulta con las “nuevas comunidades afectadas”. La decisión adoptada por la mayoría podría generar incentivos perversos para instrumentalizar la consulta previa y desnaturalizar esa garantía constitucional, que tiene como finalidad proteger y fortalecer los grupos étnicos y no los intereses particulares y de esta manera evitar el abuso del derecho. Se trataba de un tema conocido por la posición mayoritaria, incluido en la formulación de los problemas jurídicos pero que no fue estudiado en la providencia de la que me aparto.
6. En suma, la postura mayoritaria consideró, sin acreditación probatoria, la existencia de identidad y pertenencia de la familia Baltazar al cabildo TE’WESX. Este era un tema trascendental para la solución de la controversia conocida por la Corte, particularmente porque permitía definir las formas de prueba de la misma, los efectos sobre los miembros disidentes y de la nueva comunidad y la afectación del territorio ancestral. Basado en lo expuesto, la Sala habría fijado las obligaciones del Estado y los particulares en situaciones de disidencia de miembros de comunidades con las que tenían suscritos acuerdos de concertación. Esta aproximación fortalecería la garantía del derecho a la consulta previa como instrumento de protección de las comunidades indígenas y evitaría el abuso del derecho. La garantía de la consulta previa cuando se presentan conflictos de titulación de tierras entre comunidades indígenas7. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior expresó que la comunidad KWUMA TE’WESX y su asentamiento CXHA CXHA manifestaron en varias ocasiones que no tenían intención de participar en ningún proceso de consulta previa hasta que fueran reconocidos y legalizados sus territorios por la autoridad competente.La Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Awá del Putumayo y los gobernadores de los resguardos indígenas de Bellavista, Selva Verde, Caicedonia y La Turbia expusieron su preocupación por las actividades de miembros del Pueblo Nasa relacionadas con la posesión de territorios ancestrales que son de propiedad del Pueblo Awá y que han sido solicitados para la ampliación de sus resguardos. Refirieron que la familia Baltazar promovió hechos de violencia contra las comunidades del pueblo Awá, Inga, el cabildo Nasa KWE’SX KIWE y campesinos. Además, indicaron que han realizado talas al bosque con sembríos dentro de los territorios ancestrales del pueblo Awá “(…) especialmente por las zonas por donde pasaron las líneas sísmicas con el objetivo de demostrar afectación a sus supuestos predios.” Refirieron su desacuerdo con el fallo emitido por el tribunal de instancia que concedió el amparo porque generó la vulneración de sus derechos como dueños del territorio y aumentó el riesgo de conflictos entre los pueblos.
8. La sentencia de la que me aparto no tuvo en cuenta la disputa territorial entre los diferentes cabildos ubicados en la zona sísmica que podrían resultar afectados por el proyecto. Esta situación implicaba un problema jurídico adicional relacionado con el alcance y la protección del derecho a la consulta previa cuando existen disputas entre comunidades indígenas sobre el territorio afectado con la intervención que puede terminar con la generación de violencia interna en los grupos indígenas y, por esa razón, desprotegiéndolos. La decisión de conceder la tutela a una de los grupos que se encuentra en contienda, sin la participación de la comunidades indígenas con interés en el asunto (lo que implicaría el desconocimiento de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción) y sin contar con los medios de convicción suficientes para establecer la titularidad de los terrenos ancestrales, desbordó el objeto del amparo de la referencia, constituyó una intromisión indebida en los asuntos internos de los grupos indígenas implicados y excedió las dimensiones y el alcance de la garantía constitucional referida, establecida para proteger a esas colectividades y permitir su participación en las decisiones que los afecten y no para definir disputas territoriales sin la concurrencia de los interesados en el asunto. También pudo generar una forma de prejuzgamiento para las autoridades administrativas y judiciales competentes para resolver las disputas territoriales de las comunidades. La desnaturalización del presupuesto de afectación directa para verificar la vulneración del derecho a la consulta previa9. La sentencia precisó que la afectación directa no solo opera frente a proyectos que de manera específica afectan a una comunidad indígena “(…) sino que también se predica de aquellos que tengan la potencialidad de ser susceptibles de provocar efectos apreciables en áreas que hacen parte del hábitat natural de las comunidades, como sucede en el presente caso, donde el territorio ancestral se ubica justo en medio del trazado de las líneas de exploración y a escasos tres kilómetros de una de ellas.” (Resaltado no original)10. Me aparto de la subregla jurisprudencial establecida en la sentencia referida a entender el presupuesto de afectación directa bajo criterios de “potencialidad” y “susceptibilidad”. En materia de consulta previa, la afectación del proyecto sobre la comunidad debe ser directa, actual y verificable. Están proscritas las apreciaciones subjetivas y abstractas sobre las contingencias que podrían ocurrir o no. Esta Corte en Sentencia T-313 de 2016 precisó que la afectación directa se determina por el impacto que su implementación pueda causar sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le constituyen.La Sentencia C-389 de 2016 indicó que la expresión “afectación directa” es amplia e indeterminada. No obstante, la Corte ha desarrollado un conjunto de criterios de apreciación acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permiten evaluar la vulneración de la garantía de la consulta previa. El operador judicial debe verificar: i) la intervención de la medida sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; ii) la imposición de cargas o beneficios que modifiquen la situación o posición jurídica de la comunidad; y, iii) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.11. De otra parte, en el presente asunto, no se acreditó la afectación directa, actual y verificada de la comunidad accionante con ocasión del proyecto sísmico por las siguientes razones: i) no había claridad sobre la identidad y la pertenencia de la familia Baltazar al cabildo KWUMA TE’WESX; ii) existía una disputa territorial entre los grupos étnicos de la zona; y, iii) ninguna de las líneas sísmicas se traslapaba o interceptaba con la zona referida en la tutela. La providencia de la que me aparto reconoció que el terreno ancestral más cercano al proyecto se ubica a 3 kilómetros de distancia. El Ministerio del Interior no evidenció en esta zona rasgos físicos de intervención humana, áreas de cultivos, rutas de caza, zonas de asentamiento ni predios de uso colectivo de la comunidad. Por estas razones, la decisión que debió adoptar la Sala era negar el amparo solicitado por la ausencia de afectación directa del proyecto sísmico en su territorio.
12. En suma, la tutela debió negarse porque no existió prueba de la identidad y la pertenencia de la comunidad accionante al cabildo KWUMA TE’WESX, lo que genera indeterminaciones en las obligaciones del Estado y los particulares con los miembros disidentes de comunidades con las que ya se realizaron concertaciones. Por el contrario, conceder el amparo podría generar problemas de fragmentación y riesgos de desaparición de los grupos étnicos y permitir el abuso del derecho en el ejercicio de la garantía de la consulta previa. La orden de protección recayó sobre una comunidad asentada en un territorio que está en disputa con otros cabildos de la zona. Finalmente, la providencia desnaturalizó el presupuesto de afectación directa, actual y verificable porque lo amplió a escenarios de potencialidad y susceptibilidad sin que sean claros sus conceptos. Bajo ese entendido, no se acreditó la afectación directa, actual y verificable de la comunidad accionante con ocasión del proyecto sísmico. Ninguna de las líneas sísmicas se traslapaba o interceptaba con la zona indicada en la tutela, puesto que el territorio ancestral referido se encontraba a 3 kilómetros del trazado del proyecto. De esta manera, dejo expresas las razones que me llevaron a separarme de las decisiones adoptadas en la Sentencia T-630 de 2016. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- ARTÍCULO
SEGUNDO.-Reconocer como parcialidad indígena a la comunidad Páez-El Danubio “NASA KWUMA TE’WESX, ubicada en la vereda El Danubio, en jurisdicción del municipio de Orito, departamento del Putumayo, descendiente del pueblo Páez, conformada por 56 habitantes, agrupados en 12 familias, según censo poblacional, el cual será actualizado anualmente de conformidad con la Ley 89 de 1890, por parte del respectivo Cabildo. Ver contrato de exploración y producción de hidrocarburos visible a folios 182 a 224 del cuaderno núm.
4. Información obtenida de la Guía Básica Ambiental para Programas de Exploración Sísmica Terrestre (1997), elaborada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente. Disponible en: http: codechoco.gov.co portal archivos guias GUIA_EXPLORACION_SISMICA.pdf Acuerdo protocolizado mediante Acta del 23 de agosto de 2012. Acuerdo protocolizado mediante Acta del 26 de agosto de 2012. Acuerdo protocolizado mediante Acta del 24 de agosto de 2012. Acuerdo protocolizado mediante Acta del 25 de agosto de 2012. Acuerdo protocolizado mediante Acta del 24 de agosto de 2012. Acuerdo protocolizado mediante Acta del 5 de noviembre de 2014. Acuerdo protocolizado mediante Acta del 22 de abril de 2013. Acuerdo protocolizado mediante Acta del 19 de marzo de 2013. Se refiere a un área de perforación distinta al área de exploración sísmica contratada Revisado el expediente, no obra dentro de este oficio de notificación del fallo de primera instancia dirigido a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Folio 35 a 41, cuaderno de pruebas. Folio 42 a 46, cuaderno de pruebas. Folio 47 a 50, cuaderno de pruebas. Folio 51 a 55, cuaderno de pruebas. Folio 57, cuaderno de pruebas. Folio 59 a 64, cuaderno de pruebas. Folio 65 a 68, cuaderno de pruebas Folio 69 a 76, cuaderno de pruebas Consta de 7 folios y 42 folios anexos. Folio 28 a 76, cuaderno de pruebas. Consta de 79 folios y 438 folios anexos. Consta de 8 folios y 180 folios anexos. Folio 326, cuaderno de pruebas. Folio 327 a 329, cuaderno de pruebas. Folio 429 a 435, cuaderno de pruebas. Folio 436 a 461, cuaderno de pruebas. Consta de 32 folios y 294 folios anexos. Folio 68 a 70, cuaderno #5. Folio 71 a 74, cuaderno #5. Documento aportado en formato digital (CD-ROM), visible a folio 522 del cuaderno de pruebas. A propósito del concepto de perjuicio irremediable, desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha expresado que, para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. Sentencia T-576 de 2014, reiterada, recientemente, en la sentencia T-197 de 2016. Ibidem. Sentencia SU-383 de 2003. Acápite tomado en su mayoría en la sentencia T-764 de 2015, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia SU-039 de 1997. Sobre el proceso evolutivo y las diferencias de enfoque existentes entre estos dos convenios ver especialmente la ya citada sentencia SU-383 de 2003. Son de este tipo, entre otras, las situaciones planteadas en las acciones de tutela resueltas mediante las ya citadas sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010, T-129 de 2011, T-172 de 2013, T-800 de 2014 y T-247 de 2015. Sobre las circunstancias en que la afectación para la comunidad derivada de la adopción de una norma ha de considerarse directa, pueden verse, particularmente, las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-063 de 2010. Se ha planteado este problema, entre otros, en los casos fallados mediante las ya referidas sentencias C-169 de 2001, C-418 y C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-208 de 2007, C-030 y C-461 de 2008, C-175 y C-615 de 2009, C-641 y C-1051 de 2012, C-194 de 2013 y C-217 de 2015. Adicionalmente, hace algunos años, en el fallo C-702 de 2010, esta Corte analizó si tal tipo de glosa cabe incluso en relación con los actos legislativos o reformas constitucionales, siendo afirmativa la conclusión mayoritaria. Ver a este respecto la sentencia C-030 de 2008, citada a su vez en el fallo T-769 de 2009. Este decreto regula el desarrollo de la consulta con los grupos étnicos en algunas de las situaciones contempladas por el Convenio 169 de la OIT y es a la fecha el más comprehensivo desarrollo normativo expedido en relación con el tema por las autoridades colombianas desde la entrada en vigencia del referido instrumento internacional. Sin embargo, desde la sentencia T-652 de 1998 y en varias otras ocasiones (fallos SU-383 de 2003, T-880 de 2006, y más recientemente, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010 y T-680 de 2012, entre otros), esta corporación ha considerado que esta preceptiva resulta inaplicable en los casos en que conforme al Convenio 169 de la OIT se requiera la realización de un procedimiento de consulta, pues este decreto fue expedido sin llevar a cabo el trámite consultivo que en razón a la materia regulada resultaba necesario, precisamente en desarrollo de lo previsto en dicho Convenio. Debe incluso indicarse que el Consejo de Administración de la OIT en sus reuniones 276 y 277, acogiendo reclamaciones presentadas por varias organizaciones sindicales colombianas decidió recomendar al Estado colombiano la modificación de esta norma, recomendación que a la fecha no se ha cumplido. Sentencia C-030 de 2008. Estos planteamientos constan en el fallo C-030 de 2008 y han sido ampliamente reiterados en decisiones subsiguientes, entre ellas en los ya citados fallos C-175, C-615 y T-769 de 2009, C-915 y T-1045A de 2010, T-116 y T-379 de 2011. Mediante fallo de noviembre 28 de 2007, al resolver el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam la Corte Interamericana señaló que “al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (supra párr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.” Ver en este sentido, entre otras, la reciente sentencia T-384A de 2014, con ponencia de quien en este caso cumple igual función. Sentencias T-129 de 2009 y T-514 de 2012. Sobre el particular, consultar, entre otras, las sentencias T-576 de 2014, T-766 de 2015 y C-389 de 2016. Sentencias T-574 de 2014 y T-196 de 2016. Sentencia T-693 de 2011, reiterada, recientemente, en la Sentencia T-196 de 2011. Sentencias 372 de 2012, T-657 de 2013 y T-197 de 2016. Sentencia T-574 de 2014. Por el cual se adopta el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la consulta previa. Sentencia 969 de 2014, reiterada, recientemente, en la sentencia T-313 de 2016. Sentencias T-693 de 2012, T-993 de 2012, T-172 de 2013 y T-197 de 2016. Sentencias T-294 de 2014 y T-197 de 2016. En el escrito remitido el 1º de junio de 2016, se menciona que la comunidad CXHA CXHA está integrada por 11 familias con un número aproximado de 31 personas. Ver folios 267 y 268 del cuaderno de pruebas. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-745 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-371 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, T-376 12 y T-766 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Ortiz Delgado).