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T-629/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-629/1615 de noviembre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Proteccion Al Salario Minimo Respecto De Los Descuentos Por Concepto Legal, Judicial O Voluntario.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-629 16DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO DE EMBARGOS JUDICIALES-Se aplicó una norma impertinente para resolver el asunto por cuanto la controversia no gira en torno a la posibilidad de retener el 50% del salario mínimo (Salvamento de voto)La accionante devenga aproximadamente 4.5 salarios mínimos, de manera que la controversia no gira en torno a la posibilidad de retener el 50% del salario mínimo, que es el supuesto que da sustento a la decisión. En particular, en la sentencia se afirma que la Ley 1527 de 2012 “propuso el límite de descuentos al 50% de los salarios para incluir en ese panorama a quienes devengaran un salario mínimo, no obstante, la ley no determina que esto se aplica exclusivamente a esos trabajadores, situación por la cual, la accionante se puede ver beneficiada con la regla allí establecida sobre el monto límite de lo que puede ser embargado.”DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO DE EMBARGOS JUDICIALES-Se debió conceder con fundamento en que la accionante es madre cabeza de familia y no en la norma que establece retención del salario hasta el 50% (Salvamento de voto) Se debió conceder el amparo porque la accionante es madre cabeza de hogar, de su salario dependen 5 personas, una de ellas en situación de discapacidad, y en su caso particular, el embargo de más del 50% de su salario (no del salario mínimo), pone en riesgo su derecho al mínimo vital. SALARIO MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL (Salvamento de voto) LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública (Salvamento de voto) La legitimación pasiva de la secretaría de educación accionada, se afirma que esa entidad está legitimada de conformidad con el artículo 42 –numeral 2º- del Decreto 2591 de 1991. Esta norma no es aplicable al caso, pues se refiere a la procedencia de la tutela contra particulares y la Secretaría de Educación de Córdoba es una autoridad pública, por lo que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, reiterado por el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada por pasiva. Referencia: Expediente T-5.636.753Acción de tutela presentada por Eira Luz Bedoya Causil contra la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.Asunto: mínimo vital y limitación al embargo de salarios.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 15 de noviembre de 2016.La providencia de la que me aparto estudió la tutela presentada por una mujer, madre cabeza de hogar, que debe mantener a su esposo, quien padece una enfermedad que no le permite trabajar, y a sus tres hijos, dos de ellos menores de edad. La accionante devenga un sueldo equivalente a 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero con ocasión de un embargo por alimentos, el cobro por libranza y los descuentos de ley, le es reteniendo el 72% de su salario.La Sala resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, revocar el fallo de tutela de segunda instancia, que había confirmado la decisión del a quo, que amparó el derecho fundamental de petición de la demandante. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Córdoba que modificara el orden de las deducciones de nómina de la señora Eira Luz Bedoya Causil, para que una vez realizados los descuentos legales y embargos judiciales, el restante de su salario sólo fuera afectado en un 50%.Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, pues aunque estuve de acuerdo con conceder el amparo, no estoy de acuerdo con la razón de la decisión ni con las órdenes proferidas.En primer lugar, la razón de la decisión consistió en la posibilidad de embargar y retener hasta el 50% del salario de quienes devengan un salario mínimo. Sin embargo, esa no era la situación de la accionante, motivo por el cual estimo que se resolvió el caso con fundamento en una regla impertinente para el asunto.En efecto, la accionante devenga aproximadamente 4.5 salarios mínimos, de manera que la controversia no gira en torno a la posibilidad de retener el 50% del salario mínimo, que es el supuesto que da sustento a la decisión. En particular, en la sentencia se afirma que la Ley 1527 de 2012 “propuso el límite de descuentos al 50% de los salarios para incluir en ese panorama a quienes devengaran un salario mínimo, no obstante, la ley no determina que esto se aplica exclusivamente a esos trabajadores, situación por la cual, la accionante se puede ver beneficiada con la regla allí establecida sobre el monto límite de lo que puede ser embargado.”Así pues, considero que en esta oportunidad la mayoría de la Sala aplicó una norma impertinente para resolver el caso, y abiertamente admitió que haría extensiva a una situación distinta a la prevista en la ley en cita, la regla que se derivaba de ella.En ese sentido, estimo que la decisión es errada, pues ignoró que la jurisprudencia ha resuelto casos similares al que se estudia, en los que a una persona que devenga un sueldo superior al salario mínimo le deducen sumas por más del 50% de su salario, y ha concluido que no puede autorizarse una reducción del salario mayor a ese porcentaje.Por ejemplo, en la sentencia T-864 de 2014, esta Corporación estudió el caso de un soldado profesional del Ejército Nacional, cuyo sueldo era superior a un salario mínimo legal, a quien la entidad demandada descontaba directamente de su asignación mensual, una suma mayor al 50%. En esa oportunidad, este Tribunal estableció que el Ejército Nacional, pagador del salario del accionante, había vulnerado su derecho al mínimo vital al realizar descuentos de nómina “por una suma superior a la permitida por la ley, esto es, mucho más de mitad del salario del empleado, hecho que impedía al actor atender sus necesidades básicas y las de su familia.En consecuencia, la Corte ordenó a la sección de nómina del Ejército Nacional, que regulara los descuentos realizados sobre el salario del accionante, por libranzas y embargos judiciales, de forma tal que no superaran el 50% del salario del empleado, toda vez que la suma restante es el dinero que tiene el trabajador para satisfacer sus necesidades básicas de forma aceptable.Además, en la decisión mencionada la Corte fijó una serie de reglas en relación con los límites y parámetros para aplicar descuentos a los salarios, así: “i. Los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley.ii. No es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%).iii. Existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos para el trabajador o pensionado o para su familia. Cabe advertir que cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, el pagador debe ser especialmente cuidadoso con los descuentos, pues existen mayores probabilidades de afectación.iv. El responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.v. En los créditos acordados por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona.” (Negrillas fuera del texto)Por consiguiente, estimo que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala es errada, pues la razón para conceder el amparo no debió tener como fundamento la norma que establece la posibilidad de retener hasta el 50% del salario mínimo, debido a que la situación de la accionante era otra. En este caso se debió conceder el amparo porque la accionante es madre cabeza de hogar, de su salario dependen 5 personas, una de ellas en situación de discapacidad, y en su caso particular, el embargo de más del 50% de su salario (no del salario mínimo), pone en riesgo su derecho al mínimo vital.En segundo lugar, estimo que el análisis del caso concreto y la orden adoptada por la mayoría de la Sala, desconocen el alcance del derecho al mínimo vital reconocido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, se ordena a la secretaría accionada que “(…) una vez realizados los descuentos legales y los embargos judiciales, el restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%.”La orden en cita es confusa y si se interpreta de conformidad con las consideraciones que la sustentan, es posible concluir que la mayoría de la Sala admitió que, a pesar de que los descuentos de ley y los embargos judiciales sobre el salario de la accionante sean superiores al 50%, al restante puede descontarse incluso 50% más, siempre que éste no supere el 50% de un salario mínimo.En este caso, al salario de 3.120.336 que devenga la accionante, se descuentan: (i) 936.100 por embargo de alimentos, (ii) 1.310.647 por libranzas, y (iii) 408.430 por descuentos legales; lo anterior implica que se retiene el 72% del salario. En este sentido, según la orden contenida en la sentencia en cita, una vez realizados los descuentos legales y judiciales a la nómina de la accionante, la secretaría de educación accionada podrá descontar hasta el 50% del monto restante, por lo que en la práctica se permite que se siga efectuando la retención por la cual la accionante presentó la tutela.En este orden de ideas, el amparo resulta inane, pues la orden permite que continúe desarrollándose la acción transgresora de los derechos de la actora. Esto ocurre porque al aplicar una norma impertinente al caso concreto (la retención de sumas para quien devenga un salario mínimo), se ignora que el concepto de mínimo vital es cualitativo.En particular, esta Corporación ha establecido que el mínimo vital “(…) no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la ‘garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa’. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a ‘una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo’”.Así pues, estimo que en esta oportunidad se debió analizar el caso específico de la accionante, particularmente el salario que devenga, las deudas que presenta y sus circunstancias apremiantes, para establecer una limitación que tuviera un efecto útil para su situación. De otra parte, la sentencia de la que me aparto tiene dos imprecisiones que vale la pena precisar:Primero, al analizar la legitimación pasiva de la secretaría de educación accionada, se afirma que esa entidad está legitimada de conformidad con el artículo 42 –numeral 2º- del Decreto 2591 de 1991. Esta norma no es aplicable al caso, pues se refiere a la procedencia de la tutela contra particulares y la Secretaría de Educación de Córdoba es una autoridad pública, por lo que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, reiterado por el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada por pasiva.Segundo, al analizar la subsidiariedad se afirma que en razón a que la accionante es madre cabeza de familia y tiene como único ingreso familiar su salario, el estudio de este requisito es laxo y “permite que este mecanismo de amparo desplace el procedimiento ordinario que, eventualmente, se pudo haber iniciado”.No obstante, considero que tal consideración es imprecisa, pues de los antecedentes, y en particular las pruebas remitidas por la accionante en sede de revisión, se evidencia que recibe menos del 50% de su salario y su situación económica es apremiante, motivo por el cual no es necesario analizar el proceso ordinario laboral con laxitud. En efecto, las circunstancias de la actora demuestran que efectivamente éste no era idóneo para proteger sus derechos fundamentales.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la sentencia T-629 de 2016.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Este fue el salario que devengó durante el año 2015. Para el año 2016, el salario ascendió a $3.120.646 Artículos 155 y 156 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2015, este juzgado profirió fallo amparando el derecho fundamental de petición de la señora Eira Luz Bedoya Causil quien, durante el tiempo legal, impugnó la acción correspondiéndole conocer la segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral. Una vez admitido el asunto, a través de proveído del 18 de enero de 2016, el cuerpo colegiado decidió declarar la nulidad de todo lo actuado pues, en su sentir, el a quo, debió vincular a la causa pasiva a las cooperativas con la que la accionante tenía obligaciones, pues podían ver afectados sus intereses con la decisión que se profiriera, a saber, se debía integrar el contradictorio con la Cooperativa Mundocrédito Servicios S.A.S, Cooperativa Multiactiva de Financiamiento, Seervicoop de la Costa. Durante el nuevo trámite, no se recibió contestación de ninguna de las entidades vinculadas. Cooperativa Multiactiva Coopfinanciamiento, Mundocrédito Sas, Invercor, Servicoop de la Costa y Cooperativa Cooperar. El expediente fue enviado al Juzgado Primero de Ejecución Civil de Montería, despacho judicial que desapareció por virtud del acuerdo PSSS15-10412. Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Constitución Política, Artículo 43, inciso segundo: “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Ley 82 de 1993, artículo 2, modificado por la Ley 1232 de 2008. Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. . T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999, entre otras M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T- 084 de 2007 M.P. Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-457 de 2011. “Artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. “Artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo”. “Consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156 y 440 Código Sustantivo del Trabajo”. Criterio reiterado pro la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. Código Sustantivo del Trabajo, “Artículo142. IRRENUNCIABILIDAD Y PROHIBICION DE CEDER EL SALARIO. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso pero si puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley”. El orden legal de prelación de créditos se encuentra descrita en el Titulo XL, artículos del 2488 hasta el 2511 del Código Civil. Igualmente incide la figura jurídica de la concurrencia de embargos, establecida en el Código General Del Proceso. Artículo

465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate(…). Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2016 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Álvaro Tafur Galvis Desprendible de nómina del mes de febrero de 2016. Folio XX Cuaderno principal. Así mismo, debe aclararse que el embargo por proceso ejecutivo terminó, esta información se obtuvo de la manifestación del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería. También, porque en los últimos desprendibles de nómina que allegó la accionante, el reporte desapareció. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver sentencia T-220 de 1998; M.P. Fabio Morón Díaz.