SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-629 12Referencia: Expediente T-3211869Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Maritza Janeth Osorio Plata, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la JudicaturaMagistrada ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito sintetizar las razones que me llevaron a reafirmar lo propuesto en el proyecto que presenté como inicial ponente en este caso, el cual no fue aprobado por los restantes integrantes de la Sala Sexta de Revisión, ulteriormente completada con un Conjuez. Esencialmente, lo expuesto a continuación coincide con ese texto originalmente presentado.1. Naturaleza de la función judicial. Independencia y autonomía de quienes la cumplen. Reiteración de jurisprudencia.La administración de justicia, que tiene como cardinal objetivo la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones y se acepta sin discusión en las sociedades democráticas contemporáneas. La colosal importancia de esta función, básicamente a cargo de una de las tres ramas del poder público, impone que se desempeñe con autonomía e independencia, condición esencial e indispensable para el correcto cumplimiento de su misión. La Constitución Política de la República de Colombia, desde su preámbulo y los primeros artículos, realza la justicia como una de las finalidades del Estado y alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden justo, que propicie la convivencia pacífica. Más adelante, su Título VIII determina el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre tales bases, esta función ha sido definida por el legislador estatutario en los siguientes términos (artículo 1° de la Ley 270 de 1996):“ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.”Al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación expresó: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad y del principio consagrado en el artículo 229 superior, conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, se ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental, que puede protegerse por intermedio de la acción de tutela.De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos, es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene claras disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15, que desarrollan las garantías relativas a la libertad, la seguridad y los derechos que no pueden ser restringidos, ni aun frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito, encomendando a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 7°, 8° y 9°, contiene también cláusulas relativas a esos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes, que permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.Ahora bien, la gran trascendencia de la función judicial, incluida la celosa protección del derecho de acceder a ella, resultaría vacía e inútil, si no se garantiza de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocida y relievada también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de los servidores la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (no está en negrilla en el texto original).La trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional “podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Esta corporación en la ya referida sentencia C-037 de 1996, además de resaltar que el artículo mencionado es una directa proyección de precisos mandatos constitucionales, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese principio (independencia judicial) como parámetro de constitucionalidad de las distintas instituciones desarrolladas en esta misma ley, y realizó frecuentes alusiones a él, lo que incluso condujo a la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadas. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.2. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En cuanto los jueces son servidores públicos, como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario. Así, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996.Además de la ya referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta función se cumple, según el caso, por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se exceptúan de esta regla competencial los Magistrados de las llamadas altas cortes, detentadores de fuero constitucional, cuyas eventuales faltas disciplinarias son nominalmente conocidas por las instancias competentes al interior del Congreso de la República. De otra parte, no existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, que es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial.Así, no ofrece duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos a la referida potestad disciplinaria. Empero, es igualmente claro que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus funciones, dentro de la probidad, autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial.Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones en que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y se emitan decisiones que desatiendan o contraríen groseramente preceptos cuya claridad no admita la interpretación engendrada, pueda la autoridad disciplinaria indagar sobre el origen de tal comportamiento.En relación con este tema, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido ante la función disciplinaria, que no puede cuestionar lo determinado con debida sustentación. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, consta desde la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión (no está en negrilla en el texto original):“La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.”Posteriormente, en aplicación de dichos criterios, esta corporación se ha pronunciado a través de decisiones de tutela, en relación con situaciones en las que jueces de distintos niveles y especialidades han sido sancionados por la autoridad disciplinaria, a partir del contenido de decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de sus cargos. La Corte Constitucional ha concedido el amparo en aquellos casos en los que la determinación tomada puede verdaderamente explicarse como un desarrollo de su autonomía judicial reconocida por la Constitución. Así, en la sentencia T-249 de 1995 (M. P. Hernando Herrera Vergara) se dejó sin efectos una sanción disciplinaria de suspensión adoptada por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura contra dos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, a propósito de una decisión tomada en relación con el reconocimiento de un heredero dentro de un proceso de sucesión, a partir de las pruebas incorporadas al expediente.Esta corporación consideró que una decisión de tal índole, que involucra la interpretación de normas jurídicas y la apreciación probatoria, asumidas dentro del ámbito de válida autonomía que la Constitución reconoce a los jueces, no es pasible de sanción disciplinaria.De igual manera, la sentencia T-625 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) decidió sobre una sanción de destitución impuesta a un juez de Santa Rosa de Osos, a partir de decisiones como la admisión de una demanda y la aplicación de medida cautelar en un proceso de pertenencia, que a partir de ciertas consideraciones jurídicas dieron lugar a la presentación de una queja disciplinaria por parte de sujetos procesales que ser sintieron afectados. También en este caso, la Corte reiteró la postura planteada desde la precitada sentencia C-417 de 1993 y decidió que por tratarse de asuntos que debían ser definidos en desarrollo de la razonada autonomía judicial, no procedía una sanción disciplinaria como la deducida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego confirmada por su superior jerárquico.Años después, mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta corporación revisó un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal, lo cual realizó dentro de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, que no puede ser disciplinariamente cuestionada. En dicha providencia se lee (no está en negrilla en el texto original):“La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.”Y más adelante agregó, en relación con aspectos propios del caso concreto, que sin embargo resultan ilustrativos respecto de los alcances de la autonomía judicial y de la potestad disciplinaria sobre los jueces:“Se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión es producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso.”En la misma línea puede citarse el fallo T-910 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), mediante el cual la Corte dejó sin efectos una sanción de suspensión emitida contra una Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que al conocer una solicitud de suspensión de la pena no se percató de que se encontraba prescrita, hecho que se evidenció días más tarde.Sobre este caso, al examinar las condiciones bajo las cuales es procedente una sanción disciplinaria contra un juez, advirtió que no existía para la servidora cuestionada una posibilidad específica de detectar oficiosamente la prescripción de la pena, por lo cual su actuación podría ser considerada razonable, y en cambio la sanción impuesta resultaba desproporcionada. Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende y, por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del proceso, que sin embargo no constituye un acto válido de interpretación y aplicación de una norma jurídica, evidenciándose un alejamiento ostensible del derecho, en los marcos que lógica y objetivamente guían su aplicación. Así, en la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) se confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución, a partir de una situación ostensible de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial y, por el contrario, constituye un palmar incumplimiento de claros deberes que atañen al servidor judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la actora, ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional.También en la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo la Corte de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas, que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio.Es importante anotar que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial, que hace suponer que hubo yerro por parte del funcionario que la adoptó, bajo el criterio de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión, producida dentro de la autonomía judicial, tenga suficiente y razonado fundamento, aunque no se comparta. La existencia de los recursos ordinarios, así como de los extraordinarios, si proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las determinaciones que pudieren resultar erradas, lo que brinda una adicional aproximación al acierto en la administración de justicia, sin que la revocatoria haga deducir per se consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia juiciosamente sustentada, aunque no compartida, se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen.Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y magistrados que, en recto ejercicio de su autonomía funcional, interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones.3. Análisis del caso concreto.3.1. Como se recordará, la actora Maritza Janeth Osorio Plata, entonces Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, fue investigada y posteriormente sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decisión confirmada por la Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de su cargo, presuntamente por no observar el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al tomar una decisión en un proceso reivindicatorio, bajo una valoración probatoria que condujo a una aplicación del Código Civil tildada de errónea.En efecto, la mencionada señora Juez “dictó sentencia el día 16 de enero de 2006 dentro del proceso ordinario reivindicatorio, adelantado por la señora Carmen Cecilia Romero Lozada en contra de Lázaro Antonio Cartagena Gil”, providencia mediante la cual aceptó las pretensiones de la demanda, al estimar y declarar que la actora adquirió por compra el inmueble y las mejoras constituidas sobre el mismo, ubicado en la calle 30 # 25 - 64 de Arauca, mediante escritura pública N° 276 de abril 30 de 1987, instrumento civil más antiguo, que determinó dentro del proceso ordinario la calidad de propietaria del predio en disputa, aunado a que de las pruebas valoradas dentro de esa acción reivindicatoria, se estableció que el título adquirido por el demandado, señor Lázaro Antonio Cartagena Gil, fue producto de la mala fe, decisión judicial fundada a ese efecto en el artículo 768 del Código Civil.El citado fallo fue apelado, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que mediante providencia de junio 5 de 2006, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.El señor Cartagena Gil interpuso acción de tutela contra las providencias de primera y segunda instancia del proceso civil reivindicatorio, con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, al avocar conocimiento, amparó el derecho reclamado y ordenó compulsar copias del fallo para que se determinara la viabilidad de investigar a los funcionarios judiciales. Tal compulsación originó investigación disciplinaria, al término de la cual la Juez Maritza Janeth Osorio Plata fue sancionada con suspensión en el cargo por espacio de cuatro meses.3.2. Para determinar si los pronunciamientos emanados de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, resultaban contrarios a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, invocados por la actora, en cuanto habrían vulnerado la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los funcionarios judiciales, se examinó en qué medida la decisión reprochada constituye una equivocación inexcusable o un acto evidentemente ilegal que, por lo mismo, no pueda tener cabida dentro del concepto de autonomía e independencia judicial, en ejercicio de la cual actuó la accionante.Según explicó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, al resolver la acción de tutela incoada por el señor Cartagena Gil contra los jueces civiles, ellos desconocieron “plena y absolutamente los presupuestos axiológicos… situación que condujo a que igualmente los operadores jurídicos restaran, en su totalidad y con absoluta violación de las normas sustanciales, la aptitud probatoria de la que goza el registro notarial”.Además, consideró “inaceptable la valoración probatoria efectuada por los falladores”, al estimar que la demandante “es la titular del derecho de dominio del bien… so pretexto de haber suscrito un contrato de compraventa con el señor José de Jesús Cristiano Vargas, el cual fue elevado a escritura pública”, pero nunca “fue inscrito en el registro respectivo” (f. 16 anexo 1). Por su parte, los funcionarios disciplinarios cuyas decisiones sancionatorias fueron cuestionadas en la subsiguiente acción tutela, consideraron que los jueces Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago Rodil García interpretaron erróneamente las normas civiles, al declarar la prosperidad de unas pretensiones reivindicatorias impetradas por persona que no ostentaba la calidad de titular del derecho de dominio, señalando aquellos que ha debido tenerse en cuenta lo ordenado el artículo 756 del Código Civil, en tanto la decisión de los disciplinados no acató el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo que motivó que se les suspendiera durante cuatro meses. 3.3. Analizados los fundamentos de la determinación, he estimado que se reprimió el campo reservado a la autonomía e independencia judicial, pues si bien las providencias de los jueces ordinarios de instancia pudieron proceder hipotéticamente de error conceptual o imprecisión jurídica, no existía en este caso una única tesis civil y constitucionalmente posible.Así, al optar los operadores disciplinarios por sancionar, lesionaron los principios de independencia y sometimiento únicamente al imperio de la ley, en sentido material, consagrados en los artículos 228 y 230 superiores.El juez de segunda instancia del proceso reivindicatorio confirmó el fallo impugnado, considerando que la decisión no carecía de razonabilidad y constituía un ejercicio interpretativo válido, inherente a la autonomía judicial, que además compartía, excluyendo por consiguiente la posibilidad de merecer sanción en el ámbito disciplinario. De tal manera, en mi criterio, la decisión proferida por la entonces titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, confirmada por el Segundo Civil de Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso reivindicatorio, que dieron origen a la acción disciplinaria, no constituía infracción a un deber legal, estando sustentada de manera razonada, siendo el resultado de un ejercicio ponderado independiente, reconocido por la Constitución. 3.4. En conclusión, reafirmo en este salvamento lo que proyecté inicialmente como sustanciador, que no fue aceptado por los demás miembros de la Sala Sexta de Revisión, finalmente completada con un Conjuez, aclarando que no discrepo de la argumentación que en la decisión mayoritaria se planteó al concluir “que la prescripción alegada por la parte actora no se configura en el presente caso” (pág. 24 de la sentencia sobre la cual formulo este salvamento de voto). Con mi habitual respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Folio 10 del anexo
1. Folio 11 del anexo
1. Folio 12del anexo 1 Folio 22 del anexo 1 Folios 173 al 196 del anexo
1. Folio 195 del anexo 1. “La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempaño se originó la falta disciplinaria”. ( folio 194 del anexo
1) Folio 184 del anexo
1. Folios del 24 al 42 del anexo 2 Folio 39 ibidem. Folio 37 ibidem. Folio 39 ibidem. Folio 67 del primer cuaderno Folio 67, ibidem. Folio 65, ibidem Folios 81 al 91 ibidem. Folio 83 ibidem Folio 84 ibidem. Ibidem. Folios 40 a 56 del cuaderno segundo. Ver folios 54 y 55 del segundo cuaderno Ibidem. El mencionado artículo dispone que “son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Se indica en ese artículo que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Sentencia C-037 de 1996. Ver, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-056 2004, T-957 de 2006 y T-918 de 2010. Sentencia T-169 de 2005. Sentencia SU- 120 de 2003. Sentencia T-1031 de 2001. Sentencia T-522 de 2001 Sentencias T-462 2003; SU-1184 2001; T-1625 2000 y T-1031 2001. Sentencia C-509 de 2005. Sentencia T-958 de 2010. Ibidem Sentencia T-295 de 2005. Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. Sentencia T-205 de 2004. Sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. Sentencias T-1244 de 2004 y T-462 de 2003. Sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. Sentencia T-056 de 2005. Sentencia SU-159 de 2002. En este sentido señala la Corte. “...cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478 de 1997. Sentencia T-773 de 2012. El mencionado artículo dispone que “son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Se indica en ese artículo que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Sentencia T-614 de 2011. Ver folio 6 del primer cuaderno Proceso instaurado por la señora Carmen Cecilia Romero Lozada en contra del señor Lázaro Cartagena Gil, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Arauca, el cual fue radicado bajo el numero 2002-00222. Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 26 de septiembre de 2006, por el cual se resolvió la acción de tutela incoada por el señor Lázaro Cartagena Gil. (folios 2 a 23 del anexo
1) Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. La Corte ha aplicado esta línea jurisprudencial en los fallos T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, T-800 de 2006, T-678 de 2007, T-489 y T-910 de 2008, y T-747 de 2009, entre muchos otros. Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión. El referido artículo dispone que “son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Ese artículo del Código Civil señala: “BUENA FE EN LA POSESION. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.” El referido artículo dispone: “TRADICION DE BIENES INMUEBLES. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.”