SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ A LA SENTENCIA T-625 14PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No se debió declarar carencia actual de objeto por cuanto no se ofreció alternativa alguna al actor para morigerar el efecto que produjo la restitución del bien fiscal (Salvamento de voto) Considero que declarar la carencia actual de objeto, afirmando que, como el actor abandonó el inmueble, cualquier decisión que se profiera resultaría inocua, desconoce que el hecho que la persona que interpone la acción de tutela fue obligada a abandonar el referido predio, razón por la cual la amenaza de sus derechos fundamentales no cesó al cumplir con la orden de la alcaldía, pues precisamente ello es lo que configura la vulneración de sus derechos fundamentales.Expediente: T-4.139.959Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBDemandante: ORLANDO ÁRIAS SALAZARDemandado: ALCALDÍA DE IBAGUÉCon el respeto acostumbrado hacia las decisiones adoptadas en la Corte Constitucional, manifiesto mi salvamento de voto en la presente oportunidad, pues no comparto la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión de declarar la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por las razones que pasaré a exponer a continuación.Aunque la ponencia expone de manera clara y contundente el principio de confianza legítima y la aplicación que del mismo se ha efectuado por las diferentes salas de revisión de esta Corte, la conclusión a la cual se llegó en la parte resolutiva me parece contradictoria.Como la misma ponencia advierte, la Sentencia T-1098 de 2011 expuso que las autoridades encargadas de preservar el interés general deben procurar que en su actuar se minimice el daño que eventualmente se pueda ocasionar a las personas afectadas con el desalojo, ante lo cual puede acudir a programas “de atención a la población que se encuentre en situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entre otros factores característicos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el espacio público, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer su vivienda”., razón por la cual la obligación del Estado de proteger los bienes de uso público, no puede menoscabar el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales de las personas que los ocupan. Por ello, mi descuerdo con la sentencia consiste en que a pesar que esta concluye que “esta Corporación ha ordenado que antes de adelantar medidas para la recuperación de tales áreas, se ofrezcan alternativas de reubicación o inclusión en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes”, tal consideración no se aplicó al caso concreto, pues no se ofreció alternativa alguna al actor para morigerar el efecto que produjo la decisión que ordenó la restitución del bien fiscal. Así las cosas, considero que declarar la carencia actual de objeto, afirmando que, como el actor abandonó el inmueble, cualquier decisión que se profiera resultaría inocua, desconoce que el hecho que la persona que interpone la acción de tutela fue obligada a abandonar el referido predio, razón por la cual la amenaza de sus derechos fundamentales no cesó al cumplir con la orden de la alcaldía, pues precisamente ello es lo que configura la vulneración de sus derechos fundamentales.Si bien, como se expuso en la tutela, el actor no cumplía con los requisitos para acceder al programa de viviendas gratuitas promovido por el Gobierno Nacional, la Alcaldía debió buscar alguna alternativa que le permitiera al accionante de 73 años de edad, acceder a un programa de vivienda o a un programa de reubicación.De esta manera, la sentencia más que limitarse a “prevenir a la Alcaldía Municipal de Ibagué, para que en lo sucesivo, en casos como este actúe con prontitud y despliegue todos los mecanismos necesarios para evitar la ocupación de inmuebles oficiales”, debió advertir a esa entidad para que no volviera a adelantar procesos de restitución desconociendo los derechos fundamentales de las personas cobijadas bajo el principio de la confianza legítima. De hecho resulta contradictorio que se afirme que al actor se le había generado la expectativa legítima, pero se concluya que la alcaldía tiene el deber de efectuar este tipo de procedimientos con celeridad. Así las cosas, considero que debió haberse ordenado alguna medida para proteger los derechos del accionante, así no se tenga idea de la ubicación del mismo, pues la identificación del domicilio de una persona no puede constituirse en un requisito de procedibilidad para que el juez de tutela evalúe la vulneración de sus garantías iusfundamentales.Atendiendo a estas razones, me veo obligada a salvar el voto en la presente providencia. Fecha ut supra.MARIA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZMagistrada (e) ---pies de página--- Consideración basada en la sentencia T-2000 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. Sentencia T-533 de 2009. Ibídem. En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. Ibídem. Sentencia T-083 de 2010. Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. Sentencia T-585 de 2010. Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada “Por ejemplo, esto sucedió en la sentencia T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. En esa ocasión se estimó que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para señalar que el amparo debía haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aquí también es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a investigar la conducta de los las demandados as que violaron derechos fundamentales.” Ibídem M.P. Vladimiro Naranjo Mesa T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta postura fue igualmente reiterada en las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón Particularmente las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia T-021 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda. Al respecto, la Corte explicó lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “La Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales, implican obligaciones de carácter negativo y positivo. A diferencia de lo que solía afirmar parte de la doctrina, para la Corte no es cierto que solamente los derechos económicos, sociales y culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y políticos también requieren de la adopción de medidas, la destinación de recursos y la creación de instituciones para hacerlos efectivos” Sentencia T-275 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-333 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Sentencia T—566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencias T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-530 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Sentencias T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-958 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. Sentencia T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias T-985 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-373 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-275 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-109 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-837 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas La norma guarda coherencia con el concepto de bienes de uso público dado por la Constitución Política de 1991, la cual en su artículo 102 dispone que todos ellos “pertenecen a la Nación”. Bajo esta perspectiva, la norma superior expone una clase de monopolio de los bienes de uso público en cabeza de la Nación y, en consecuencia, no puede predicarse de ellos ningún derecho de propiedad por parte de los particulares, lo que a su vez impide algún tipo acción donde se aleguen derechos adquiridos sobre los mismos. De forma implícita, la Ley 9ª de 1989 clasifica el espacio público dentro de los bienes de uso público. Así, su artículo 5º señala: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. En seguida, la misma norma en mención describe qué tipo de bienes deben entenderse como “espacio público”: “Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana (…)” etc. ,Rico Puerta, Luis Alonso. “Teoría general y práctica de la contratación estatal”. Editorial Leyer. Bogotá. 2009. Pág. 185: “De estos bienes es titular el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones personalizadas, sean entes territoriales o no, como la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, los distritos especiales, los distritos turísticos, las asociaciones de municipios, (…)” etc. Ibíd. Sentencia C-530 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Sáchica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág.
263. Sentencia C-530 de 1996, op. cit., pág.
16. Rico Puerta, op. cit., pág.
16. El espacio público es una categoría de los bienes de uso público. Sentencia T-438 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibíd. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página
23. Página 30.