SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-622 DE 2009EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860 03-Se incluyó un requisito adicional que no estaba previsto en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 93 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente (Salvamento de voto)El artículo 1° de la ley 860 de 2003 incluyó un requisito adicional que no encontraba previsto en el texto original del artículo 39 de la ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación, reconoció dicha situación y en reiteradas ocasiones señaló que “el aumento de los requisitos para el acceso a una prestación propia de la seguridad social, que tiene por objeto amparar el riesgo generado por la pérdida de la capacidad laboral derivada de la invalidez, es una medida legislativa que se muestra prima facie regresiva y, por ende, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales.”. (Negrillas fuera del texto) Esta interpretación, obligaba a los jueces de instancia a que aplicaran la excepción de inconstitucionalidad, ya que el artículo 1° de la ley 860 de 2003 era una norma regresiva y por tanto inconstitucional, por lo que debió aplicarse, en el caso concreto, el artículo 39 de la ley 100 de 1993. En cuanto al segundo, hay que resaltar que si bien, la sentencia C-428 de 2009 es posterior a la decisión que se ataca, ésta fue un mero reconocimiento y ratificación, con efectos erga omnes, de una situación que se venía presentado tiempo atrás, pues en la fecha en que se produjo ya había una basta jurisprudencia de ésta Corporación que inaplicaba el requisito de fidelidad por ser regresivo, por lo que la Corte consideró, en su momento, que se estaba frente a la vulneración de los postulados de la Constitución y ordenó que se privilegiara la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.Referencia: expediente T-2265230Acción de tutela instaurada por Jairo Alberto Estrada Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.Magistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLA Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales salvo mi voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión en sentencia T- 622 de 2009, en la cual, se confirmó la sentencia de marzo 5 de 2009, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alberto Estrada Gómez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.Considero que, a diferencia de la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión, en la cual se indicó que no se configuraba una “vía de hecho”, en el presente asunto se presentan dos causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que son: (i) un defecto material o sustantivo y; (ii) el desconocimiento del precedente.Respecto del primero, a mi parecer la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó una norma que, de acuerdo con esta Corporación, es inconstitucional por ir en contra vía del principio de progresividad y no regresividad que irradia a los derechos sociales fundamentales, como lo es el derecho a la seguridad social. El artículo 1° de la ley 860 de 2003 incluyó un requisito adicional que no encontraba previsto en el texto original del artículo 39 de la ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación, reconoció dicha situación y en reiteradas ocasiones señaló que “el aumento de los requisitos para el acceso a una prestación propia de la seguridad social, que tiene por objeto amparar el riesgo generado por la pérdida de la capacidad laboral derivada de la invalidez, es una medida legislativa que se muestra prima facie regresiva y, por ende, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales.”. (Negrillas fuera del texto) Esta interpretación, obligaba a los jueces de instancia a que aplicaran la excepción de inconstitucionalidad, ya que el artículo 1° de la ley 860 de 2003 era una norma regresiva y por tanto inconstitucional, por lo que debió aplicarse, en el caso concreto, el artículo 39 de la ley 100 de 1993.En cuanto al segundo, hay que resaltar que si bien, la sentencia C-428 de 2009 es posterior a la decisión que se ataca, ésta fue un mero reconocimiento y ratificación, con efectos erga omnes, de una situación que se venía presentado tiempo atrás, pues en la fecha en que se produjo ya había una basta jurisprudencia de ésta Corporación que inaplicaba el requisito de fidelidad por ser regresivo, por lo que la Corte consideró, en su momento, que se estaba frente a la vulneración de los postulados de la Constitución y ordenó que se privilegiara la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.Por lo anterior, es evidente entonces que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, adiada 3 de octubre de 2008, desconoce el precedente judicial que había definido el alcance de los derechos fundamentales de las personas que pretendían acceder a la pensión por invalidez, frente a las leyes que regulaban la materia. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado ---pies de página--- La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502ª, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-095, T-199 y T-249 de 2009. Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet. T-538 de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Esos planteamientos fueron referidos además en la sentencia de julio 5 de 2005 (Rad. 24.280, M. P. Camilo Tarquino Gallego), a su vez reiterada en pronunciamiento de agosto 21 de 2008 (Rad. 33.760, M. P. Luis Javier Osorio López). Cfr. T-485 de julio 21 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T 047 de 2007 Corte Constitucional, Sentencias T-287 de 2008, T-145 de 2008, T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291de 2005, entre otras.
Salvamento de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado