ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-621 19PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela (Aclaración de voto)Para la verificación de que la tutela fue ejercida en un plazo razonable de conformidad con su carácter inmediato, es decisivo que los jueces establezcamos en forma adecuada cuándo ocurrió el hecho u omisión presuntamente violatoria de los derechos fundamentales invocados y que dieron lugar a la interposición del amparo. Esa claridad inicial, asegura un entendimiento racional de las reglas de procedencia de la tutela y un adecuado cumplimiento del requisito de inmediatez, que no es otra cosa que la preservación de la tutela como mecanismo residual y preventivo. El carácter permanente de la presunta vulneración del derecho fundamental como criterio de análisis del requisito de inmediatez no puede aplicarse como la regla general en el trámite de la tutela, sino que debe ser de aplicación excepcional, pues solo tiene lugar una vez se ha advertido que la tutela no se ha ejercido en forma oportuna por circunstancias insuperables del actor, de acuerdo con los hechos del caso. Este carácter excepcional del parámetro es reforzado, si se tiene en cuenta que algunas providencias de la Corte Constitucional lo consideran un supuesto en el que es aceptable la inaplicación del requisito de inmediatez. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicación del criterio de vulneración permanente en el tiempo debe reservarse para aquellos casos excepcionales en los que los hechos no evidencien en forma determinante que hubo un ejercicio inoportuno de la acción de tutela (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes T-7.265.724.Acción de tutela instaurada por Héctor Alonso Bedoya Gaviria contra las alcaldías municipales de Pereira y La Virginia.Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-621 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 19 de diciembre de ese mismo año.1. La presente aclaración de voto tiene como finalidad explicar mi diferencia con el análisis que hizo la sentencia sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto, pues si bien estoy totalmente de acuerdo con conceder el amparo a los derechos fundamentales vulnerados y de que la solicitud de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, el estudio de este requisito efectuado por la mayoría afecta la naturaleza de la acción constitucional. Paso a explicar mi posición.2. La providencia mencionada estudió la acción de tutela presentada por Héctor Alonso Bedoya Gaviria contra los Municipios de Pereira y La Virginia con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libre movilidad y locomoción, a la dignidad humana y a la integridad física, como consecuencia de la negativa de los accionados, de retirar los obstáculos ubicados en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango, que impiden el libre tránsito de personas que, como el actor, se encuentran en situación de discapacidad y que se ven en la necesidad de utilizar sillas de ruedas, muletas o caminadores para movilizarse.3. La Sentencia T-621 de 2019 revocó el fallo de tutela de segunda instancia que declaró improcedente el amparo y confirmó la providencia de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales del accionante a la igualdad y a la libertad de locomoción. Así lo decidió, luego de establecer que la Alcaldía de La Virginia no garantizó al señor Bedoya la accesibilidad al puente Bernardo Arango debido a la instalación de barreras físicas en las entradas de la infraestructura del puente, que impedían que él pudiera movilizarse en su silla de ruedas. Con esta actuación, la accionada incumplió el deber estatal de garantizar el acceso a los espacios físicos de uso público de las personas en situación de discapacidad, ya sea a través del diseño previo de políticas públicas y de proyectos adecuados a sus necesidades, o de la eliminación de las barreras físicas ya existentes, para posibilitarles que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones respecto de las demás personas. También expuso que las barreras físicas instaladas no superan el juicio de proporcionalidad, al concluir que la finalidad perseguida puede alcanzarse a través de otros medios que no resulten lesivos de los derechos fundamentales de las personas con movilidad reducida y que requieren de ayudas como sillas de ruedas.Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala Quinta de Revisión concluyó que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, estimó acreditado el presupuesto de inmediatez porque “la presunta vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, es decir, continúa y es actual, toda vez que aún están las barreras físicas instaladas en las entradas de la obra pública limitando la libre locomoción del accionante, quien, por su situación de discapacidad, se ve en la necesidad de utilizar silla de ruedas para movilizarse”. Lo anterior, en consideración a que al momento de la interposición de la acción de tutela transcurrieron casi cuatro años desde la terminación de la rehabilitación del puente Bernardo Arango, el 30 de septiembre de 2015.
4. Ahora bien, a pesar de que comparto lo decidido en la providencia e incluso estoy de acuerdo con que en el presente caso se cumple el requisito de la inmediatez, no comparto la aproximación hecha en la sentencia sobre la naturaleza continua y permanente de la vulneración que soporta el accionante. En este caso el problema es sencillo porque, si bien se considera que la acción vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante es la respuesta del 12 de abril de 2018, en la que el director territorial del INVIAS manifiesta que las barreras impuestas permiten el paso de sillas de ruedas médicas y no de aquellas como la del accionante, la interposición de la tutela el 19 de julio de 2018 evidencia que el plazo fue razonable y además coincide con la necesidad urgente de protección del derecho. Como en otras providencias que han recurrido al parámetro de violación permanente y actual de los derechos fundamentales para analizar el requisito de inmediatez, considero que su aplicación es innecesaria en este caso, y cuestiona en últimas, la naturaleza inmediata de la protección de derechos que se efectúa con la acción de tutela.5. Los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, la Sentencia C-543 de 1992, al declarar la inconstitucionalidad de las reglas de caducidad de la acción de tutela, recordó que por mandato constitucional, la protección puede reclamarse en cualquier tiempo.6. Además, la Sentencia SU-691 de 1999 establece que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable”. Es decir, es una obligación del juez de tutela “verificar, cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Con el propósito de cumplir esta exigencia, es el juez de la causa el “encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado”, de acuerdo con los hechos del caso.7. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tutela es improcedente, “cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario” y que justifican su solicitud. El cumplimiento de esta regla tiene entre sus propósitos que no se premie “la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la [desidia]” y que no se comprometa la seguridad jurídica.De lo expuesto, quisiera destacar que para la verificación de que la tutela fue ejercida en un plazo razonable de conformidad con su carácter inmediato, es decisivo que los jueces establezcamos en forma adecuada cuándo ocurrió el hecho u omisión presuntamente violatoria de los derechos fundamentales invocados y que dieron lugar a la interposición del amparo. Esa claridad inicial, asegura un entendimiento racional de las reglas de procedencia de la tutela y un adecuado cumplimiento del requisito de inmediatez, que no es otra cosa que la preservación de la tutela como mecanismo residual y preventivo.
8. Con todo, para los casos en que existe duda acerca del cumplimiento del requisito en mención, la Corte “ha precisado algunos parámetros jurisprudenciales de carácter excepcional para determinar el cumplimiento del requisito [indicado]” entre los que se encuentra, “[l]a permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de [una] afectación de sus derechos [que es] continúa y (…)actual”. Algunas sentencias, de hecho, han considerado que uno de los motivos que puede dar lugar a la inaplicación excepcional del requisito de inmediatez es precisamente “la permanencia en el tiempo de la vulneración, o su agravación con el paso de los días”.Lo anteriormente expuesto permite subrayar que el carácter permanente de la presunta vulneración del derecho fundamental como criterio de análisis del requisito de inmediatez no puede aplicarse como la regla general en el trámite de la tutela, sino que debe ser de aplicación excepcional, pues solo tiene lugar una vez se ha advertido que la tutela no se ha ejercido en forma oportuna por circunstancias insuperables del actor, de acuerdo con los hechos del caso. Este carácter excepcional del parámetro es reforzado, si se tiene en cuenta que algunas providencias de la Corte Constitucional lo consideran un supuesto en el que es aceptable la inaplicación del requisito de inmediatez. En otras palabras, dado que acudir al criterio de vulneración permanente en el tiempo puede implicar la inaplicación de un requisito de procedencia de la tutela que tiene un claro fundamento constitucional, su aplicación debe reservarse para aquellos casos excepcionales en los que los hechos no evidencien en forma determinante que hubo un ejercicio inoportuno de la acción de tutela.9. La Sentencia T-621 de 2019 consideró en primer lugar, que no había dudas acerca de que la respuesta negativa del 12 de abril de 2018 -para retirar las barreras físicas en el puente Bernardo Arango-, fue el hecho vulnerador de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de locomoción del accionante. Este análisis es consistente con la pretensión del señor Bedoya García de que retiraran los bolardos y demás obstáculos ubicados en el puente. Así las cosas, el hecho a partir del cual debía analizarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en la acción de tutela era la respuesta que obtuvo el accionante el 12 de abril de 2018, a su solicitud de remoción de los distintos obstáculos en el puente Bernardo Arango.
10. En consecuencia, optar en el presente caso por el criterio del carácter permanente de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de locomoción como fundamento de análisis del requisito de inmediatez era innecesario, dada la actualidad de la afectación de los derechos por la respuesta del director territorial del INVIAS, de abstenerse de retirar los bolardos y demás obstáculos al paso del puente. Esta aplicación flexible, innecesaria y que no atiende al carácter excepcional del parámetro de permanencia en el tiempo de la violación del derecho, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente expuesta, cuestiona la evidencia del cumplimiento del requisito de inmediatez para el caso concreto y compromete la excepcionalidad del criterio previamente expuesto, ya que solo debió aplicarse en el caso de que la tutela no se hubiera ejercido en forma oportuna, o estuviera latente la duda sobre el cumplimiento del requisito, ante la negativa de la administración de cumplir con los criterios de accesibilidad para las personas en situación de discapacidad.11. En síntesis, en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, no porque la violación tuviera carácter permanente, sino porque la acción de tutela se interpuso tres meses después de que fue conocido por el peticionario que el director territorial del INVIAS no ordenará la remoción de las barreras impuestas que impiden el paso de sillas de ruedas médicas, como la del accionante, lo cual evidentemente le afectó sus derechos fundamentales.De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-621 de 2019, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folios 2 al 21 del cuaderno de revisión. A folio 8 del cuaderno principal obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que se indica como fecha de nacimiento de Héctor Alonso Bedoya Gaviria, el 2 de noviembre de 1965. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. La demanda y sus anexos obran a folios 2 al
31. Folio
2. A folio 9 obra fotocopia de la constancia de registro del accionante para localización y caracterización de personas con discapacidad de la Alcaldía Municipal de La Virginia. Al respecto, el accionante señaló que no se conoce el acto administrativo a través del cual se hace la mencionada declaración de la obra pública descrita. Folio
3. Folio
3. El derecho de petición obra a folio
14. En dicho documento se solicita estudiar la posibilidad de retirar los bolardos del puente Bernardo Arango, y aplicar otras medidas de control para impedir el paso de motocicletas por parte de las autoridades de tránsito. Folios 15 y
16. Folios 27 al
32. Folio
30. Folios 23 y
24. Folios 19 al
22. Folio
10. Folios 11 y
12. Folios 25 y
26. Folio 25, reverso. Folio
33. Folio
34. La respuesta obra a folios 38 al
40. Folio
38. Ibídem. Folio 38, reverso. La respuesta obra a folios 41 al
43. Folio 92, reverso. Folio
91. Indicó que se contó con un presupuesto total de 4.850 millones de pesos, y un plazo final de veintiún meses y catorce días, siendo la fecha de inicio de las obras de rehabilitación el 16 de diciembre de 2013 y la fecha de terminación el 30 de septiembre de 2015. Además, aclaró que el dinero fue entregado por parte del Invías al Municipio de La Virginia para que este contratara las obras de rehabilitación, y de forma independiente a dichos recursos, el Invías contrató la interventoría que realizó la vigilancia y control del contrato de obra (folio 91, reverso). La providencia obra a folios 44 al
48. Folio 48, reverso. Folio
54. La respuesta y sus anexos obran a folios 51 al
66. Folio
64. La impugnación obra a folios 68 al
70. La impugnación obra a folios 71 al
75. Folio
96. La vinculación se hizo a través de auto No. 3072 del 11 de septiembre de 2018 (folio 98). El escrito de respuesta obra a folios 101 al
114. Folio
102. Folio
105. Folio
106. Folio
105. Ibídem. El fallo obra a folios 115 al
120. El escrito de impugnación obra a folios 124 al
137. La providencia obra a folios 4 al 7 del cuaderno de impugnación. Folio 7 del cuaderno de impugnación. Folios 28 al 33 del cuaderno de revisión. Folios 221 y 222 del cuaderno de revisión. Doctor Alberto Escovar Wilson-White. El escrito obra a folio
148. Folio 148 del cuaderno de revisión. Doctor Jovany Sánchez Tabares. La respuesta obra a folios 59 al 62 del cuaderno de revisión. Folio 59 del cuaderno de revisión. Folio 59, reverso, del cuaderno de revisión. Folio 60 del cuaderno de revisión. Folio 60, reverso, del cuaderno de revisión. Ibídem. En CD anexo aportó las siguientes pruebas (folio 62 del cuaderno de revisión): Acuerdo 055 de 2011, “por el cual se adopta la política pública de discapacidad en el municipio de Pereira 2012-2021”. Actas de reunión realizadas en abril de 2018 con el siguiente objetivo: “[…] tener una herramienta técnica para los funcionarios competentes [de tomar la] decisión de abrir o dar paso por el puente Bernardo Arango a los tricicleros y otros medios de transporte de manera libre y sin restricciones”; se incluye el informe técnico del ingeniero John Alexander Vásquez. Base de datos de discapacitados del corregimiento de Caimalito, Pereira, en cuya casilla 71 se identifica al señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria, con fecha de nacimiento del 2 de noviembre de 1965, quien padece una discapacidad motriz. Decreto No. 625 del 17 de octubre de 2007, “por medio del cual se adopta el inventario de bienes patrimoniales de conservación arquitectónica, histórica y cultural y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 1 se enlista como inmueble patrimonial de conservación arquitectónica, histórica y cultural, el “Puente Bernardo Arango. Sobre el Río Cauca” (número de ficha 39), con un nivel de protección N1L, que, según el artículo 4, corresponde a una conservación integral, “[a]plicado a Inmuebles de valor arquitectónico relevante sin alterar, cuyo valor individual y en el conjunto los hacen susceptibles de un nivel de protección máximo y permiten establecer restricciones importantes a las acciones de transformación […]”. Plan de Movilidad para el cierre del puente Bernardo Arango de junio de 2014. Siete imágenes fotográficas del puente que permiten ver los obstáculos ubicados en las entradas de la obra. Doctor Javier Antonio Ocampo López. El escrito obra a folios 55 al 57 de cuaderno de revisión. Folio 56 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 56, reverso, del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 150 del cuaderno de revisión. Doctor Herman de Jesús Calvo Pulgarín. El escrito y sus anexos obran a folios 69 al 141 de cuaderno de revisión. Folios 88 y 89 del cuaderno de revisión. Folio 89 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 90 del cuaderno de revisión. Folio 93 del cuaderno de revisión. Folio 94 del cuaderno de revisión. En CD anexo a la respuesta aportó el Plan Integral de Movilidad Metropolitana en el territorio de los municipios que conforman el Área Metropolitana del Centro Occidente –AMCO– del 20 de junio de 2006 (folio 96 del cuaderno de revisión). Adicionalmente incluyó la siguiente información: fotocopia de la solicitud suscrita por la comunidad y dirigida a la Defensora del Pueblo de Risaralda, Elsa Gladys Cifuentes, en donde se expone la problemática presentada por el cierre del puente Bernardo Arango; fotocopia de las actas de reunión del 4 de abril de 2018, con el objetivo: “Visita de verificación queja bolardos y situación puente Bernardo Arango”, del 5 de abril de 2018, con el objetivo: “[…] tener una herramienta técnica, para que los funcionarios competentes para la toma de decisión abrir o dar paso por el puente Bernardo Arango a los tricicleros y otros medios de transporte de manera libre y sin restricciones”, entre otras; fotocopia del informe técnico del ingeniero civil John Alexander Vásquez, con fecha del 28 de febrero de 2018; fotocopia de diferentes comunicaciones enviadas por la comunidad a la Alcaldía Municipal de Pereira en torno a la problemática discutida; fotocopia del Acuerdo Metropolitano 017 del 27 de diciembre de 2001, “En virtud del cual el Área Metropolitana del Centro Occidente se constituye en Autoridad Única de Transporte Público Metropolitano”; fotocopia del Acuerdo Metropolitano 016 del 29 de diciembre de 2011, “Por el cual se adopta la política pública para la movilidad sustentable en el Área Metropolitana Centro Occidente”; fotocopia del Acuerdo Metropolitano 017 del 29 de diciembre de 2011, “Por el cual se adopta el Plan Integral de Movilidad Metropolitano en el territorio de los municipios que conforman el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO– (folios 97 al 140). Doctor Fabio Botero Echeverry. El escrito y sus anexos obran a folios 143 al 145 del cuaderno de revisión. “Por la que se expide parcialmente la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente al Instituto Nacional de Vías, INVIAS”. Folio 144, reverso, del cuaderno de revisión. Ibídem. En CD anexo a la respuesta aportó: acta de liquidación del convenio interadministrativo No. 3261 de 2013; acta de recibo del convenio interadministrativo No. 3261 de 2013; acta de la reunión realizada en el Área Metropolitana Centro Occidente el 1 de marzo de 2018, cuyo objetivo fue “[…] tener una herramienta técnica, para que los funcionarios competentes para la toma de decisión de abrir o dar paso por el Puente BERNARDO ARANGO a los Tricicleros y otros medios de transporte de manera libre y sin restricciones” (mayúsculas originales), que contó con la participación del ingeniero estructural John Alexander Vásquez, diseñador de la repotenciación del puente a cargo del contratista de obra Consorcio San Carlos; informe técnico realizado por el ingeniero Vásquez el 28 de febrero de 2018; Manual de Accesibilidad al medio físico y al transporte del Ministerio de Transporte, entre otros documentos. Doctora Odette Spir. El escrito obra a folios 173 al 177 del cuaderno de revisión. Doctores Carlos Emilio Arango Buitrago y Álvaro Diego Giraldo Castrillón, respectivamente. El escrito obra a folio 179 del cuaderno de revisión. La intervención obrante a folios 151 al 172 del cuaderno de revisión, aparece firmada por la directora de PAIIS, Juliana Bustamante Reyes, el asesor jurídico Federico Isaza Piedrahita, y el estudiante Jaime Santiago Salgado López. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Folios 170 y 171 del cuaderno de revisión. El concepto está firmado por los investigadores Daniela Rojas Molina, Sebastián Lanz Sánchez y Alejandro Lanz Sánchez. Folios 207 al 215 del cuaderno de revisión. Folio 208 del cuaderno de revisión. Folio 209 del cuaderno de revisión. Folio 212, reverso, del cuaderno de revisión. Folios 214, reverso, y 213 del cuaderno de revisión. Doctor Javier Antonio Ocampo López. El escrito obra a folios 217 al 220 del cuaderno de revisión. Folios 217, reverso, y 218 del cuaderno de revisión. Folio 219 del cuaderno de revisión. Folio 223 del cuaderno de revisión. Doctora María Elida Álvarez Pino. El escrito y sus anexos obran a folios 225 al
228. Folio 226 del cuaderno de revisión. Folio 226, reverso, del cuaderno de revisión. Folio 226, reverso, del cuaderno de revisión. Doctor Fabio Botero Echeverry. El escrito obra a folio 230 del cuaderno de revisión. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Corte Constitucional, Sentencias T-192 de 2014 y T-747 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2008. Corte Constitucional, Sentencias T-1451 de 2000 y T-661 de 2012. Adicionalmente, precisó “que a diferencia de lo estimado por el Alcalde Municipal de Popayán y por el juez de instancia, en este caso sí es procedente la acción de tutela y no las acciones consagradas en los artículos 87 y 88 de la Carta Política por cuanto se trata de derechos fundamentales de la accionante, quien, por cierto, actúa a título personal, como lo expuso claramente en su escrito de presentación de la acción. Por lo tanto, tal como se indicó en las sentencias T-1639 de 2000 y T-276 de 2003, procede por esta vía la protección judicial de los derechos fundamentales de la accionante para adoptar medidas concretas que mitiguen la situación de discriminación en que se encuentra”. En ese sentido, puede consultarse la Sentencia C-543 de 1992, en la que la Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. En el marco de una acción de tutela instaurada por una ciudadana en contra de las decisiones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, ámbito en el que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto por tratarse de una acción de tutela que controvierte providencias judiciales; la Sala Octava de Revisión consideró su procedencia a pesar del paso del tiempo (habían transcurrido dos años y ocho meses, aproximadamente, entre la expedición de la sentencia de casación atacada y la presentación de la solicitud de amparo), porque: (i) la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante permanecía, es decir, continuaba y era actual, ya que seguía sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, lo que la había llevado a “una situación crítica de pobreza” al no tener “una fuente de ingresos regular”; (ii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resultaba desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad (75 años) y su situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica que vivía, la cual era consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (iii) en razón del estado de salud de la accionante, que también ha sido un criterio relevante en la jurisprudencia de este Tribunal (ver Sentencia T-654 de 2006). Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre la negativa del acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer, quien formuló la acción de tutela 32 meses después del hecho vulnerador. Consideró que debía efectuarse un análisis flexible de la inmediatez, teniendo en cuenta la edad de la peticionaria, el carácter permanente y actual de la violación alegada y su situación de vulnerabilidad económica. En aquella oportunidad, el alto Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela despues de 32 meses del hecho vulnerador, “[l]a finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el presente caso”. Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-1110 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, T-429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-483 de 2014, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009 (cita original). Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010. Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas, en la Sentencia T-087 de 2018, ya referida. Folio
91. Folios 27 al
32. Folios 19 al
22. Dicha solicitud fue contestada mediante oficio fechado el 12 de abril de 2018, dirigido por el director territorial de Risaralda del Invías a la defensora del Pueblo de la Regional Risaralda. En esa ocasión, en relación con el tema de la libertad de locomoción de la personas en situación de discapacidad, el documento señaló que las barreras instaladas permitían el paso de una silla de ruedas médica y no de una silla de ruedas hechiza (folio 25, reverso). Se sigue de cerca la Sentencia T-455 de 2018. En esa oportunidad la Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela presentada por un joven, que debido a su estado de salud requería de una silla de ruedas para movilizarse, en contra de la Biblioteca Darío Echandía, el Banco de la República y la Alcaldía Municipal de Ibagué. Argumentó que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la cultura, a la igualdad y a la libertad de locomoción debido a la imposibilidad de acceder a la biblioteca pública en razón de la existencia de barreras físicas, pues el ingreso del público se hacía a través de unas escaleras y no se incluían rampas para las personas que se movilizaban en silla de ruedas. La Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó: (i) a la Biblioteca Pública Darío Echandía que adoptara las medidas pertinentes para readecuar la rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad, eliminando la barrera física de los 8 escalones; y (ii) a la Alcaldía Municipal de Ibagué, que adoptara las acciones pertinentes para adecuar la vía y los andenes que permiten acceder a la Biblioteca por la calle 11 entre carreras 3 y 4, con el fin de garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, tanto al espacio público como a la Biblioteca. Para tal efecto, era necesario que removiera las barreras y obstáculos presentes, lo que significaba construir rampas en los andenes para acceder al sendero peatonal que conduce a la Biblioteca. Así lo han señalado diferentes salas de revisión de este Tribunal, entre otras, en las Sentencias T-207 de 1999, T-553 de 2011, T-269 de 2016 y T-455 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2016. Ibídem. Ver, entre otras, las Sentencias T-1639 de 2000, T-276 de 2003, T-553 de 2011, T-708 de 2015, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-304 de 2017, T-180A de 2017 y T-455 de 2018. Corte Constitucional, Sentencias T-276 de 2003, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-180A de 2017 y T-455 de 2018. Dentro de los instrumentos internacionales mencionados en las providencias se encuentran: la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975, proclamada por la ONU; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, adoptada por la ONU en 1966, y la Observación General Número 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2006; el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1983; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la OEA en 1988; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999; y la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006, aprobada en Colombia a través de la Ley 1346 de 2009 y ratificada el 10 de mayo de 2011. Avalada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-2001 de 2003. El artículo 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece: “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: ||
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: || a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; || b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; || c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y || d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo. […]” (negrillas fuera de texto). Avalada por esta Corporación en la Sentencia C-293 de 2010. El artículo 9 de la CDPD, señala: “Accesibilidad. ||
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: || a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; || b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. ||
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: || a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; || b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; || c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; || d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; || e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; || f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; || g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; || h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo” (negrillas fuera de texto). El artículo 7 del Decreto 1538 de 2005 dispone: “Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: || A. Vías de circulación peatonal. ||
1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. ||
2. Para permitir la continuidad entre los andenes y o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles. ||
3. En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones. ||
4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. ||
5. Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada. ||
6. Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular. ||
7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén. ||
8. Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal. ||
9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal […]”. Numeral 3º del artículo
14. Numeral 4º del artículo
14. Numeral 5º del artículo
14. Con excepción de un apartado del artículo 17 de la ley, referente al derecho a la cultura, que fue declarado inexequible. Lo anterior guarda correspondencia con la jurisprudencia constitucional que ha reconocido a las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección, por lo cual surge el deber tanto del Estado como de la sociedad de adoptar acciones a favor de este grupo, con miras a garantizar sus derechos y remover los obstáculos que impiden su plena realización. Ver, entre otras, Sentencias T-096 de2009, C-824 de 2011, C-606 de 2012 y T-747 de 2015. Se sigue de cerca la Sentencia T-455 de 2018, ya citada. Ver, entre otras, Sentencias T-150 de 1995, T-1639 de 2000, T-595 de 2002, T-192 de 2014, T-304 de 2017, T-269 de 2016 y T-180A de 2017. Ver, entre otras, Sentencias T-553 de 2011, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-304 de 2017 y T-180A de 2017. Corte Constitucional, Sentencias T-595 de 2002, T-192 de 2014 y T-708 de 2015. Corte Constitucional, Sentencias T-024 de 2000, T-030 de 2010, T-747 de 2015 y T-094 de 2016. Corte Constitucional, Sentencias T-1639 de 2000, T-276 de 2003, T-1258 de 2008, T-553 de 2011, T-269 de 2016 y T-455 de 2018. Corte Constitucional, Sentencias T-285 de 2003, T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-304 de 2017. Corte Constitucional, Sentencias T-024 de 2015 y T-180A de 2017. Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995 y T-297 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2018. En esa oportunidad la Sala de Revisión concluyó que “el derecho a la libertad de locomoción de personas en [situación] de discapacidad supone un esfuerzo mancomunado del Estado, los particulares que prestan un servicio público y la sociedad en general –en aplicación del principio de solidaridad establecido en el artículo 95 CP– de suprimir las barreras arquitectónicas, físicas, en el transporte, vías y espacio público, para que en condiciones de igualdad se brinde accesibilidad a las personas que se encuentran en situación de discapacidad”. En relación con la libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad, la Sala precisó que “es un derecho que además de ser constitucional, ha sido objeto de desarrollo en distintos instrumentos internacionales como se vio en párrafos anteriores, así como en la Ley 361 de 1997, particularmente en el título que se refiere a la accesibilidad, normatividad que es clara en afirmar que éstas personas tienen derecho a acceder al espacio público, en condiciones de igualdad y, esto implica que, no deben existir barreras que se conviertan en una carga excesiva, como sucede en el caso que estudia esta Sala. Los bolardos y conos que ubica Salud Total EPS en la vía pública son obstáculos que, además de impedir que el vehículo en el que se transporta la accionante se estacione frente al centro de atención de la EPS, la obligan a levantar las piernas, situación que se constituye en una carga excesiva, debido a que la esclerosis múltiple, es una patología que reduce la movilidad de quien la padece de forma significativa”. Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 2018. Folio
91. Folio 148 del cuaderno de revisión. Folio
102. La Observación general sobre el artículo 9: accesibilidad (2014) de las Naciones Unidas señala: “1. La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones. Sin acceso al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, las personas con discapacidad no tendrán iguales oportunidades de participar en sus sociedades respectivas” (p. 2). De conformidad con el artículo 2 de la CDPD “[p]or ‘diseño universal’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ‘diseño universal’ no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten”. El artículo 2 de la CDPD entiende por ajustes razonables “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. La Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación de las Naciones Unidas precisó: “24. La obligación de realizar ajustes razonables es diferente de las obligaciones en materia de accesibilidad. Los dos tipos de obligaciones tienen por objeto garantizar la accesibilidad, pero la obligación de proporcionar accesibilidad mediante el diseño universal o tecnologías de apoyo es una obligación ex ante, mientras que la de realizar ajustes razonables es una obligación ex nunc: || a) Al ser una obligación ex ante, la accesibilidad debe integrarse en los sistemas y procesos sin que importe la necesidad de una persona con discapacidad concreta de acceder a un edificio, un servicio o un producto, por ejemplo, en igualdad de condiciones con las demás. Los Estados partes deben establecer normas de accesibilidad que se elaboren y aprueben en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, de la Convención. La obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación proactiva y sistémica; || b) Al ser una obligación ex nunc, los ajustes razonables, deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos. Los ajustes razonables son solicitados a menudo, aunque no necesariamente, por la persona que requiere el acceso o los representantes de una persona o un grupo de personas facultados para hacerlo. Los ajustes razonables deben negociarse con el solicitante o los solicitantes. En determinadas circunstancias, los ajustes razonables realizados pasan a ser un bien público o colectivo. En otros casos, solo beneficiarán a quienes los solicitan. La obligación de realizar ajustes razonables es una obligación reactiva individualizada, que debe atenderse desde el momento en que se recibe una solicitud de ajustes. Los ajustes razonables exigen que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad. Es importante señalar que la obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos” (p. 7). Folio 60 del cuaderno de revisión. Folio 89 del cuaderno de revisión. Folios 105 y 226, reverso, del cuaderno de revisión. En el registro fotográfico enviado por el señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria (ver CD obrante a folio 150 del cuaderno de revisión), se observan varias imágenes en donde aparece en una silla de ruedas médica en la que no puede ingresar a la obra pública, debido a que las estructuras tipo laberinto son rematadas con la colocación de unos bolardos de mediana altura en toda la mitad, que están impidiendo el paso de una silla de ruedas (ver imagen 1). Doctores Carlos Emilio Arango Buitrago y Álvaro Diego Giraldo Castrillón, respectivamente. El escrito obra a folio 179 del cuaderno de revisión. Folio 61 del cuaderno de revisión. En las fotografías anexadas se observa que fueron retirados algunos bolardos ubicados entre las estructuras tipo laberinto en la entrada del corregimiento de Caimalito de la ciudad de Pereira (ver imágenes 3 y 4). Corporación Ciudad Accesible Boudeguer & Squella ARQ, Santiago de Chile, 2010. Recuperado de https: www.ciudadaccesible.cl wp-content uploads 2012 06 manual_accesibilidad_universal1.pdf (noviembre de 2019). Presidencia de la República, la Consejería para la Política Social, el Ministerio de Desarrollo y el Ministerio de Transporte de Colombia. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Facultad de Artes, y Oficina de Proyectos Consejería para la Política Social, Bogotá, 2000. Recuperado de http: www.cnree.go.cr documentacion publicaciones ACCESIBILIDAD%20AL%20MEDIO%20FISICO%20Y%20AL%20TRANSPORTE.pdf (noviembre de 2019). Ibídem, p.
2. Instituto Colombiano del Deporte - COLDEPORTES, Comité Paralímpico Colombiano - CPC, Asociación Colombiana de Universidades - ASCUN y Federación Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Física - FECODIF, Bogotá, Colombia, 2019. Recuperado de http: www.keroul.qc.ca DATA PRATIQUEDOCUMENT 90_fr.pdf (noviembre de 2019). Presidencia de la República, la Consejería para la Política Social, el Ministerio de Desarrollo y el Ministerio de Transporte de Colombia. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Facultad de Artes, y Oficina de Proyectos Consejería para la Política Social, Bogotá, 2000, p.
21. Instituto Colombiano del Deporte - COLDEPORTES, Comité Paralímpico Colombiano - CPC, Asociación Colombiana de Universidades - ASCUN y Federación Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Física - FECODIF, Bogotá, Colombia, 2019, p.
81. El artículo 9 de la CDPD señala: “Accesibilidad ||
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: || a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo […]” (negrillas fuera de texto). Folio 56 del cuaderno de revisión. Folio 59, reverso, del cuaderno de revisión. Folio
105. Folio 60, reverso, del cuaderno de revisión. El artículo 29, literal b, de la CDPD establece que los Estados deben “[p]romover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos […]”. En la misma línea, el artículo 22 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 regula la participación en la vida política y pública de las personas con discapacidad. En relación con el test de proporcionalidad ver la Sentencia C-093 de 2001, reiterada en la Sentencia T-371 de 2015, entre otras. En la Sentencia C-093 de 2001 la Corte hizo referencia a ciertos casos en que el juez constitucional debe hacer un escrutinio más intenso. Señaló: “[…] de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constitución y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categorías (CP art. 13). En tercer término, cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13)”. Al respecto, PAIIS señaló que la “actuación vulnera el derecho a la libre locomoción del accionante y de todos aquellos usuarios de sillas de ruedas que pretendan cruzar el puente debido a que se presenta como una restricción que a su vez ubica a este grupo en una posición de desigualdad ante los demás, toda vez que no pueden gozar ni acceder a un bien de uso público como sí lo hacen sus conciudadanos sin discapacidad física” (folio 168 del cuaderno de revisión). También Temblores ONG expresó que “el hecho de haber incorporado los bolardos se puede entender como un acto que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad, al igual que el derecho a la libertad de locomoción conforme a las disposiciones de la CDPD” (folio 211, reverso, del cuaderno de revisión). “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”. Adoptada por la ONU en 2006, aprobada en Colombia a través de la Ley 1346 de 2009 y ratificada el 10 de mayo de 2011. Ver, entre otras, Sentencias T-553 de 2011, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-304 de 2017 y T-180A de 2017. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-691 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideración jurídica
5. Ibídem. Ibídem. Sentencias T-001 de 2007, T-335 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-1236 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-178 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, consideración jurídica 3.2. El carácter excepcional de aplicación de estos parámetros fue reiterado en las Sentencias T-672 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-681 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. Sentencia T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, consideración jurídica 3.3. Sentencias T-022 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-150 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, T-663 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango, T-981 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-206 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y T-1028 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sentencia T-206 de 2011 específicamente dijo lo siguiente: “A partir de esa concepción del principio de inmediatez, la Corporación ha destacado una serie de elementos que deben tomarse en cuenta al momento de efectuar el estudio del requisito en mención, y ha previsto algunos eventos en los cuales el análisis tiende a ser más flexible, o el requisito es directamente inaplicable, siempre concibiendo las exigencias de procedibilidad de la tutela como medios para la eficacia de principios constitucionales de mayor relevancia. […] Y, entre los motivos que puedan dar lugar a la inaplicación del requisito se encuentran, en primer término, las condiciones de vulnerabilidad del peticionario pues, en virtud del principio de igualdad material, las cargas procesales deben distribuirse de acuerdo con las posibilidades fácticas de cumplimiento de los interesados; y, en segundo término, la permanencia en el tiempo de la vulneración, o su agravación con el paso de los días, aspecto que se evidencia especialmente en el escenario de los derechos pensionales”.