Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-621/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-621/176 de octubre de 2017

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho Fundamental De Peticion. Alcance Y Contenido.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-621 17ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Debió declararse la improcedencia por ausencia de vulnerabilidad (Salvamento de voto) Las actoras tardaron más de dos años en acudir al juez constitucional, luego de que la entidad accionada confirmó la decisión de negar la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin que se haya esbozado razón suficiente para omitir el requisito de inmediatez, más allá del argumento, en mi sentir desacertado, de que la vulneración “continúa surtiendo efectos”.Referencia: Expediente T-6.177.653Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, referida al Expediente No. T-6.177.653, me permito presentar salvamento de voto. Las consideraciones que me llevan a ello son las siguientes:

1. En primer lugar, debo dejar constancia de algunas observaciones con respecto al trámite de discusión y decisión de la presente acción de tutela. i) En efecto, el 20 de septiembre de 2017 fue rotado por el ponente, para su lectura y debate, un proyecto de sentencia en el que se amparaban, de forma diversa a la consignada en la presente sentencia, los derechos fundamentales de las tutelantes. ii) El 25 de septiembre siguiente, el suscrito envió, con destino al despacho del magistrado sustanciador, comentarios al mencionado proyecto, en los que se enfatizaba en las razones -que reitero en el presente salvamento- por las cuales esta acción de tutela resulta, en su integridad, improcedente.iii) El 27 de octubre de 2017, se recibió, del magistrado ponente, un proyecto de fallo para su firma, en el que el texto en mención fue corregido y modificado, tras las observaciones efectuadas por mi Despacho. Esta nueva versión -que, según el oficio por medio del cual fue allegada, atendía los comentarios, tanto del suscrito, como de la magistrada Diana Fajardo- fue firmada por mí, en atención al nuevo análisis que planteaba sobre los requisitos de procedibilidad y la decisión a la que arribaba en armonía con él. iv) En suma, aquella nueva ponencia: a) incorporaba, según el oficio remisorio, las observaciones de los magistrados Bernal y Fajardo; b) fue presentada, con la rúbrica del ponente, para su aprobación; y c) fue suscrita por mí por las razones arriba esbozadas; de modo tal que, d) dicha decisión fue claramente aprobada, al contar, de esta manera, con la suscripción de la Sala Mayoritaria.v) A pesar de lo anterior, mediante oficio del 23 de marzo de 2018, se recibió, en mi Despacho, “para efectos de su verificación y firmas”, un tercer proyecto de sentencia, suscrito por el ponente y por la magistrada Fajardo, en el que, bajo el argumento de haber sido “ajustado de conformidad con la totalidad de las observaciones formuladas”, se toma una decisión diferente a la que inicialmente se aprobó, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición, y ordenar a la UARIV que profiera una nueva resolución en la cual “conteste de manera clara, de fondo, precisa y congruente” la solicitud de inclusión en el RUV de las tutelantes. Esta última es, precisamente, la sentencia de la cual me aparto.

2. Dicho lo anterior, debo reiterar las razones por las cuales encuentro que la presente acción de tutela es por completo improcedente, y que me llevan a salvar el voto frente a la decisión mayoritaria. Estas razones han quedado consignadas en la sentencia solo de modo tangencial, y en lo que se refiere, únicamente, a la ausencia de vulnerabilidad. Con todo, aquellas han sido, en últimas, inaplicadas, con el objetivo de conceder la tutela parcialmente; ya no para efectos de estudiar, de fondo, si las tutelantes debían ser o no incluidas en el RUV, sino para conceder el amparo constitucional, bajo el argumento, esta vez, de que se ha violado el derecho fundamental de petición. No está de más recalcar que el examen acerca de si la actuación de la Unidad de Víctimas vulneró los derechos de las accionantes requiere, previamente, de un estudio riguroso sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Si no se ofrecen razones de peso para eximir a las actoras de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, ni argumentos específicos para desvirtuar la idoneidad y eficacia de estos medios de defensa, la acción constitucional no resulta procedente. Tal análisis, en mi criterio, no se desvanece con la nueva propuesta de la Sala. Por un lado, el derecho de petición no fue invocado por la actora. Y, por el otro, el fallo confunde, abiertamente, la ausencia de respuesta de fondo, con los posibles defectos y o yerros argumentativos del acto administrativo por medio del cual esa contestación se surte. Al final, los argumentos esgrimidos en el fallo para conceder la tutela del derecho de petición, alusivos a que la decisión, tomada por la Unidad de Víctimas, de no incluir a las actoras en el RUV, tiene problemas de coherencia e indebida motivación, o de falta de “argumentación suficiente”, conllevan, en realidad, un cuestionamiento, no frente a una supuesta ausencia material de respuesta, sino a la legalidad del acto administrativo mismo. Cuestionamiento que está llamado a ser debatido por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, si se tiene en cuenta, no solo que las actoras no acreditaron su situación específica de vulnerabilidad, ni la configuración de un perjuicio irremediable, sino que tardaron más de dos años en acudir al juez constitucional, luego de que la entidad accionada confirmó la decisión de negar la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin que se haya esbozado razón suficiente para omitir el requisito de inmediatez, más allá del argumento, en mi sentir desacertado, de que la vulneración “continúa surtiendo efectos”.Por último, sobre la falta de pronunciamiento de la entidad accionada frente a una de las solicitudes de inclusión en el RUV -que también cuestiona la decisión mayoritaria-, encuentro que tal hecho no es el objeto de la presente acción de tutela, y que, en todo caso, los accionantes no adelantaron ninguna gestión ante la autoridad pública para que dicha omisión fuera corregidaRespetuosamente,Carlos Bernal PulidoMagistrado ---pies de página--- Integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Folio

1. Énfasis agregado. Conformado por su esposo, Argemiro Lobo León, y sus otros dos hijos, Norleibi Lobo Sánchez y Argemiro Lobo Sánchez. Cfr. Folios 2 y

3. En la cédula de ciudadanía de la joven Angie Liseth Lobo Sánchez se indica como fecha de nacimiento el 27 de diciembre de 1996. Cfr. Folio

19. Cfr. Folio

21. Tal disposición indica: “Artículo 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)” Cfr. Folio

21. Cfr. Folio

25. Ibídem. Ibídem. Cfr. Folio

30. Cfr. Folio

27. Cfr. Folio

22. Ibídem. Énfasis agregado. A pesar de que la Resolución cita ampliamente el Manual de Lucha contra el Secuestro de la ONU y que la solicitud de la accionante se refiere a la conducta de Secuestro, la Unidad concluye que el hecho victimizante de Homicidio no se configuró. Cfr. Folio

23. Cfr., Folio

7. Dado el argumento del juez de instancia, lo procedente no era negar sino rechazar la acción de tutela. Cfr. Folio

43. Cfr. Folio

46. Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley.” Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 6°. IGUALDAD. Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica.” Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 7°. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política.” Cfr. Folio 14 del Cuaderno de Impugnación. Cfr. Sentencias C-543 de 1992, T-1001 de 2006, T-282 de 2012, T-358 de 2014, T-127 de 2014, T-400 de 2016, T-106 de 2017 entre otras. Cfr. Sentencias T-004 de 2013, T-899 de 2013, entre otras. Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. Artículo 86 Constitución Política. Cfr. Sentencia T-158 de 2017, T-533 de 2017, entre otras. Cfr. Sentencias T-521 de 2013, SU-499 de 2016, entre otras. Artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 En este caso, se deberá demostrar la existencia de un daño i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-178 de 2017, T-1103 de 2014, SU-339 de 2011, T-549 de 2011, entre otras. Cfr. Sentencia T-417 de 2017. Cfr. Sentencia SU-772 de 2014. Ibídem. Cfr. Sentencia T-527 de 2015, T-163 de 2017 y T-488 de 2017, entre otras. Énfasis agregado. Se destaca que el hecho victimizante ocurrido no fue el de Desplazamiento forzado sino el de Homicidio. La Resolución Nº 2013-91020RD del 15 de agosto de 2014, concluye: “El sujeto objeto de estudio de la presente decisión administrativa, es una persona a la cual no puede dársele el calificativo de víctima del conflicto armado, puesto que en atención al examen valorativo y a las pruebas incorporadas al expediente, esta unidad, determinó que el hecho descrito no configura el hecho victimizante de Homicidio y por tanto no es procedente incluir a la señora MILDRED SÁNCHEZ DÍAZ”. Cfr. Folio

23. Énfasis agregado. Respecto a la protección constitucional de derechos no invocados en la acción de tutela, esta Corporación ha mencionado: “Si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra". Énfasis agregado. Sentencias T-1160 A de 2001, T-463 de 19996, entre otras. Al respecto, la Sentencia T-138 de 2017 establece: “Frente a la observancia del requisito de subsidiaridad, este Tribunal ha señalado que, cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Aspecto reiterado en las Sentencias T-149 de 2013, T-219 de 2016, T-093 de 2012. Del mismo modo, resulta relevante reiterar lo decidido en la Sentencia T-242 de 1993 respecto a la figura del silencio administrativo negativo: “la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo”. Cfr. Sentencias T-377 de 2000, C-951 de 2014, T-332 de 2015, T-138 de 2017, entre otras. Para el momento de la petición formulada por las accionantes, este artículo se encontraba vigente bajo el texto original de la Ley 1437 de 2011, en los términos de la Sentencia C-818 de 2011. Se destaca que el contenido inicial de esta disposición fue reproducido exactamente en la Ley 1755 de 2015. Cfr. Sentencias T-249 de 2001, SU-975 de 2003, T-1128 de 2008, T-411 de 2010, T-556 de 2013, entre otras. Cfr. Sentencias T-138 de 2017, T-556 de 2013, T-149 de 2013, T-1160 A de 2001, entre otras. Énfasis agregado. Negrilla original, subrayado agregado. Resoluciones Nº 2013-91020 del 22 de febrero de 2013 y N° 2013-91020RD del 15 de agosto de 2014. Textualmente la denuncia de la tutelante indica: “El día 27 de junio de 2011, siendo las 6:30 de la tarde, mientras me encontraba con mi familia en la finca Buenos Aires, ubicada en la vereda Lleguerita, jurisdicción del municipio de Aguachica, Cesar, llegó un grupo al margen de la ley fuertemente armado, quien portaba brazaletes alusivos al ELN, quienes procedieron a intimidarnos, nos secuestraron por espacio de 6 horas, ya que llevaron un ganado, y asesinaron a mi cuñado Valerio Lobo León, por lo tanto vengo a colocar esta denuncia para que se investigue este caso”. Cfr. Folios 33 y

34. Noticia Criminal – Denuncia FP3-29, suscrita por Julio Enrique García Díaz, Asistente de Fiscal III SAU. Cfr. Folio

22. Cfr. Folio

22. Cfr. Folio

24. Resolución emitida el 22 de febrero de 2013. Cfr. Folio

30. Resolución emitida el 22 de febrero de 2013. Cfr. Folio

27. Resolución emitida el 18 de abril de 2013. Cfr. Folios 25, 28 y

31. Cfr. Folios 25, 28 y

31. Cfr. Folio

21. Cfr. Folio

23. Énfasis agregado.