Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-620/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-620/139 de septiembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-620 13Referencia: expediente T-3540786.Acción de tutela presentada por Orlando, Luis Alberto y Fabio Marín Ruiz Blanco contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 13 a 28) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo

25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. “Artículo 2. (…)

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)’ Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006”. Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. “Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2011. “Artículo 1.- (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (sic). Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado (sic) contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de este Decreto”. “Cosa distinta es que el procedimiento sistémico previsto para enmendar tales fallas no sea la acción de tutela sino el incidente de nulidad. Para una revisión general del tema pueden consultarse los Autos 031A de 2002 y 100 de 2006, entre muchos otros”. Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. “Ibídem” “Sentencia C-590 de 2005”. Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T-156 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009. Corte Constitucional, SU-448 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-066 de 2009. Ibidem. “Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002”. Corte Constitucional, Sentencia T-927 de 2010. Corte Constitucional, Sentencias T-757 de 2009 y T-302 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2011. “Sentencias T-324 de 2996 y T-310 de 2009”. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-760A de 2011 y T-804 de 2012, entre muchas otras. Dice la norma en comento: “ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2007. “Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998”. Esta corporación, en Sentencia T- 1317 de 2001, definió el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Corte Constitucional, Sentencias T-049 de 2007, T-589 de 2007, T-766 de 2008, T-619 de 2009 y T-804 de 2012, entre otros. Corte Constitucional Sentencias T-698 de 2004, T-571 de 2007, T-687 de 2007 y T-760A de 2011, entre muchos otros. Corte Constitucional Sentencias SU-047 de 1999; T-1625 de 2000; C-836 de 2001; T-698 de 2004; T-517 y T- 589 de 2007; T-599 y T-619 de 2009; T-100, T-161, T-268 de 2010; T-760A de 2011; y T-804 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2012. Esta Sala de Revisión, en Sentencia T-804 de 2012, tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los principales argumentos allí expuestos. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Al respecto ver Sentencias T-008 de 1998, T-590 de 2009 y T-071 de 2012, entre otras. “Cfr. sentencia T-442 de 1994”. Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008. Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. Ver Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009. Ibidem. Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Rosaristas, Segunda Edición, 1983, p.14. “Ídem, p.30”. “Ver Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Tomo II, capítulos II y III, pp 4º y ss”. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. “Piero Calamandrei, La Casación Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Tomo I, Volumen II. pág. 15 y ss”. Corte Constitucional, Sentencias C-586 de 1992, C-252 de 2001, C- 668 de 2001, C-998 de 2004 y C-372 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004. Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001, C-998 de 2004 y C-372 de 2011, entre otras. “Morales Medina Hernando. Técnica de Casación Civil”. Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. “Ortuzar Latapiat Waldo. Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal. Editorial jurídica de Chile 1958”. “La Corte incluso había advertido, con anterioridad, que el recurso le abría la posibilidad de sobrepasar defectos formales para estudiar ilegalidades evidentes del proceso. Cfr, en este sentido, decisión del 14 de febrero de 2004, radicado 21302”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 29 de octubre de 2005, proceso número 24026. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 y C-372 de 2011, entre otras. Folios 18 y 19, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 19, cuaderno de tutela de primera instancia. Ibidem. Folio 15, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 6, cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 112 a 121, cuaderno juzgado proceso civil. Folios 419 a 426, cuaderno juzgado proceso civil. Folios 129 a 130, cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 127 a 129, cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 92 a 118, cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 101, 115 y 116, cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 36, 37, 40 y 42, cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 89 y 90, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 60, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 81, cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 87 y 88, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 42, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 17, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 42, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 116, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 6, cuaderno de tutela de primera instancia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de mayo de 2004, proceso número 7145. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 31 de octubre de 2001 y del 26 de junio de 2003, proceso número 5906. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de enero de 2005, proceso número 7796. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 1° de septiembre de 2003 y del 9 de noviembre de 2004, proceso número 6943. Folio 18, cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 116 y 117, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 116, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 42, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 86, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 88, cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 108 a 110, cuaderno juzgado proceso civil. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; SU-226, SU-407 y SU-539 de 2013. C-590 de 2005.