ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOJUAN CARLOS HENAO PEREZ A LA SENTENCIA T-617 11DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Universidad Nacional aplicó retroactivamente el régimen de transición para estudiantes reintegrados (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-3.022.760Acción de tutela instaurada por Rogcivex Muñoz Marín contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Académico). Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, aclaro mi voto a la presente providencia.Si bien comparto la decisión adoptada, esto es, conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, o a quien corresponda, que expida una nueva Resolución debida y suficientemente motivada en relación con la situación académica de Rogcivex Muñoz Marín, difiero sustancialmente de varios de los argumentos brindados en la sentencia de la referencia para favorecer las pretensiones de la parte actora.
2. Es importante aclarar que el actor perdió la calidad de estudiante de la Universidad Nacional de Colombia en el segundo semestre de dos mil ocho (2008) y, un año después -esto es, en el segundo semestre académico de dos mil nueve (2009)- fue aceptado su reintegro. Sin embargo, para el primer semestre de dos mil diez (2010) fue nuevamente excluido como estudiante de la institución educativa, en razón a que no cumplía con el Promedio Aritmético Ponderado Acumulado (PAPA) de 3.0.Para el caso, conforme con los elementos aportados y con los hechos demostrados en él, es relevante destacar que el ente universitario había efectuado una equivalencia entre la materia que el actor había perdido (Mecánica de Suelos II) y una nueva, denominada Cimentaciones. El asunto central y que, a la postre, dio origen a la acción de tutela, fue la consideración por parte de la Universidad Nacional de Colombia de las notas que el actor había obtenido en la materia Mecánica de Suelos para calcular el Promedio Aritmético Ponderado Acumulado (PAPA) que era de 2.9.Para llevar a cabo ese cálculo y la consecuencia jurídica que de él devino -como lo es la perdida de la calidad de estudiante-, la institución educativa utilizó principalmente tres normas. La Primera, el Acuerdo No 008 de 2008, que establecía que la persona perdería tal calidad si tenía un promedio inferior a 3.0. La segunda, la Resolución No 689 de 2008, que contempló la creación de una nueva historia académica de los estudiantes de la mentada Universidad. Finalmente, la tercera, el acuerdo No 014 de 2008, que dispuso la aplicación por una única vez de un plan de transición y que, expresamente, contempló que para los estudiantes que hubieran obtenido el reingreso a partir del segundo semestre académico de 2009, se les aplicaría la Resolución No 689 de 2009, salvo aquello consagrado en su artículo 2º, que establecía la exclusión de las asignaturas que el estudiante hubiese perdido para el cálculo del promedio ponderado (PAPA) al momento de la creación de la nueva historia académica. Así las cosas, a mi juicio, el problema central surgió por la aplicación del régimen de transición para los estudiantes que hubieran sido reintegrados para el segundo semestre del año dos mil nueve (2009) -supuesto en el que se encontraba el señor Muñoz Marín-, ya que determinó cómo se les computarían las materias que habían perdido en el PAPA. En este sentido, se trata de un conjunto de normas que cobijan unas consecuencias jurídicas actuales. El asunto puede ser entendido de la siguiente manera: si X perdió la calidad de estudiante antes de Z fecha y fue reintegrado en W momento, entonces se le aplicará T consecuencia (Siendo T el cómputo de todas las materias para obtener el PAPA, independientemente de que hubieran sido o no fijadas equivalencias). No es una disposición que afecte el hecho de que la persona hubiera perdido materias sino exclusivamente su reintegro. Esto último, desde mi perspectiva, permite evidenciar que no se están aplicando normas de manera retroactiva, sino las disposiciones que reglamentaban el reintegro actual de un estudiante.3. Ahora bien, la sentencia definió uno de los problemas jurídicos en relación con la aplicación de las mencionadas normas y el desconocimiento de elementos estructurales del debido proceso, como lo son la favorabilidad y la irretroactividad en la aplicación de las normas jurídicas. En este sentido, los demás miembros de la Sala consideraron que las disposiciones anteriormente descritas fueron aplicadas de manera retroactiva, pero esto es suponer que un régimen de transición no debe -o puede- tener en consideración hechos pasados. Piénsese, de manera ilustrativa, en el régimen pensional colombiano. ¿La posición de los demás magistrados aceptaría que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 para hacer parte del régimen de transición? Sin duda admitirían tal cómputo de años cotizados, así como las edades definidas por el legislador, lo que demuestra que no por tener en cuenta hechos pasados -acaecidos antes de su entrada en vigencia- debe contemplarse que una norma tiene efectos retroactivos. De esta manera, las disposiciones anteriormente esbozadas regulan el cálculo del PAPA de los estudiantes que hubieren sido favorecidos con el reintegro en un determinado momento. Asunto que tuvo en cuenta las materias que habían perdido durante su historial académico. Al fijarse lo anterior para el reintegro, lo que se estaba haciendo era regular ese momento con base en hechos pasados y no aplicando retroactivamente nuevas Resoluciones y Acuerdos. Así las cosas, como quiera que a mi juicio y por las anteriores consideraciones, el argumento de la irretroactividad resulta infundado, aclaro mi voto al respecto.
4. Tampoco me parece que se trate de un problema de interpretación desfavorable para el antiguo estudiante de la Universidad Nacional, pues se está aplicando una norma especial que excluye del beneficio de traspaso de la historia académica a determinados sujetos: quienes se reintegraban en el segundo semestre de 2009. No se trata así de dos lecturas de una misma norma, sino de la aplicación de dos normas diferentes. En efecto, como fue indicado anteriormente, el Acuerdo No 014 de 2008, dispuso la aplicación por una única vez de un plan de transición y, expresamente, estableció que para los estudiantes que hubieran obtenido el reingreso a partir del segundo semestre académico de 2009, no regiría el artículo 2º de la Resolución No 689 de 2009, que determinó la exclusión de las materias perdidas para el cálculo del PAPA. Entonces, si son dos normas jurídicas disímiles y la Universidad Nacional aplica aquella que fija expresamente una excepción, no se configura una interpretación desfavorable de una sola disposición. Lo anterior conlleva a que también me aparte del argumento de la favorabilidad.
5. Por lo demás, en lo que sí concuerdo y que sustenta el motivo por el cual encuentro que debía ampararse el derecho fundamental al debido proceso administrativo, es el argumento atinente a que la respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia en las Resoluciones No. 057 de 2010 y No. 119 de 2010 –en las que definía la pérdida de calidad de estudiante de Rogcivex Muñoz Marín- fue insuficiente. En este sentido, a mi juicio no bastaba –como bien lo señaló la sentencia- con indicarle al actor que no tenía un rendimiento académico suficiente, sino que era necesario –para proteger el mentado derecho fundamental- describir las razones jurídicas por las cuales se aplicaba de esa manera el reglamento y todo el conjunto de normas que, a la postre, fue utilizado por la entidad educativa al momento de ejercer su derecho de defensa. Por lo anterior, concuerdo con este sustento argumentativo de las órdenes dadas en esta providencia para reparar el daño causado al derecho fundamental al debido proceso administrativo, que puede encontrarse en el último párrafo de la página 21 de esta providencia en los siguientes términos: “Dicho [nuevo] acto [administrativo] debe estar debida y suficientemente motivado, en el sentido de que se hagan explícitos los fundamentos jurídicos aplicables al caso del ciudadano Muñoz Marín”. Fecha ut supra,JUAN CARLOS HENAO PÉREZMagistrado ---pies de página--- Asignatura ésta que, en virtud de la Resolución N° 056 de 2009 “Por la cual se aprueban las equivalencias del Plan de Estudios del Programa Curricular de Ingeniería Civil de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Sede Manizales, aprobado según Acuerdo Número 217 de 2008 del Consejo Académico” pasó a reemplazar, junto con una de libre elección, a la anterior asignatura de Mecánica de Suelos
II. Obra en el expediente fotocopia de la orden de pago de matrícula para el primer semestre del año 2010, en la que se lee que fue emitida el 9 de diciembre de 2009 y en la que se observa el sello bancario con fecha de pago del 14 de enero de 2010. (Folio 33 del cuaderno principal del expediente. En adelante, se entenderá que los folios a los que se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). El artículo 44 del Acuerdo N° 088 del 15 de abril de 2008, dispone que “[…] un estudiante de pregrado pierde la calidad de estudiante por alguna de las siguientes razones:
3. Presentar un Promedio Aritmético Ponderado menor que tres punto cero (3.0)”. Folio
24. Folio
23. Folios 29 a
32. Folios 115 y
116. Folios 21, 27 y
28. Folios 34 y
35. El Acuerdo Nº 014 de 2008, establece en lo pertinente: “ARTÍCULO
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia que se encuentren matriculados y los que se encuentren en reserva de cupo a la entrada en vigencia del presente Acuerdo y cuya actividad académica se encuentra regulada por normas anteriores a la expedición del Acuerdo 008de 2008 del Consejo Superior Universitario, se aplicará por única vez el plan de transición adoptado mediante el presente Acuerdo. ARTÍCULO
4. REINGRESO. A los estudiantes de pregrado a quienes se les autorice reingreso a partir del segundo período académico de 2009, deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Rectoría Nº 689 de 2008, con excepción de lo prescrito en el artículo 2º de la misma”. (Subrayas ajenas al texto original). (Folios 39 y 40). A su turno, el artículo 2º de la Resolución Nº 689 de 2008, dispone: “ARTÍCULO
2. La creación de las historias académicas se hará con las reglas generales que se enuncian a continuación: a) La nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir, se excluirán las asignaturas que el estudiante tenga perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica. b) En la nueva historia académica no se tendrán en cuenta las reservas de cupo que el estudiante tenga o haya tenido. c) La nueva historia académica no conservará el historial de bloqueos que el estudiante tenga registrado en el SIA, pero el historial se guardará asociado a la historia académica anterior permitiendo su consulta cuando lo requieran las Direcciones de Área Curricular o las Secretarías de Facultad y Sede […]”. (Folio 34). M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-315 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver, entre otras, la sentencia T-154 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se estableció que en el caso concreto que se estudiaba, a pesar de haber transcurrido más de seis meses desde la negativa por parte de la EPS en el reconocimiento del tratamiento prescrito por el médico tratante, no se configuraba la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de inmediatez, como quiera que “en el caso concreto la falta de autorización del suministro de los medicamentos por parte de la EPS constituye la conducta omisiva que pone en riesgo los derechos fundamentales de la ciudadana, circunstancia que se prolonga en el tiempo y sigue produciendo sus efectos independientemente de la fecha de la orden médica”. T-792 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en esta oportunidad la Sala Cuarta de Revisión consideró que pese a que la acción de tutela fue interpuesta un año después del hecho vulnerador del derecho, se trataba de una persona que había sido víctima de desplazamiento forzado y que había intentado reclamar ante la entidad, por medio de derechos de petición, la cesación de la conducta violatoria; adicionalmente, tuvo en cuenta que los derechos invocados continuaban afectados y que la situación causaba un grave perjuicio a la peticionaria. Sentencia T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Folios 21, 27 y
28. Sentencia T-925 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia T-310 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia T-310 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia T-254 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). A partir de la importancia que la Carta Política le otorga a la educación, y del papel preponderante que debe cumplir en el proyecto de desarrollo de la Nación, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a ésta una proyección múltiple: es un servicio público con función social, es un derecho deber y, por sobre todo, es un derecho fundamental de aplicación inmediata. (Cfr. Sentencias T-772 de 2000 y T-767 de 2005). Sentencia C-489 de 1995. Sobre el concepto de núcleo esencial se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-411 de 1992, T-426 de 1992, T-543 de 1994 y T-336 de 1995. Ibídem. Sentencia T-254 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). T-1228 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Ibídem. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Folio
113. Folio
114. Consultar entre otras las sentencias T- 723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y T- 576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En el primer caso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte estudió la acción de tutela de un integrante de las Fuerzas Militares que fue desvinculado del servicio con un acto que no fue debidamente motivado. La Sala se pronunció sobre el deber de motivar los actos administrativos en uso de la facultad discrecional y consideró que los derechos de defensa y debido proceso del accionante fueron vulnerados, ya que los actos administrativos mediante los cuales se le negó el cambio de fuerza militar, su retiro del servicio y el no haber sido llamado a curso de teniente coronel no fueron motivados, tornando la facultad discrecional en arbitrariedad y ordenó al Ejercito Nacional que explicara, a través de un acto administrativo motivado, las razones de las decisiones adoptadas con respecto al accionante. En el mismo sentido, la segunda sentencia llevó a cabo un análisis del deber de motivación con fundamento en el principio de publicidad de los actos admnistrativos. Sentencia SU-250 de 1998 (M.P: Alejandro Martínez Caballero). En esta oportunidad se estudiaron varios casos de notarios que habían sido desvinculados sin motivación o con motivación insuficiente. La Corte reiteró el principio de publicidad de la función administrativa y delimitó todas las dimensiones del deber de motivación de los actos administrativos. Para el caso particular, se resalta lo siguiente: “La motivación, como ya dijimos, es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo (más técnicamente: la motivación es interna corporis, no externa; hace referencia a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto mismo). Quiere decirse que la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Por ejemplo: no bastaría jubilar a un funcionario invocando simplemente una razón de “incapacidad física”; habrá que concretar qué incapacidad física en particular y cómo se ha valorado y en qué sentido la misma justifica legalmente la resolución. No cabe sustituir un concepto jurídico indeterminado que esté en la base de la Ley de cuya aplicación se trata por otro igualmente indeterminado; habrá que justificar la aplicación de dicho concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trata […]”. Sentencia SU-250 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El artículo 7 del Acuerdo N° 014 de 2008, preceptúa: “PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las autoridades administrativas y académicas de la Universidad Nacional de Colombia, en el marco del presente Plan de Transición, deberán garantizar especialmente la aplicación del principio de favorabilidad prescrito en la Constitución Política de Colombia”.