ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA T-614 11ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe configurar una causal específica (Aclaración de voto)Referencia: expedientes T-3.046.479Acción de tutela instaurada por Lizardo Antonio Holguín Aguirre contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de una aclaración de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentencia Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por el señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela fueron los siguientes:-El accionante se encontraba laborando en la empresa almacenes Éxito S.A. desde el mes de enero de 1995. -A consecuencia de un accidente de tránsito sufrido el 2 de julio de 2005, fue incapacitado desde tal fecha hasta 30 de junio de 2006.-El 31 de marzo de 2006, momento en el cual se encontraba incapacitado, el actor fue despedido de la empresa, bajo la causal consagrada en el artículo 2351 de 1965, que hace referencia que se podrá desvincular al trabajador cuando se presente cualquier enfermedad o lesión no profesional que incapacite para el trabajo y no haya sido posible su curación durante 180 días.-Con posterioridad al despido, al actor se le calificó con un 34.94% de pérdida de la capacidad laboral.- El señor Holguín presentó demanda ordinaria laboral, pidiendo el reintegro, la cual fue favorable a sus pretensiones en primera instancia. La anterior decisión fue posteriormente revocada por el tribunal accionado, alegando que la calificación del actor no se había dado al momento del despido. El problema jurídico abordado en la sentencia de tutela, consistió en determinar si la empresa Éxito S.A., vulneró los derechos fundamentales del accionante, al terminar el contrato laboral de manera unilateral, aduciendo justa causa, sin tener en cuenta que el señor Holguín se encontraba incapacitado para tal fecha. Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (ii) la protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones y (iii) la igualdad material.Estudiado el caso concreto, la Sala encontró que efectivamente se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la empresa Éxito no respeto la estabilidad laboral reforzada de la que era acreedor el actor debido a su incapacidad y, por el contrario terminó el contrato de trabajo de manera unilateral. Por lo anterior, se dejó sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral, que negó las pretensiones del actor y, en su lugar, se tutelaron los derechos fundamentales del actor, ordenando el restablecimiento de la relación laboral entre el señor Holguín y la empresa Almacenes Éxito, sin solución de continuidad.Así mismo, se ordenó a Almacenes Éxito, el pago 180 días de salario al actor, por haber despedido al actor sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.ii. Motivos de la Aclaración de voto.Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia T- 604 de 2011, en la medida que se tutelaron los derechos fundamentales del señor Lizardo Holguín y, en consecuencia, se ordenó el restablecimiento de la relación laboral, considero que el problema jurídico no se abordó de manera correcta, pues en este caso más que determinar si la empresa almacenes Éxito S.A vulneró los derechos fundamentales del actor, lo que correspondía era establecer la configuración de una posible causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias.Lo anterior, por cuanto si bien, en la parte motiva de la providencia se hizo alusión al tema planteado, en el caso concreto, se hizo caso omiso de este punto y, por el contrario, se centró el debate en la estabilidad laboral reforzada de la que era acreedor el actor, olvidando que en últimas los que se controvertía era la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Holguín. Así dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. “Sentencia T-173 93.” “Sentencia T-504 00.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05.” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000.” “Sentencia T-658-98.” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.” "Sentencia T-522 01." “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. T-198-06 precitada. T-449 de junio 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. T- 504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett ; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Art. 13 Const. Cfr. T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. T-490 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado