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T-613/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-613/1916 de diciembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Se Vulnera Derecho A La Educacion De Menores De Edad Que Cursan Sus Estudios En Institucion De Educacion Rural Al No Garantizarsele El Servicio De Transporte Escolar.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-613 19PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO EN LA CONCRECION DEL DERECHO A LA EDUCACION (Aclaración de voto)OBLIGACIONES DEL ESTADO EN LA MATERIALIZACION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE LOS MENORES-Principio de corresponsabilidad (Aclaración de voto)La providencia pudo haber precisado que el Estado tiene deberes específicos para garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Estas obligaciones se fundan en el principio de corresponsabilidad y no en la solidaridad. Implican la adopción de medidas directas y principales para superar las barreras que comprometen el acceso al servicio educativo de los menores de edad en igualdad de condicionesReferencia: Expediente T-7.481.698.Demandante: Personero Municipal de Yacopí. Demandado: Alcaldía Municipal de Yacopí y otros. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 16 de diciembre de 2019, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-613 de 2019, de la misma fecha. La Corte estudió la acción de tutela presentada por el Personero Municipal de Yacopí en representación de niños, niñas y adolescentes que estudian en la Institución Educativa Rural Departamental San Rafael ubicada en el centro poblado de la Inspección del Llano Mateo de ese municipio contra la Alcaldía de la localidad. El amparo buscaba proteger los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. El actor manifestó que las vulneraciones fueron producidas por la suspensión del servicio de transporte escolar en el año 2019. Solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que contratara los medios de transporte requeridos para movilizar a los menores de edad desde sus domicilios hasta el colegio. La providencia en la que aclaro mi voto resolvió revocar la sentencia de instancia y conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, ordenó que, bajo la dirección del Alcalde Municipal de Yacopí, se instalara una mesa de trabajo a la que debían acudir el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Personería Municipal, el Rector de la Institución Educativa Rural San Rafael, el representante de los padres del mencionado colegio, los padres de los niños afectados y las demás entidades que en razón de sus funciones fueran convocadas por el Alcalde. Este remedio tenía la finalidad de acordar las medidas técnicas, administrativas y financieras de carácter provisional y los plazos de ejecución para que los menores de edad accedieran al servicio educativo. La reunión de concertación debía rendir un informe al Juez Promiscuo Municipal de la zona. El problema jurídico fue planteado en el sentido de establecer si las autoridades públicas encargadas de dirigir y ejecutar las políticas educativas a nivel territorial vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños representados por el Personero por la omisión de adoptar medidas efectivas para asegurar el transporte escolar. Para dar respuesta al interrogante, el fallo se ocupó de los siguientes temas: i) la procedencia general de la acción de tutela en el presente asunto; ii) la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y, iii) el derecho fundamental a la educación y la garantía del transporte escolar. Finalmente, examinó el caso concreto. La Sala verificó la vulneración del derecho a la educación de los niños, particularmente en sus facetas de acceso y permanencia. Este postulado fue desconocido por la falta de adopción de medidas eficientes y oportunas para atender la necesidad de transporte. La situación también discriminó a los estudiantes porque no podían acceder al servicio educativo en condiciones de igualdad. En esta oportunidad acompañé la decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Personero. Compartí en líneas generales las razones que sustentan la sentencia. No obstante, aclaro mi voto en relación con las obligaciones del Estado en la materialización del derecho a la educación de los niños basadas en el principio de corresponsabilidad. Paso a explicar mi postura:La corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la concreción del derecho a la educación La Sentencia T-613 de 2019 consideró que cuando los responsables económicamente de los niños, niñas y adolescentes “(…) no dispongan de recursos para sufragar los costos que implica el transporte, el Estado debe acudir como solidariamente (sic)” (Énfasis agregado). En otro aparte, esa decisión indicó que “(…) aunque la sociedad y la familia deben garantizar a los niños, niñas y adolescentes el acceso y permanencia respecto del sistema educativo, cuando (…) no cuentan con los mecanismos para tal efecto (…) el Estado debe acudir solidariamente (…)” (Énfasis agregado). No comparto esta postura. Considero que la posición del Estado en materia de educación de los niños, niñas y adolescentes no es solidaria, sino que sus deberes tienen origen en el principio de corresponsabilidad. A diferencia de la solidaridad en la que un responsable asume su deber cuando el otro no lo hace, este principio de la corresponsabilidad es entendido como la concurrencia de actores y acciones conducentes para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. Así por ejemplo, la Sentencia T-743 de 2013 indicó que el artículo 67 de la Constitución reconoce la importancia de la educación en su condición de derecho y de servicio público. La Carta le asignó a la familia, a la sociedad y al Estado la “(…) corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones (…)”. Al Estado le impuso obligaciones concretas que abarcan la regulación, el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, la garantía de calidad, cubrimiento y accesibilidad, entre otros. Por su parte, la Sentencia T-008 de 2016 precisó que la corresponsabilidad en relación con el derecho a la educación está consagrada expresamente en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución. En tal sentido, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Será obligatoria entre los 5 y los 15 años y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. La posición mayoritaria pudo haber indicado que la obligación del Estado de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes no se funda en la solidaridad y tampoco tiene naturaleza subsidiaria. Los deberes que surgen en esta materia se sustentan en la corresponsabilidad, incluso con responsabilidades propias del Estado que no puede delegar (por ejemplo, la regulación). Bajo este entendido, el Estado debe cumplir con las obligaciones encomendadas por el Constituyente para materializar el acceso a la educación de los menores de edad en condiciones de igualdad. En este caso, el centro educativo estaba alejado de la residencia de los estudiantes por las condiciones geográficas. La concreción del postulado superior implicaba el aseguramiento, dentro de los márgenes de razonabilidad, proporcionalidad y sostenibilidad fiscal, del acceso al servicio educativo mediante el transporte. No se exigía una respuesta institucional solidaria. Existía un deber de corresponsabilidad de remover los obstáculos para el acceso al servicio educativo de los accionantes mediante la garantía de la movilidad que les permitiría asistir a la escuela y regresar a sus casas de forma segura. En suma, acompañé la decisión de conceder el amparo y, en líneas generales, la sustentación del fallo. Sin embargo, la providencia pudo haber precisado que el Estado tiene deberes específicos para garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Estas obligaciones se fundan en el principio de corresponsabilidad y no en la solidaridad. Implican la adopción de medidas directas y principales para superar las barreras que comprometen el acceso al servicio educativo de los menores de edad en igualdad de condiciones. En este asunto, la larga distancia entre el domicilio de los estudiantes y el colegio exigía al Estado acciones directas, coordinadas y conducentes, orientadas por la proporcionalidad, la razonabilidad y la sostenibilidad fiscal, para garantizar el transporte escolar de los menores de edad accionantes. Era evidente la situación de vulnerabilidad de los estudiantes. Algunos estaban desescolarizados. La situación exigía la inmediata intervención corresponsable del Estado para superar las vulneraciones mediante gestiones que materializaran la accesibilidad de la educación del grupo accionante sin discriminación. De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia T-613 de 2019. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Vehículo Nissan Patrol, modelo 1973, con revisión tecno-mecánica y SOAT vigentes. Constitución Política “Artículo

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…).” "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política." Quien aparece como tal en las páginas web: www.yacopi-cundinamarca.gov.co y www.funcionpublica.gov.co. “Artículo

1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” Previamente citado. “Artículo

49. Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.” “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” M.P. Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión estimó que la acción de tutela presentada por la Personera Municipal del Bagre, Antioquia resultaba procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y particularmente a la huelga presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa por parte del empleador en cancelar los salarios correspondientes a los trabajadores que prestaban sus servicios en la entidad. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta ocasión, la Sala Novena de Revisión consideró procedente la tutela presentada por la madre de una menor a quien la EPS accionada le condicionaba la práctica de un procedimiento quirúrgico indispensable para preservar su vida en condiciones de calidad a la cancelación de un copago que la agente oficiosa no se encontraba en condiciones de sufragar. La Sala recordó que tratándose de menores de edad no podía aplicarse un rigorismo formal al momento de efectuar el análisis de legitimidad en la causa. Sentencia T-308 de 2016. Sentencia T-545 de 2016. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. “Aunque es la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la que consolida la doctrina integral de protección de la niñez, incluyendo como principio orientador el interés superior de las y los niños, el primer instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño. Después fue reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 2°), la Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).” T-955 de 2013, citada en la Sentencia T-119 de 2016. Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de 1989, Artículo 3.1. Igualmente se determinó que “los Estado Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos”. Respecto a los derechos económicos, sociales y culturales se dispuso que “los Estados Partes adoptarán las medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan”. Adicionalmente, se señaló que deben garantizar al máximo el desarrollo del menor de edad. Artículo 6º. Sentencia T-408 de 1995. Por medio de la Sentencia T-408 de 1995 “la Corte tuteló el derecho invocado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a la menor el derecho a visitar a su madre, recluida en prisión, ya que el padre de la menor le impedía hacerlo. Allí también se explicó lo siguiente: “La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor”. Para el cumplimiento de los componentes del derecho a la educación se requiere que el Estado asuma obligaciones de respeto, protección y cumplimiento “las obligaciones de respeto exigen que el Estado “evite las medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación”; las de protección, que adopte “medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros”, y las de cumplimiento, que adopte “medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia”. Sentencia C-520 de 2016. Ver Sentencia T-546 de 2013, T-129 de 2016 y T-122 de 2018, entre otras. Constitución Política, artículo

93. Ley 115 de 1994, artículo 1º. Ley 115 de 1994, artículo

10. Ley 115 de 1994, artículo

27. Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.1.3.1.4., numeral 1º. Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.1.3.1.4., numeral 1º. Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.3.1.2.3. Decreto 1075 de 2015, artículo 1.1.1.1 Ley 715 de 2001, artículo 6º, numeral 6.1.1. Ley 715 de 2001, artículo 6, numeral 6.2.5. Ley 715 de 2001, artículo 6, numeral 6.2.8. Ley 715 de 2001, artículo 8, numerales 8.1 y 8.3. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. Ver Observación General Numero 13, Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Sentencia T-734 de 2013. Sentencia T-1258 de 2008. Sentencia C-044 de 2004. Sentencia T-282 de 2008, reiterada en T-537 de 2017. Sentencia T-537 de 2017. En desarrollo de esta garantía constitucional en la Sentencia T-105 de 2017, se señaló lo siguiente: “(…) presupone la posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un déficit de realización de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que caen dentro de la órbita de los derechos económicos y sociales. La dimensión material del principio constitucional de igualdad se conoce también con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de política pública, política legislativa, adjudicación judicial, entre otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopción de determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo que abandona una concepción puramente formal del ordenamiento jurídico”, por lo que en ocasiones implicará adoptar diferentes medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”. Sentencia T-537 de 2017. Sentencia T-105 de 2017. La Ley 715 de 2001, en el artículo 15 diferencia 4 actividades (i) el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales; (ii) la construcción de infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas; (iii) la provisión de la canasta educativa, y (iv) las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. El artículo 2.3.1.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015 define los fondos de servicios educativos como “cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal”. Sentencia T-105 de 2017. Sentencia T-105 de 2017. Sentencia T-247 de 2014 Sentencia T-105 de 2017. Sentencia T-008 de 2016. Sentencia T-105 de 2017. Sentencias T-105 de 2017, reiterada en la T-537 de 2017. Sentencia T-105 de 2017. Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-963 de 2004, T-779 de 2011 y T-105 de 2017. Sentencia T-234 de 2014. Sentencia T-105 de 2017. Teniendo en cuenta 18 menores a los que representa el Personero Municipal en la presente acción, de los cuales sólo 17 se encuentran en la relación efectuada por el señor Rector de la IERDSR, que obra a folio 96 del cuaderno de revisión, pues en ella se omitió a Yira Paola Pérez Medina; y en la cual se incluyen 4 estudiantes (Karen Juliana Escobar Linares, Adrián Zambrano Rincón, Luis Eduardo Zamudio Tovar y Zuly Michel Palacios Camacho). CDESC. Observación General No. 13 Folio 94 y siguientes, del cuaderno de revisión. Anyela Ximena Cifuentes Virguez, Heiner Adrian Cifuentes Virguez, Kendy Briseth Linares Cifuentes y Zuly Michel Palacios Camacho. Yira Paola Pérez Medina, Freydy Favian Camargo León, Karol Dayana Fajardo Castañeda, Sergio Esteban Lozano Castañeda, Carlos Mario Rodríguez Fajardo, Natalia Rodríguez Herrera, Angie Gisela Tovar Obando, Sandra Patricia Tovar Obando, Adrián Zambrano Rincón, Luis Eduardo Zamudio Tovar y Andrés Felipe Linares Cifuentes. Juan Camilo Bonilla Zamudio, Karen Juliana Escobar Linares, Angie Catherine López Zamudio, Johan Sneider López Zamudio, Jhon Carlos Zamudio Tovar, Anderson Bonilla Zamudio y Bairon Estiven López Zamudio. Artículo 10º Ley 1098 de 2006. Código de la Infancia y la Adolescencia. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. M.P. Alberto Rojas Ríos.