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T-611/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-611/1522 de septiembre de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Tutela Contra Proviencia Judicial. Indexacion De La Primera Mesada Pensional. Reiteracion De Jurisprudencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-611 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pago de retroactivo pensional fue reconocido sin tomar en cuenta que término de prescripción se reanudó por inactividad del accionante (Salvamento parcial de voto)Comparto la tutela de los derechos fundamentales del actor, así como la mayor parte de las órdenes proferidas. Sin embargo, me aparto de lo concerniente al pago del retroactivo pensional, en particular porque fue reconocido desde el 14 de enero de 1998, sin tomar en cuenta que el término de prescripción se reanudó por la inactividad del solicitanteReferencia. T-4.956.329Acción de tutela de José Noel Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia.En la Sentencia T-611 de 2015 la Sala Octava de Revisión tuteló el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones del señor José Noel Urrego. En consecuencia, i) dejó sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de noviembre de 2000 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad del 31 de enero de 2001, en cuanto negaron la indexación de la primera mesada pensional del actor; ii) ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros actualizar el salario base de liquidación de la pensión del solicitante, de conformidad con la fórmula empleada por la Corte Constitucional y iii) dispuso el pago del retroactivo pensional causado por la indexación ordenada en la sentencia de tutela, desde el 14 de enero de 1998, fecha en que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación, hasta el momento en que se cumpla esta providencia.Bajo esa óptica, comparto la tutela de los derechos fundamentales del actor, así como la mayor parte de las órdenes proferidas. Sin embargo, me aparto de lo concerniente al pago del retroactivo pensional, en particular porque fue reconocido desde el 14 de enero de 1998, sin tomar en cuenta que el término de prescripción se reanudó por la inactividad del solicitante.En efecto, la interpretación armónica de los artículos 488 y 489del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 94 del Código General del Proceso , enseña que el reclamo escrito del trabajador, directamente ante el empleador, suspende el término de prescripción de las obligaciones laborales por un periodo de tres años. Si luego de transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la jurisdicción a proponer la respectiva acción, el término de prescripción se reanuda y solo se suspenderá nuevamente cuando se radique la demanda ordinaria.En mi criterio, al aplicar las anteriores reglas al presente caso, se debe tomar el día 16 de enero de 2015 como instante en que se suspendió nuevamente el término de prescripción, por la radicación de la demanda de tutela. Esto, toda vez que han transcurrido más de tres años desde el instante en que se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que puso fin al proceso ordinario laboral cuestionado por vía de tutela.Así las cosas, en mi opinión, el retroactivo pensional debía representar la diferencia entre el mayor valor no pagado de la mesada pensional indexada para el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 (es decir, 3 años antes de la interrupción de la prescripción) y el momento en que se cumpla la sentencia de la Corte Constitucional.Estas observaciones fueron puestas en consideración de la Sala, sin embargo, la mayoría tuvo otra apreciación. Por esa razón, formulo salvamento parcial de voto en los términos indicados.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio No. 1, Cuaderno de Revisión. Cuaderno primera instancia. Folio 54 Cuaderno principal. Folio No. 10 Cuaderno primera instancia. Folio 54 Ibídem. Folio 70 Ibídem. Folio 70 Ibídem. Folio 54 Cuaderno Principal. Folio 10 Ibídem. Folio 13 Cuaderno primera instancia. Folio 54 Ibídem. Folio 70 Cuaderno Principal. Folio

13. Ibídem. Folio

15. Cuaderno Primera Instancia. Folio

45. Cuaderno Principal. Folio

16. Ibídem. Folio

17. Ibídem. Folio

17. Ibídem. Folio

19. Ibídem. Folio

20. Ibídem. Folio

22. Ibídem. Folio

24. Ibídem. Folio

25. Cuaderno de Primer Instancia. Folio

70. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Folio

66. Ibídem. Folio

61. Ibídem. Ibídem. Cuaderno Principal. Folio

2. Ibídem. Ibídem. Folio

7. Ibídem. Folio

3. Cuaderno de primera instancia. Folio

12. Ibídem. Folio No.

15. Ibídem. Folio No.

85. Ibídem. Folio

93. Cuaderno de segunda instancia. Folio

13. Ibídem. Folio

8. Ibídem. Folio

10. Ibídem. Folio

12. Sentencia T-572 de 1994: “La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona’. En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado”. Sentencia T-462 de 2003. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-656 de 2012. Sentencia SU-917 de 2013. Ver Sentencias: SU-949 de 2014 y SU-195 de 2012, entre otras. Sentencias T-310 y T-555 de 2009. En el mismo Sentido, la Sentencia SU-918 de 2013 sostuvo: “Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.” Sentencia SU- 1722 de 2000. M.P. (E) Jairo Charry Rivas Sentencia T-949 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-888 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-949 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Ibídem Sentencia T-888 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa Ibídem Cfr. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Cf. Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ibídem. Sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de2005, T-635 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-390 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009, T-457 de 2009, T-906 de 2009, T-362 de 2010 y T-901 de 2010, entre otras. Sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, entre otras. Sentencias T-045 de 2007, T-425 de 2007, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009, T-457 de 2009 y T-362 de 2010, SU 120 de 2003, entre otras C-862 de 2006 Sentencia SU-1073 de 2012. Sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-815 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras. Esta misma posición fue asumida por la Corporación en Sentencia T-815 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, en las cuales la Corporación reiteró su posición sobre la indexación de la primera mesada pensional. Sentencias C-862 de 2006 y C-891-A de 2006. Sentencia C-862 de 2006. Cuaderno de segunda instancia. Folios 10 y

11. Dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (...)”. Sentencia T-443 de 1995. Sentencia T-149 de 1995. Sentencia T-308 de 1995. Sentencia T-443 de 1995. Sentencia T-001 de 1997. Sentencia SU-713 de 2006. Cfr. Sentencia SU-055 de 2015. Sentencia T-873 de 2013. Ibídem. Sentencias T-887 de 2014, T-679 de 2009 y T-184 de 2005. Al respecto consideró la Sentencia T-919 de 2003 que: “Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela. || Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad”. Ver Sentencias T-212 de 2015, T-098 de 2015, T-077 de 2015, T-161 de 2014, T-046 de 2013, T-962 de 2011 y T-1233 de 2008, entre otras. Sentencia T-873 de 2013. Al respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-819 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-092 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-463 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la Corte examinó si una tutela presentada en busca de la indexación del salario base de liquidación era temeraria, porque previamente se había acudido a la jurisdicción constitucional con las mismas pretensiones. En la parte considerativa, con fundamento en lo establecido en la sentencia T-1034 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), se explicó que algunas circunstancias justifican la interposición de una nueva tutela, como las que se derivan de “la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante. Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares.” Sentencias T-680 de 2010, T-112 de 2008, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre muchas otras. Sentencia T-158 de 2006. Sentencia T-374 de 2012. En el mismo sentido ver: Sentencias T-130 de 2009, T-789 de 2008, C-862 de 2006, y T-328 de 2004, entre otras. Ver, Sentencia SU-415 de 2015. Sentencia SU-1073 de 2012. Sentencia SU-415 de 2015. Sentencia T-228A de 2013, reiterada en la Sentencia SU-415 de 2015. Al respecto ver la sentencia T-901 de 2010. En sentido similar se pronunció la Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva frente al principio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Sentencia SU-1073 de 2012. Esa doctrina fue desarrollada originalmente en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Radicado 19557 del 15 de julio de 2003, y reiterada en las Sentencias Rad. 47766 del 22 de julio de 2015 y Rad.40512 del 16 de octubre de 2013, en la cual se estableció: “(…) la Sala ha venido distinguiendo entre la imprescriptibilidad del estado de pensionado o el reconocimiento de la pensión en sí mismo, frente a la prescripción de los factores salariales que sirven de base para la liquidación de dicha prestación, según lo previsto en los artículos 488 del

C. S. del T y 151 del

C. P. del T. y de la S.S.; así quedó definido, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificada, entre otras, en la del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904, 31827, respectivamente (…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Acta No. 029 del 30 de agosto de 2011, Radicación No. 38680. Ver, Sentencias T-259 de 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, y T-1096 de 2012. Sentencias T-259 de 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, y T-1096 de 2012. Ver Sentencia SU-1073 de 2012 Sentencia T-445 de 2013. Ibídem. Organización Internacional del Trabajo, “World Social Protection Report 2014 15: Building economic recovery, inclusive development and social justice”, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra – Suiza, 2014. Pp. 91 y ss. La Corte Constitucional ha entendido que “se encuentran en la hipótesis de compartibilidad pensional solamente aquellos "trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos:

1) Diez o mas años de labranza,

2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación, y

3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez." y por lo tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador "hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez." Sentencia T-462 de 2003. Sentencia T-167 de 2004. Sentencia T-438 de 2010. Artículo

488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo

489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Artículo

151. Prescripción. Las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Artículo

94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado. Una interpretación cercana fue realizada por la Sala de Casación Laboral en Sentencia radicada 38680 del 30 de agosto de 2011.