SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-609 19 DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad (Salvamento parcial de voto) La sentencia proferida por esta Corporación se pronuncia sobre los derechos a la dignidad humana e integridad personal sin enfatizar en la condición de sujetos de especial protección constitucional de los internos y se enfoca en los límites del registro sin hacer alusión a la tutela reforzada del Estado. Un pronunciamiento más a fondo de la Corte era necesario por cuanto las facultades de los administradores de los centros penitenciarios no son absolutas debido a la existencia de ciertos derechos fundamentales que no admiten restricciónREQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Se debieron tomar acciones más contundentes contra la acción irregular de las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (Salvamento parcial de voto)Los agentes del INPEC actuaron en contra de la normatividad y la jurisprudencia existentes al incurrir en acto desmedido mediante las exigencias de desnudez a los internos y sus visitantes para llevar a cabo una requisa intrusiva. Por lo tanto, estimo que en la sentencia se debió estudiar a fondo la incidencia en materia penal que tienen los hechos ocurridos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías y haber dispuesto el traslado correspondiente a la Fiscalía General de la Nación para que se realizaran las investigaciones respectivasDERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se debieron compulsar copias a la Fiscalía, por la comisión de los delitos de constreñimiento ilegal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en la requisa intrusiva (Salvamento parcial de voto) Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la posición adoptada por la mayoría, en la sentencia T-609 del 12 de diciembre de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).1. En esta providencia la Corte estudió el caso de Francisco Javier Pico Rivero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y la integridad personal. El accionante, quien se hallaba privado de la libertad en el mencionado establecimiento penitenciario, sostuvo que el día 3 de marzo de 2019, en el que se recibieron las visitas íntimas de los internos, se realizaron procedimientos anormales de requisa que atentaron contra sus derechos a la dignidad humana e integridad personal, así como los de las parejas que asistieron ese día al establecimiento y las demás personas privadas de la libertad. Entre las actividades irregulares de requisa se presentaron exigencias de desnudarse a las mujeres visitantes junto con toqueteos en sus partes íntimas y registro por un perro sin bozal. Adicionalmente, tras la jornada se les ordenó a los internos formarse en el patio y retirarse la ropa, quedando en ropa interior, mientras se registraban sus genitales por un perro sin bozal y se rozaban con un detector de metales. Finalmente, se impidió el ingreso a las celdas de los alimentos que recibieron los internos de sus parejas, independientemente de que estos fueron comprados dentro del establecimiento penitenciario. Ante estos hechos y la respuesta insatisfactoria de la dirección del establecimiento penitenciario frente los reclamos del actor, este presentó una acción de tutela el 30 de abril del 2019 para la protección de sus derechos.
2. Mediante la sentencia de la referencia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar los fallos de instancia y conceder el amparo de los derechos del accionante, ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías ofrecer disculpas a las personas afectadas por la actuación irregular y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara i) la presunta conducta transgresora de los derechos fundamentales y ii) la omisión de respuesta al trámite de tutela.
3. Si bien comparto la mayoría de lo expuesto en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, es necesario apartarme de la decisión tomada por la Sala en dos puntos: i) la falta de desarrollo de los derechos de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección constitucional y ii) la omisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Paso ahora a desarrollar el primero de estos.4. La Corte Constitucional ha establecido en diversas ocasiones la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad en razón a la posición de superioridad que ejerce el Estado al limitar su libertad y la correlativa obligación de garantizarles una vida digna en el marco de esta privación, lo que genera una “especial relación de sujeción”, con las siguientes consecuencias precisadas por esta Corporación: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”En este sentido, las personas privadas de la libertad implican para el Estado una serie de especiales obligaciones relacionadas con garantizar su dignidad humana e integridad personal tras el ejercicio del ius puniendi. Por esto, analizando las limitaciones impuestas a los derechos de los internos y las consideraciones especiales por la “relación especial de sujeción” que se establece, la Corte ha distinguido entre tres categorías de derechos de estos sujetos de especial protección: “En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición”En la presente acción de tutela, la sentencia, si bien realiza un análisis de los derechos de esta población, se restringe a los elementos relativos al debido procedimiento de la requisa, sin hacer hincapié en que todos estos derechos se derivan de la “relación especial de sujeción” entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Esta no es una consideración accesoria o secundaria, pues es en virtud de esta relación que se han distinguido las tres categorías de derechos referenciadas, para establecer el límite de la discrecionalidad de las autoridades penitenciarias en el país. Adicionalmente, los entes penitenciarios deben siempre actuar con miras al fin de la pena establecido por el ordenamiento jurídico colombiano: la resocialización. En este sentido, la Corte en sentencia T-851 del 2004 recalcó que este es un fin que no pueden perder de vista las autoridades penitenciarias, y que toda limitación a los derechos de la población carcelaria debe responder a la preservación del orden público, la convivencia dentro de la instalación o la resocialización. Así, la sentencia proferida por esta Corporación se pronuncia sobre los derechos a la dignidad humana e integridad personal sin enfatizar en la condición de sujetos de especial protección constitucional de los internos y se enfoca en los límites del registro sin hacer alusión a la tutela reforzada del Estado. Un pronunciamiento más a fondo de la Corte era necesario por cuanto las facultades de los administradores de los centros penitenciarios no son absolutas debido a la existencia de ciertos derechos fundamentales que no admiten restricción.5. En segundo lugar, el reparo se realiza al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el cual se determinó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara i) la presunta conducta transgresora de los derechos de los internos y sus visitantes y ii) la omisión de respuesta en el trámite de la tutela. Frente a la compulsa de copias realizada en virtud del artículo 28 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente considero que esta era una oportunidad para tomar acciones más contundentes contra la acción irregular de las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, que podrían inclusive tener consecuencias penales por la posible comisión de los delitos de constreñimiento ilegal o abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. A mi juicio, de los elementos fácticos obrantes en el expediente puede obtenerse la suficiente información para realizar compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible activación de los referidos tipos penales, como será explicado a continuación mediante un análisis de los elementos jurídicos de las requisas en el país y posteriormente sobre la posible comisión de los injustos penales. Frente a las requisas, debe recordarse que estas tienen por finalidad de identificar la tenencia de elementos prohibidos con los que se puede llegar a afectar los intereses de la sociedad y la vida e integridad física de los internos, funcionarios y visitantes. En este sentido, se distingue entre la intervención corporal, referente a la extracción de elementos de una persona que puedan servir como pruebas dentro de un proceso, y la inspección corporal, que es una injerencia en el cuerpo vivo de una persona de manera exterior (dactiloscopia) o interior (vaginal o anal).A nivel de derecho comparado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la materia, indicando que para la inspección corporal se requiere una intervención que es razonable y legítima pero que debe respetar mínimo: i) los derechos de las personas, ii) la legalidad de las restricciones a los derechos, iii) la necesidad y proporcionalidad de la restricción de cara a la acción realizada y iv) el consentimiento del afectado. Esta jurisprudencia internacional se adecua a las disposiciones nacionales al respecto que, si bien permiten las inspecciones corporales, disponen que dichas requisas deben ser realizadas en el marco de la dignidad humana y la integridad física, por lo que se prohíben las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas. Esto ha sido enfatizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-690 del 2004: “Las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No así las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.”Es por esto que se han establecido una serie de reglas especiales para desarrollar este tipo de requisas intrusivas, que deben estar condicionadas a la necesidad de su realización. Así, en varias decisiones la Corte estableció que son viables siempre que i) medie consentimiento informado del afectado; ii) se realicen sin transgredir su integridad física; iii) exista un mandato legal; iv) se verifique supervisión judicial; v) que sea llevada a cabo por autoridad competente; vi) se realice de manera breve y eficiente; vii) se utilicen los instrumentos y medios necesarios en condiciones de higiene, salubridad y privacidad y viii) en un lugar acondicionado para este fin. Adicionalmente, en sentencia C-789 de 2006, la Corte sostuvo lo siguiente: “En este caso, es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en la expresión acusada del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en cuanto habilitaría a lo (sic) servidores de la Policía Nacional para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acción administrativa. De tal manera, resulta contrario a la Constitución que la Policía Nacional, en ejercicio de su función preventiva, realice inspección corporal de tales alcances, constitutivos de vulneración de la intimidad, la dignidad y otros derechos fundamentales, que ciertamente requiere previa autorización judicial como garantía de legalidad, procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.”Considero que en el caso concreto se presentó una situación similar ya que los funcionarios del INPEC invadieron la privacidad de los reclusos y los visitantes mediante la requisa intrusiva del 3 de marzo de 2019, sin mediar orden judicial, desconociendo lo preceptuado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, sumado a que no se evidencia que se tuviera el consentimiento informado de los afectados. La irregularidad del procedimiento se ve acrecentada por el uso de caninos de acuerdo a la sentencia T-462 de 2009 que estableció: “(…) si bien no resulta en si misma contraria a la Carta, si puede llegar a serlo por el hecho de que los perros establezcan contacto directo con las partes íntimas de las personas, lo que puede considerarse como una intrusión invasiva en el cuerpo humano contraria a la dignidad que le es inherente a la persona y que constituye además una amenaza contra la integridad personal.”De los hechos acreditados dentro del trámite tutelar, se muestra que los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías se extralimitaron en sus funciones, sin respetar los preceptos legales y jurisprudenciales sobre el tema. Es en este sentido como podría configurarse la comisión de los delitos de constreñimiento ilegal y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tal y como estos han sido concebidos por la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria. Diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que definen el constreñimiento como el hecho de “obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas”. Es así como este tipo penal se pudo haber configurado, ya que se obligó a los internos y sus visitantes a tolerar requisas intrusivas en contra de su voluntad, sin estar obligados a soportarlas. Adicionalmente, sostuvo esa Corporación sobre el abuso de autoridad por hecho acto arbitrario e injusto: “(…) sólo puede admitir adecuación típica “fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles”, frente algún acto de servidor público que se denuncie o se señale de “arbitrario” -el cual, como viene de verse en el acápite anterior, su configuración exige manifiesta ilegalidad, en tanto la contrariedad con el Ordenamiento debe superar toda posibilidad interpretativa de tal manera que se ponga en evidencia el capricho del servidor” En el caso sub judice existe la posibilidad de la comisión de este delito, debido a que los agentes del INPEC actuaron en contra de las normatividad y la jurisprudencia existentes al incurrir en acto desmedido mediante las exigencias de desnudez a los internos y sus visitantes para llevar a cabo una requisa intrusiva. Por lo tanto, estimo que en la sentencia se debió estudiar a fondo la incidencia en materia penal que tienen los hechos ocurridos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías y haber dispuesto el traslado correspondiente a la Fiscalía General de la Nación para que se realizaran las investigaciones respectivas. Considero así que estos son los reparos de los que es susceptible la sentencia proferida en esta ocasión, ambos encaminados a dar una mayor comprensión de los derechos vulnerados especialmente sobre la óptica en la que deben ser considerados y la forma en que mejor pueden satisfacerse.En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- La solicitud radicada por el accionante se encuentra a Folios 11-14 del Cuaderno de Primera Instancia. La respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a la solicitud elevada por el accionante se encuentra a Folio 15 del Cuaderno de Primera Instancia. Folio 26, Cuaderno de Primera Instancia. A folios 31-34 del Cuaderno de Primera Instancia se encuentra la impresión del correo electrónico mediante el cual el director del establecimiento penitenciario accionado dio respuesta a la tutela. Folio 33, Cuaderno de Primera Instancia. Folios 35-42, ibídem. Folio 43, ibídem. Folios 3-7, Cuaderno de Segunda Instancia. Folios 17-20, Cuaderno de Revisión. Folios 41-43, Cuaderno de Revisión. Folios 44-88, Cuaderno de Revisión. Folios 89-100, Cuaderno de Revisión. Folios 101-125, Cuaderno de Revisión. Folios 29-39, Cuaderno de Revisión. Folios 127-129, Cuaderno de Revisión. Folios 136-142, Cuaderno de Revisión. En español “escáner de seguridad de orificios corporales” o silla detectora de metales. ARTICULO
10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 1996; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Artículo
7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo
101. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Aprobado mediante Ley 74 de 1968. Artículo
5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972. Estos principios, cuyo valor en el sistema de fuentes es de soft law, tiene un valor hermenéutico para definir el alcance del derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, se puede ver la Sentencia T-848 de 2005. M.P. Mauricio González Cuervo. Artículo 5º de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. Artículo 10A de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. Artículo 55 de la Ley 65 de 1993. El Manual de registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones del INPEC define el “cacheo” como la “actividad realizada mediante técnica de barrido utilizando las manos, de carácter minucioso, extenso, rápido y metódico, que se lleva a cabo sobre el cuerpo con vestimenta, con el fin de detectar elementos ilícitos o prohibidos”. En particular, el cacheo inicia con la persona privada de la libertad de espalda al servidor del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, quien inicia el registro desde la extremidad superior derecha hasta la izquierda pasando a la altura de los hombros y continuando el desplazamiento desde el cuello hasta la cintura primero por el pecho y luego por la espalda. Posteriormente, desde la cintura recorriendo la extremidad inferior derecha de arriba hacia abajo y de igual forma en la extremidad izquierda, no se hará contacto de las manos del servidor del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con la piel de quien es sometido a registro. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Sentencia T-391 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-825 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. En este acápite se reitera el Auto 705 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). “Artículo
36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular, ver sentencia C-500 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Para algunas de las sentencias más representativas de esta línea consúltese la T-153 de 1998, T-720 de 2017 y recientemente la T-498 del 2019. T-687 de 2003, reiterado recientemente en sentencia T-498 de 2019. T-182 de 2017. Artículo 182 ley 599 del 2000. Constreñimiento ilegal. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Artículo 416 ley 599 del 2000. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Montealegre, L.M. (2011), Los registros personas e inspecciones corporales realizados por los funcionarios de policía judicial frente al derecho a la intimidad y a la exclusión de la evidencia en el proceso penal. Universidad Libre. P. 9 Asunto Thomas McFeeley y otros contra el Reino Unido de 1980, asunto Iwaczuk contra Polonia de 2001, asunto Valašinas contra Lituania de 2011, entre otros. Artículo 55 y 112 de la ley 65 de 1993. Inciso 3º del artículo 73 de la ley 1709 de 2014. Inciso 4º del artículo 73 de la ley 1709 de 2014. Esta tesis ha sido ratificada por el Consejo de Estado en sentencia nº 630001-23-31-000-20008-00009-01 al establecer que el INPEC incurrió en falla del servicio al despojar completamente de su ropa al actor en dicho proceso. Sentencias T-622 de 2005, T-624 de 2005, C-789 de 2006. Esta condición y las tres siguientes fueron agregadas por la sentencia T-848 de 2005. Artículo 247 ley 906 del 2004. Inspección corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Sentencia SP14623-2014 del 27 de octubre del 2014, radicado 3428; sentencia SP7830-2017 del 1 de junio del 2017, radicado 46165; sentencia SP621-2018 del 7 de marzo del 2018, radicado 51482. Sentencia AP4835-2016 del 27 de julio del 2016, radicado 47806.