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T-609/01
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-609/017 de junio de 2001

Salvamento de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Derecho A La Vida Minimo Vital Seguridad Social Y Pago De Mesadas Pensionales. Derecho Fundamental A La Seguridad En Personas De La Tercera Edad. Procedencia Excepcional En Cuanto Afecta El Minimo Vital.. Mora En El Pago De Aportes En Salud. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia T-609 01ACCIONES DE TUTELA PENDIENTES DE SENTENCIA DE UNIFICACION-Se pueden postergar las salas de Revisión si los términos procesales lo permiten (Salvamento de Voto)Algunos aspectos importantes analizados en esta sentencia podían depender de la sentencia de unificación que proferirá en las próximas semanas la Sala Plena de la Corte Constitucional en un proceso relativo al incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de personas de la tercera edad que trabajaron en la Flota Mercante S.A. Considero que cuando la Sala Plena avoca el conocimiento de un asunto respecto del cual hay pendientes numerosas acciones de tutela repartidas a diferentes magistrados de la Corte, la coherencia, consistencia y unidad en la interpretación de la Constitución aconsejan, si los términos procesales lo permiten, postergar las decisiones de la Salas de Revisión hasta tanto se pronuncie la Sala Plena. El magistrado ponente en esta providencia tuvo el gesto de elevar esta inquietud a la Sala Plena antes de que se profiriera este fallo, pero lamentablemente el criterio que se adoptó fue el de dejar en libertad a cada Sala de Revisión para tomar la decisión de si esperar o no a la adopción de la sentencia de unificación. No comparto esta determinación por las razones anteriormente expuestas.DERECHO A LA IGUALDAD DEL PENSIONADO-Protección ORDENES DE EJECUCION COMPLEJA-Alcance (Salvamento de Voto)Considero que en el análisis del problema jurídico se han debido tener en cuenta dos elementos adicionales que en ningún caso llevarían al desconocimiento de los derechos de los pensionados pero sí permitirían avanzar en la adopción de órdenes con efectos de mayor alcance y efectividad. Estos dos elementos son el derecho a la igualdad de todos los pensionados y la posibilidad de proferir lo que la doctrina denomina órdenes de ejecución compleja. En cuanto a la igualdad, estimo que la acción de tutela debe poder beneficiar a todos los que se encuentran en la misma situación que los peticionarios, lo cual implica efectuar un análisis de igualdad en la parte considerativa y modular el alcance de la orden que se imparta, lo cual es difícil si la Sala Plena en un fallo de unificación no se ha pronunciado sobre la materia. En cuanto a las órdenes de ejecución compleja, estimo que cuando las posibilidades reales de cumplimiento de una orden no dependen de la decisión de la persona o autoridad a la cual se dirige específicamente la orden sino de múltiples factores que ésta no controla, la orden debe ser impartida teniendo en cuenta dicha complejidad, no con el propósito de justificar un eventual incumplimiento sino por el contrario a fin de garantizar la efectividad de la misma.Referencia: expedientes T-320947, T-322581, T-325457, T-325458, T-325459, T-328333, T-329674, T-329675, T-330590, T-332235, T-335575, T-337398, T-338534, T-340505, T-340512, T-340573, T-340583, T-344290, T-344297, T-344301, T-345622, T-354057, T-358663, T-383845 y T-387965Actores: Gonzalo Lozano Vergara y OtrosMagistrado ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIACon el debido respeto, salvé el voto por dos razones que me limito a manifestar en forma suscinta:En primer lugar, algunos aspectos importantes analizados en esta sentencia podían depender de la sentencia de unificación que proferirá en las próximas semanas la Sala Plena de la Corte Constitucional en un proceso relativo al incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de personas de la tercera edad que trabajaron en la Flota Mercante S.A. Considero que cuando la Sala Plena avoca el conocimiento de un asunto respecto del cual hay pendientes numerosas acciones de tutela repartidas a diferentes magistrados de la Corte, la coherencia, consistencia y unidad en la interpretación de la Constitución aconsejan, si los términos procesales lo permiten, postergar las decisiones de la Salas de Revisión hasta tanto se pronuncie la Sala Plena. El magistrado ponente en esta providencia tuvo el gesto de elevar esta inquietud a la Sala Plena antes de que se profiriera este fallo, pero lamentablemente el criterio que se adoptó fue el de dejar en libertad a cada Sala de Revisión para tomar la decisión de si esperar o no a la adopción de la sentencia de unificación. No comparto esta determinación por las razones anteriormente expuestas.En segundo lugar, considero que en el análisis del problema jurídico se ha debido tener en cuenta dos elementos adicionales que en ningún caso llevarían al desconocimiento de los derechos de los pensionados pero sí permitirían avanzar en la adopción de órdenes con efectos de mayor alcance y efectividad. Estos dos elementos son el derecho a la igualdad de todos los pensionados y la posibilidad de proferir lo que la doctrina denomina órdenes de ejecución compleja. En cuanto a la igualdad, estimo que la acción de tutela debe poder beneficiar a todos los que se encuentran en la misma situación que los peticionarios, lo cual implica efectuar un análisis de igualdad en la parte considerativa y modular el alcance de la orden que se imparta, lo cual es difícil si la Sala Plena en un fallo de unificación no se ha pronunciado sobre la materia. En cuanto a las órdenes de ejecución compleja, estimo que cuando las posibilidades reales de cumplimiento de una orden no dependen de la decisión de la persona o autoridad a la cual se dirige específicamente la orden sino de múltiples factores que ésta no controla, la orden debe ser impartida teniendo en cuenta dicha complejidad, no con el propósito de justificar un eventual incumplimiento sino por el contrario a fin de garantizar la efectividad de la misma.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 97, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alej dro Martínez Caballero. Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-07 T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000, P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.  Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Magistrado onente Jaime Córdoba Triviño Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admi strativo, Sección Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. Consejo de Est o, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sen ncia de octubre 23 de 1974. Corte Supre de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 18 de 1983 (MP. José María Esguerra Samper). Cfr. sente ias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454, T-536, T-1073, T-1217 de 2000, y T-397 de 2001 entre otras. En este sent o se ha manifestado la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez había valorado un prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En