ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-607 DE 2010HECHO SUPERADO-Caso en que no se configuró (Aclaración de voto)De acuerdo con una uniforme línea jurisprudencial, el fenómeno de la carencia actual de objeto representa una manifestación de la vocación protectora que distingue a la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la acción, de acuerdo con su consagración constitucional y la comprensión de este Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneración o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones. En el primero de los casos, es decir, cuando se ha conjurado la violación alegada durante el trámite de la tutela, se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pero justamente porque se ha materializado la acción u omisión que se pretendía lograr con la interposición de la tutela. Ahora, en el caso bajo estudio se acreditó que el menor de edad estaba activo en el sistema de seguridad social en salud como afiliado a la NUEVA EPS desde junio de 2009, pero la accionante acudió al ISS para solicitar la prestación de los servicios médicos a favor de su hijo, tarea que correspondía a la primera entidad. Para poder declarar la configuración de un hecho superado, entonces, era necesario tener como supuesto la evidente comisión de una violación del derecho invocado, pero tal vulneración no tuvo lugar, como se dijo, porque el niño desde antes de interponerse la tutela estaba activo como afiliado de la NUEVA EPS, pero la accionante se dirigió erróneamente al ISS. Así las cosas, no había forma de que se configurara la alegada carencia actual de objeto porque, de acuerdo con estas circunstancias, no habría ocurrido la alegada violación. Referencia: expediente T-2625724Acción de tutela instaurada por Arelis María Hernández Torreglosa en representación de su hijo menor de edad Víctor Andrés Andrades Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican mi suscripción de un salvamento de voto en relación con la sentencia precitada.Contenido de la sentencia.A través de la sentencia referida se resuelve la acción de tutela instaurada por la ciudadana Arelis María Hernández Torreglosa en representación de su hijo para efectos de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en titularidad del menor, los cuales afirma conculcados por el Instituto de Seguros Sociales. El motivo de la vulneración se funda en que tanto la accionante como su hijo son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes reconocida por la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba mediante resolución de 2006 pese a lo cual, según manifiesta, desde la muerte de su esposo el ISS ha negado a su hijo la prestación de los servicios de salud. Por tal razón, la pretensión de la accionante consistía en que se ordenara a esta entidad “reconocer de inmediato a su hijo el acceso a los servicios de salud y que, en consecuencia, se le entreg[ara] el carné de afiliado.” Adicionalmente, se esperaba que a través de esta acción se ordenara a la entidad demandada “disponer el pago de las mesadas causadas y no canceladas.”Al respecto, el ISS-Seccional Córdoba solicitó de manera puntual “no tutelar contra funcionario alguno del ISS y vincular a la Nueva EPS, en cuanto dicha entidad es quien tiene que dar las explicaciones pertinentes sobre la atención de los usuarios y su núcleo familiar, en lo que respecta a la salud y medicamentos.” En el mismo sentido, como resultado de la actividad probatoria se recibió en la Secretaría General de esta Corporación un informe de acuerdo con el cual “Víctor Andrés Andrades Hernández tiene su afiliación activa a NUEVA EPS en calidad de cotizante desde el 01 de junio de 2009, como se evidencia en certificado de afiliación que se adjunta a la presente (…) la IPS a la que se encuentra adscrito el usuario es Damosalud Ltda. en el municipio de Córdoba, en el Departamento de Bolívar.”En atención a esas circunstancias, el problema jurídico fue formulado de la siguiente manera: “corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de tutela, en cuanto se considera que el ISS le vulneró al niño Víctor Andrés Andrades Hernández, los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social al no permitirle el acceso a los servicios respectivos, a pesar de estarse realizando los descuentos pertinentes de la pensión de sobrevivientes que recibe.” Tal problemática fue resuelta en aplicación de la figura de la carencia actual de objeto con base, de un lado, en una comunicación remitida por el gerente nacional de historia laboral y nómina de pensionados del ISS de acuerdo con la cual la accionante y su hijo se encuentran en nómina de jubilados de EMPOCOR desde octubre de 2007, además de un informe de la Nueva EPS que daba fe de la calidad de afiliado del menor desde el día 01 de junio de 2009. En ese orden de ideas se definió que “se está en presencia de un hecho superado, restablecidos como han quedado los derechos a la seguridad social y a la salud del niño a cuyo favor fue interpuesta esta acción de tutela, no quedando orden alguna por proferir y presentándose, de tal manera, carencia actual de objeto, como en efecto se declarará.”Incertidumbre en el problema jurídico. La sentencia en cuestión es susceptible de dos cuestionamientos que motivan la suscripción de esta aclaración de voto. De un lado, el problema jurídico no fue planteado con sustento en situaciones de hecho verificables pues uno de los argumentos expuestos por la accionante hace pensar en un aparente incumplimiento, por parte del Instituto de Seguros Sociales, en el pago de mesadas pensionales. En efecto, como fue referido en líneas anteriores, la accionante pretendía además de lograr el acceso a servicios de salud a favor de su hijo, “el pago de las mesadas causadas y no canceladas”, problema que igualmente fue descartado por carencia actual de objeto a pesar de que, de conformidad con el informe del ISS la accionante y su hijo estaban inscritos en nómina de pensionados desde 2007, es decir, desde esta perspectiva, no habría ocurrido vulneración alguna pues de acuerdo con la entidad encargada del pago de las mesadas éstos se habrían hecho efectivos desde el 2007. De todas formas, la dificultad inicial es que se omitió toda actividad probatoria tendiente a verificar si había ocurrido tal incumplimiento. Simplemente se predicó la carencia actual de objeto respecto de un asunto sobre el que ni siquiera había certeza e incluso que fue contradicho por el Instituto de Seguros Sociales en informe allegado al expediente de tutela. No se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.De acuerdo con una uniforme línea jurisprudencial, el fenómeno de la carencia actual de objeto representa una manifestación de la vocación protectora que distingue a la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la acción, de acuerdo con su consagración constitucional y la comprensión de este Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneración o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones. En el primero de los casos, es decir, cuando se ha conjurado la violación alegada durante el trámite de la tutela, se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pero justamente porque se ha materializado la acción u omisión que se pretendía lograr con la interposición de la tutela. Ahora, en el caso bajo estudio se acreditó que el menor de edad estaba activo en el sistema de seguridad social en salud como afiliado a la NUEVA EPS desde junio de 2009, pero la accionante acudió al ISS para solicitar la prestación de los servicios médicos a favor de su hijo, tarea que correspondía a la primera entidad. Para poder declarar la configuración de un hecho superado, entonces, era necesario tener como supuesto la evidente comisión de una violación del derecho invocado, pero tal vulneración no tuvo lugar, como se dijo, porque el niño desde antes de interponerse la tutela estaba activo como afiliado de la NUEVA EPS, pero la accionante se dirigió erróneamente al ISS. Así las cosas, no había forma de que se configurara la alegada carencia actual de objeto porque, de acuerdo con estas circunstancias, no habría ocurrido la alegada violación. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Nació el 7 de julio de 2001 (f. 10 cd. inicial). “T-442 de junio 2 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.” Página
2. Ibidem. Ibidem. Página
4. Página
5. Página
6. Ibidem. Op. Cit., página 2.