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T-605/09
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-605/0931 de agosto de 2009

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-605 DE 2009ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Discrepancia interpretativa con las consideraciones de la sentencia C-590 de 2005 (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-2.249.120Acción de tutela de Fernando José Torres Paniagua contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá Magistrado ponente:Dr. Mauricio González Cuervo Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela era improcedente al no superar el presupuesto de subsidiariedad, y por que entiendo también que no existía inmediatez en el ejercicio de la acción, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión proferida. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 10 a 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Ver folios 7 a 19 del cuaderno #

3. Ver folios 176 a 184 del cuaderno #1. Acción de tutela presentada el 7 de noviembre de 2008. Folios 1 a 12 del cuaderno #1. Del 30 de noviembre de 2006. Proceso en el que se condenó al señor Fernando José Torres Paniagua a la pena principal de veinticuatro meses de prisión. Dentro del proceso adelantado contra el accionante, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Por el delito de Peculado por Apropiación (omisión de agente retenedor o recaudador) conforme al artículo 133 del Código Penal de 1980, en consonancia con el artículo 665 del Estatuto Tributario, artículo 402 del Código Penal. Ver folio 12 a 26 del cuaderno #

1. El 19 de mayo de 2008 se realiza diligencia de compromiso por el señor Fernando José Torres Paniagua, ver folio 145 del cuaderno #1. El accionante manifiesta para el efecto que: i) El defecto sustantivo se encuentra acreditado en: “la decisión relacionada específicamente con negación de la solicitud de ordenar la cesación del proceso, con fundamento en la preceptiva consagrada en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 y dictar la sentencia en su contra”. ii) La vía de hecho por interpretación inaceptable se encuentra acreditada en que la autoridad accionada no aplicó en forma prevalente “el principio de favorabilidad en materia penal, como quiera que, para decidir solamente tuvo en cuenta el enunciado normativo consagrado en el parágrafo primero del parágrafo transitorio del precitado artículo 32 y no hizo una interpretación sistemática del mismo, toda vez que ignoró lo consignado en su parágrafo final que preceptúa “las garantías y medidas preventivas que se hubieran tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación”. Sostiene con base en lo anterior el actor que en el “acápite final del mencionado artículo, se ordena la terminación de los procesos, entre ellos los penales, sin que sea impedimento para su no aplicación, que el deudor haya entrado luego, a incumplir lo acordado, pues, se autoriza a la administración para que posteriormente procediera a realizar el correspondiente cobro coactivo”, de esta manera “queda establecido en forma clara, ostensible, notoria y flagrante la desconexión entre las normas dejadas de aplicar y la decisión adoptada por la autoridad accionada, por ser inaceptable la interpretación que hizo en relación con la terminación de los procesos de acuerdo al pago que efectivamente realice, lo cual conlleva necesariamente a precisar que la arbitrariedad o capricho en que se fundo la decisión, resulta evidente y palmario”.iii) El defecto probatorio en el hecho de que su defensor de confianza allego al plenario copia autentica de los formularios que acreditan el pago de los impuestos que fueron objeto de acusación , los cuales “no fueron tachados de falsos por ninguno de los sujetos procesales y fueron incorporados al plenario en oportunidad procesal”, y por el contrario “el juez de primera y única instancia dictó una decisión que catalogo como CONTRAEVIDENTE y con una clara violación de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, al omitir referirse a su contenido y darle plena validez al oficio de respuesta ofrecido por la DIAN”, motivo por el cual concluye que “ la autoridad accionada incurrió en un defecto probatorio por omisión de consideración del medio o los medios probatorios aportados”. (subraya y resalta el texto) Con el beneficio otorgado en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003. Ver acción de tutela folios 1 a 12 del cuaderno #1. Cáncer. Con base en lo anterior, el actor sostiene que se cae el argumento de la falta de inmediatez en el presente caso, toda vez que considera justificada su inactividad, ya que se enteró de la decisión acusada en sede de tutela, debiendo por tal motivo sus manifestaciones ser analizadas, en los términos del principio de buena fe y de presunción de veracidad. Derecho de petición presentado por el señor Fernando José Torres Paniagua, el 2 de octubre de 2008, a la Administradora de Impuestos Nacionales de las personas jurídicas de Bogotá. Ver folios 27 a 29 del cuaderno #

1. Oficio 0030-061-163-3432, del 21 de octubre de 2008, por medio del cual la DIAN da respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, y anexa consulta de documentos y consulta de detalle correspondientes a los periodos sexto (6º) de 1999 y primero (1º) de 2000 de IVA, en los cuales puede ver la fecha de los pagos efectuados con cargo a estos y los saldos actuales. Recibos oficiales de Pago Impuestos Nacionales. Ver folios 30 a 35 y 36 a 43 del cuaderno #1. Ver folio 96 del cuaderno #1. Doctora Adriana María Cañón Sánchez. El 14 de noviembre de 2008. Ver folios 97 a 103 del cuaderno #1. Ver folio 112 a 119 del cuaderno #1. Ver folio 3 a 11 del cuaderno #2. Ver folio 129 del cuaderno #1. Ver folios 137 a 138 del cuaderno #1. Destaca en este sentido el carácter residual y subsidiario de esta acción, lo cual significa que solo puede utilizarse cuando no se tenga otro medio de defensa judicial o teniéndolo, se acude a ésta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la acción de tutela no puede confundirse una instancia paralela ni adicional, ni puede suplantar los mecanismos especiales existentes. Señala el juez que la interpretación racional que los funcionarios hacen en sus providencias, no pueden considerarse como un desbordamiento o abuso de la función (vía de hecho), por el solo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para quien la plantea. Decisión que quedo legalmente ejecutoriada el 14 de diciembre de 2006, Ver constancia del 19 de mayo de 2008 folio 143 del cuaderno #1. Ver folio 150 a 157 y 163 a 167 del cuaderno #1. Doctor Mario E. Piedra Rozo. Ver folios 7 a 19 del cuaderno #

3. Ver folios 176 a 184 del cuaderno #1. Ver folios 58 y ss del c.o instrucción 610179 y folios 15, 54, 100 y 131 del c.o proceso 2004-00018-52 Ver folio 152 y ss del c.o proceso 2004-00018-52 Ver folio 154 y ss del c.o proceso 2004-00018-52 Ver folios 192 del cuaderno #1 y folios 3 a 5 del cuaderno #

3. Ver folios 176 a 184 del cuaderno #1, 70 a 78 y 150 a 158 del cuaderno principal. Ver folios 7 a 19 del cuaderno #

3. Sentencia T-350 de 2008. “[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.” (Cfr., Sentencia T-462 de 2003) Sentencia 173 93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia T-504 00 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658 98 Sentencias T-088 99 y SU-1219 01 Sentencia T-522 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. Esta Sala hará una precisión más adelante sobre el punto de la fecha de presentación de la demanda. No sobra advertir que ese error de fecha sólo aparece en el auto que avoca conocimiento de la tutela, pues la fecha de los autos de comunicación posteriores es claramente del año 2008. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199, T-249, T-364 y T-517 de 2009. C-590 de 2005.