SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-603 15ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Existe un mínimo de evidencia fáctica que habilita el examen de fondo del caso concreto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 80 años de edad con inmovilidad, enfermedad pulmonar y cardiomiopatía (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Asunto reviste importancia constitucional al comprender derechos y principios propios de Estado Social de Derecho (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-De cara a una crisis tan profunda como la que aqueja al sistema de salud colombiano, sin desconocer con ello los esfuerzos por superar las dificultades estructurales, no puede supeditarse la acción de tutela a que se agoten todos los mecanismos judiciales ordinarios (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-A pesar de que deban adelantarse previamente los mecanismos administrativos o judiciales dispuestos, ello no puede convertirse en un obstáculo insalvable cuando estén en juego caros intereses de una sociedad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Tiempo que implica agotar instancia ante Superintendencia de Salud más segunda instancia ante Salas Laborales de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el evento de impugnarse, harían inoperante respuesta que brinda la acción de tutela, además de desvirtuar posibilidad de adoptar medidas provisionales para proteger los derechos (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4917506Acción de tutela interpuesta por César Augusto Clavijo Ocampo como agente oficioso de María Griselda Ocampo de Clavijo en contra de Nueva E.P.S. S.A.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.César Augusto Clavijo Ocampo actuando como agente oficioso de su madre, María Griselda Ocampo de Clavijo, quien cuenta con 80 años y se encuentra en tratamiento permanente debido a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y cardiomiopatía dilatada que padece, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la omisión en la atención médica integral a su progenitora, ya que aunque su condición física se describe como: "postrada crónica, senilidad avanzada, incapacidad física grado III", no se le ha suministrado servicio de enfermería domiciliaria permanente, silla de ruedas, transporte en ambulancia y el suplemento alimenticio Ensure.La mayoría de la Sala de Revisión consideró que este caso giraba alrededor de un incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la EPS, la que se abstuvo de prestar servicios incluidos y excluidos del POS, circunstancias que por disposición legal son de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. Además, encontró que no resultaba plausible que el juez constitucional substituyera a esa entidad, toda vez que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, ni se advirtió la falta de idoneidad de la vía ordinaria.Contrario a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, estimo que en esta oportunidad se debió otorgar la protección invocada, de acuerdo con los puntos que se exponen a continuación.Existe un mínimo de evidencia fáctica que habilita el examen de fondo del caso concreto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 80 años de edad, con inmovilidad, enfermedad pulmonar y cardiomiopatía, que reclama oportunidad en la entrega de medicamentos, atención domiciliaria, suplemento alimenticio y silla de ruedas, lo cual nunca fue descartado por la Nueva EPS al responder la acción de tutela.El asunto reviste importancia constitucional al comprometer derechos y principios propios de un Estado Social de Derecho (vida, salud y dignidad humana), respecto del cual la inmediatez y eficacia que brinda el recurso de amparo, cumple una función redistributiva y preventiva en la salvaguarda de la vida de sus ciudadanos.Casos como el presente ameritan un despliegue de la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, ante el dictamen de médicos no adscritos a la EPS, la Corte ha permitido su convalidación o una nueva valoración, a fin de propender por el restablecimiento efectivo del derecho a la salud.Además, de cara a una crisis tan profunda como la que aqueja al sistema de salud colombiano, sin desconocer con ello los esfuerzos por superar las dificultades estructurales, no puede supeditarse la acción de tutela a que "se agoten todos los mecanismos judiciales ordinarios ".Entonces, a pesar de que deban adelantarse previamente los mecanismos administrativos o judiciales dispuestos, ello no puede convertirse en un obstáculo insalvable, cuando estén en juego caros intereses de una sociedad, como es la salud y la vida de sus habitantes. Finalmente, el tiempo que implica agotar la instancia ante la Superintendencia de Salud más la segunda instancia ante las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el evento de impugnarse, harían inoperante la respuesta que brinda la acción de tutela, además de desvirtuar la posibilidad de adoptar medidas provisionales para proteger los derechos (Art 7, Decreto 2591 de 1991).Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Levotiroxina Amlodipino Esomeprazol Aprovasc Atorvastatina inhaladores Spiriva y Seretide Diagnostico que se advierte en las formulas médicas aportadas con el escrito de tutela. Levotiroxina, Amlodipino, Esomeprazol, Carvedilol, Aprovacs, Atorvastatina y los inhaladores Spiriva y Seretide. (fl. 1cd.1) Servicio de enfermería domiciliaria permanente, servicio médico domiciliario, transporte en ambulancia, silla de ruedas, suplemento alimenticio Ensure y tratamiento médico integral. (fl. 2 cd.1) Corte Constitucional. Sentencia SU 158 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Circular Única. Superintendencia Nacional de Salud, Título I, Capítulo I, artículo 2.6. “En el Auto Admisorio se correrá traslado al peticionado por el término de 4 días, y su notificación se efectuará a través de la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, en la forma establecida en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil.” M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “ Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” “Cf. Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, aquí acusado, literal a)”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte estudió la tutela presentada por una persona afectada por una disminución indeterminada de agudeza visual, a quien la E.P.S. le denegó la atención por parte de oftalmología. Habida cuenta de esa denuncia la Corte consideró que la actuación de la entidad promotora de salud desconoció el derecho a la salud del accionante en su fase de diagnóstico. M.P. Mauricio González Cuervo Ib. M.P. Mauricio González Cuervo “’secuelas de accidente cerebrovascular, gastrostomía, desnutrición proteico calórica, actualmente con ulceras y escaras sobreinfectadas, quien por su condición médica actual, está en programa de atención domiciliaria’ Información suministrada por Salud Total EPS en la contestación de la demanda de tutela. (Folio 161 del cuaderno No. 1).” M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez M.P. Nilson Pinilla Pinilla Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “Se entiende que el precedente será pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trate de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional análoga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” Se acumularon tres expedientes de tutela. La primera presentada por una mujer de 79 años que padecía osteoporosis severa a quien se le formuló ácido ibandronico. La segunda presentada por otra mujer con osteoporosis a quien se le formuló el mismo medicamento y la tercera presentada por una mujer que padecía lupus eritomatoso sistémico con compromiso de órganos y sistemas a quien se le formuló micofenolato mofetil. En los tres casos las accionantes denunciaran la negativa de las E.P.S. de suministrar los medicamentos prescritos por los médicos tratantes. Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 Informe de gestión Superintendencia Nacional de Salud, año 2014, disponible en la página web de la entidad, consultado el 10 de septiembre de 2015. Decreto 2462 de 2013. Artículo
30. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:1.Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante. Ver sentencia de 26 de enero de 2015 emitida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá M.P. Manuel Eduardo Serrano Baquero en la confirmó la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó a una entidad promotora de salud garantizar terapia ocupacional, de lenguaje y física así como todos los servicios prescritos para el manejo de las patologías que aquejan a un menor de edad.Ver sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá M.P., Dolly Amparo Caguasango Villota, que confirmó la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Salud en la que se ordenó a una entidad promotora de salud asumir las incapacidades médicas y el valor de los gastos en los que tuvo que incurrir una accionante a la que se le detectó un tumor canceroso en el colon en el manejo de dicha patología por parte de un médico particular, pues las entidad accionada no le asignó una cita oportunamente. En este mismo sentido, se realizaron convenios con Consultorios Jurídicos de Universidades, entre ellas: Libre de Bogotá, Santo Tomás de Bogotá, ICESI de Cali y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC de Tunja. Logrando impactar positivamente el conocimiento y uso que de la Función Jurisdiccional tanto en la academia, como en los usuarios del sistema de seguridad social en salud e igualmente al interior de la Delegada, ya que los estudiantes dentro del programa de clínica jurídica que hace parte del convenio están realizando su práctica de consultorio jurídico en esta Dependencia. También dentro de estos convenios los estudiantes desde sus consultorios jurídicos vienen prestando asesoría jurídica a los ciudadanos que requieren acceder a la función jurisdiccional y en algunos casos han ejercido la defensoría legal en representación de ellos. Gráfica incluida en Informe de Gestión 2014. Superintendencia Nacional de Salud disponible en la página web de la entidad Folio 6, cuaderno
1. Levotiroxina, Amlodipino, Esomeprazol, Carvedilol, Aprovacs, Atorvastatina y los inhaladores Spiriva y Seretide. (fl. 1cd.1) Folio 7, Cuaderno
1. Sentencia C-728 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo “Sobre el exhorto y su significado en derecho constitucional esta Corporación ha dicho que el mismo no debe ser visto ‘(…) como una ruptura de la división de los poderes sino como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas’”. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.