Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-603/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-603/1111 de agosto de 2011

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-603 11ACCION SOCIAL-Deber de recaudar elementos probatorios que conlleven a la verdad real sobre los hechos en procesos de reparación administrativaAl momento de adoptar sus decisiones Acción Social debe asumir que: (i) es deber de la administración (y de las autoridades judiciales), recaudar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión ajustada a la realidad material, (ii) es el Estado quien cuenta con los recursos económicos y logísticos suficientes para asumir la carga de la prueba en este especial escenario constitucional, (iii) las autoridades de la República tienen la obligación de remover los obstáculos que se oponen a la garantía y efectividad de los derechos consagrados en la Carta y, (iv) quienes solicitan la reparación generalmente son personas de escasos recursos económicos que no tienen la formación ni las herramientas necesarias para acceder con efectividad a la tutela administrativa (y judicial) de sus derechos constitucionales.Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad debido a que, si bien comparto el sentido de la decisión, no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.1. En el presente caso la Sala Octava de Revisión confirma las sentencias de tutela de instancia que negaron el amparo impetrado por la señora Teresa Rendón de López contra Acción Social. La situación fáctica y jurídica que rodea el asunto puede sintetizarse de la siguiente forma: el cónyuge de la accionante fue asesinado el 8 de octubre de 1992 en el municipio de Samaná departamento de Caldas. La demandante solicitó ante Acción Social reparación individual administrativa el 23 de agosto de 2008 argumentando que su compañero podría haber falleció por actos criminales perpetrados por las Farc. El 12 de febrero de 2010 la entidad demandada negó la reparación al no hallar acreditada en el causahabiente y su cónyuge supérstite, la calidad de víctimas de los grupos armados al margen de la ley.2. Al abordar el estudio del caso en concreto, la Sala niega la tutela con fundamento en las siguientes razones: (i) la información aportada por la accionante no arroja elementos de juicio que permitan inferir la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento de su cónyuge y la actividad de grupos armados ilegales, (ii) las pruebas que fueron valoradas por Acción Social no permiten inferir la calidad de víctima del conflicto armado del cónyuge y, (iii) la demanda de tutela no contiene elementos probatorios que demuestren los dichos de la accionante.3. Bajo tal óptica, debo precisar que aunque acompaño el sentido de la presente decisión debido a que no se advierte prueba sumaria alguna que permita inferir la probable responsabilidad del Estado, me aparto de la orientación estricta en materia probatoria asumida en los fundamentos normativos de la sentencia, pues estimo que la Corte Constitucional no puede invertir la carga de la prueba en estas cuestiones. En esa dirección, debe tenerse en cuenta que no resulta constitucionalmente admisible que Acción Social estudie y resuelva las peticiones que ante ella se realizan con base únicamente en los documentos allegados por los solicitantes, pues si estos insinúan la razonable ocurrencia de hechos que puedan implicar responsabilidad administrativa para el Estado, la entidad debe disponer lo pertinente para recaudar los elementos probatorios que permitan arribar a la verdad real sobre los hechos, pues de lo contrario se incumpliría el mandato consagrado en el artículo 24 del Decreto 1290 de 2008 según el cual: “Corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social- acopiar la información y documentación necesaria para el reconocimiento del solicitante como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley”.4. En efecto, al momento de adoptar sus decisiones Acción Social debe asumir que: (i) es deber de la administración (y de las autoridades judiciales), recaudar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión ajustada a la realidad material, (ii) es el Estado quien cuenta con los recursos económicos y logísticos suficientes para asumir la carga de la prueba en este especial escenario constitucional, (iii) las autoridades de la República tienen la obligación de remover los obstáculos que se oponen a la garantía y efectividad de los derechos consagrados en la Carta y, (iv) quienes solicitan la reparación generalmente son personas de escasos recursos económicos que no tienen la formación ni las herramientas necesarias para acceder con efectividad a la tutela administrativa (y judicial) de sus derechos constitucionales.Atendiendo a estas razones, me veo obligado a presentar aclaración de voto en la providencia de la referencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sobre el hallazgo de la verdad y la obligación de practicar pruebas de oficio en los procesos judiciales, puede consultarse las sentencias T-264 de 2009 y T-1015 de 2010, entre otras.

Aclaración de Luis Ernesto Vargas Silva — T-603/11 · Micelio