Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-602/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-602/1227 de julio de 2012

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENENCIA T-602 12 Referencia: Expediente T-3.413.617Acción de tutela instaurada por Jaime Enrique Castilla Mieles contra Caja nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL en liquidación. Magistrad Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Mi salvamento de voto a la decisión mayoritaria obedece a las siguientes razones: En el caso examinado se dilucida si el accionante tiene derecho o no a la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación. CAJANAL aduce la inexistencia de este derecho por cuanto las cotizaciones se efectuaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Pero esta Corporación ha sostenido, reiteradamente, que esa circunstancia no es óbice para reclamar ese derecho si no se alcanzan los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación.La indemnización sustitutiva es un componente inescindible del derecho a la pensión de jubilación, razón por la cual de ella cabe predicar atributos análogos de esta última tales como su imprescriptibilidad y la posibilidad de poder reclamarla en cualquier tiempo.En el caso presente, el accionante debe contar mínimo con 80 años de edad, si se tiene en cuenta que trabajó, según afirma, desde el año 1946. Por esta razón, -su condición de adulto mayor-, sería desproporcionado someterlo a la necesidad de hacer uso de los medios ordinarios para reclamar tal indemnización. Es por ello que, a mi juicio, el derecho que reclama por vía de tutela debe protegérsele en esta sede, no obstante el tiempo transcurrido desde que se le negó el derecho hasta cuando presentó la solicitud de amparo constitucional.La urgencia y la necesidad del amparo, por las condiciones propias del accionante, justifican que se privilegie el uso de la tutela sobre el medio judicial ordinario, no obstante la circunstancia de la inmediatez, en la medida en que los efectos de la vulneración de que es objeto, son actuales, es decir, prevalecen en el tiempo, circunstancia ante la cual esta Corporación ha flexibilizado el requerimiento de la inmediatez.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 12 de mayo de 2011. Folio 20 del cuaderno

1. En adelante, los folios a los que se haga mención en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo contrario. Folio

1. Folio

17. Folios 1 y

17. Folios 40-57. Folios 24-31. Folio

28. Folios 2-7, cuaderno

2. Folio 4, cuaderno

2. En Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Constitución Política de 1991, Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Artículo 86 de la Constitución Política y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991. Poder visible a folio

10. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y 5º del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. Cf. Sentencia T-132 de 2004 Cf. Sentencia T-792 de 2009. Sentencia T-730 de 2003. Sentencia SU-961 de 1999: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.” Sentencia T-158 de 2006. Ver punto 2.4.2. de las consideraciones. Ver, entre otras, las sentencias T-500 de 2010 y T-370 de 2005: “En el caso bajo revisión observa la Sala que el accionante no aportó elementos de juicio que permitan establecer si existió una justa causa para haber ejercido tardíamente la acción de tutela, ya que sencillamente se limitó a invocar su condición de persona de la tercera edad. Por tal motivo, resulta claro que en el caso que se examina el amparo debió declararse improcedente, como en efecto lo hizo el juez de instancia”. Ver entre muchas otras las sentencias T-015 de 2006, T-153 de 2006, T-515A de 2006, T-456 de 2004, T-789 de 2003 y T-850 de 2008. El accionante nació el 19 de abril de 1923 (fl.2). Al momento de expedición del acto administrativo por parte de CAJANAL en diciembre de 2005, el peticionario ya tenía 82 años y 8 meses; es decir que ya formaba parte de la tercera edad. C.P., Artículo

48. Ver, entre otras, las sentencias T-675 de 2006, T-015 de 2009, T-221 de 2009, T-428 de 2010 y T-562 de 2010. Sentencia SU-961 de 1999: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”. Sentencia C-543 de 1992: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: […]; la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.