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T-602/03
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-602/0323 de julio de 2003

Aclaración de voto

MagistradosManuel José Cepeda Espinosa·Jaime Araujo Rentería

Aclaración conjunto de Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derechos A La Igualdad Minimo Vital Vivienda Y Restablecimiento De Personas Desplazadas. Inclusion En Programas Y Proyectos Productivos. Reubicacion Rural O Urbana. Prohibicion De Regresividad. Ejecucion De La Politica Publica. Fuerza Vinculante De Los Pr

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería a la sentencia C-888 02 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Ley 387 de 1997: sección 2 del capítulo

II. Ley 387 de 1997: sección 3 del capítulo

II. Ley 387 de 1997: sección 4 del capítulo

II. Ley 387 de 1997: secciones 5 y 6 del capítulo

II. Ver, las sentencias T-327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-419 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia SU-1150

00. Lo que hace parte del bloque de constitucional en sentido estricto con fundamento en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución, fue precisado en la Sentencia T-1319 de 2001 MP Rodrigo Uprimny Yepes. La importancia de que la política de atención a desplazados y las acciones concretas de política pública sean consecuentes con un enfoque de derechos fue destacada por varios de los intervinientes en el II Seminario Internacional “Desplazamiento: Implicaciones y retos para la gobernabilidad, la democracia y los derechos humanos”, Bogotá, septiembre de 2002. Las memorias del seminario, en el que participaron representantes del Sistema de las Naciones Unidas, cooperantes internacionales, organizaciones no gubernamentales y representantes de entidades nacionales, quedaron recogidas en Destierros y desarraigos, Bogotá, COHDES OIM, 2003; ver, en particular, de Andrés Celis –ACNUR– “La política pública de atención a la población desplazada y la necesidad de incorporar un enfoque de derechos en su formulación y en su ejecución”. Dice el párrafo 1º del artículo 2º del PIDESC:“1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Algunos analistas anotan que el funcionamiento práctico del actual modelo de atención a desplazados está signado por el asistencialismo. En un estudio reciente se señala que “la ayuda material y su distribución para la subsistencia termina siendo más importante que cualquier cosa”, de manera que el trabajo de la Red de Solidaridad Social se define en el “hacer” y en el “hacer en la urgencia”. Martha Nubia Bello, “Sistematización de la experiencia ‘Proyecto apoyo de las universidades a la Red de Solidaridad Social en la atención a las familias desplazadas por la violencia política 1999 -2002’”, en Varios Autores, El desplazamiento forzado en Colombia: Compromisos desde la universidad, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2002, p.

321. Así, una de las principales críticas es que si la persona recibe a satisfacción los elementos y el apoyo convenido para la etapa de emergencia, y esta culmina, inicia un periodo de transición que hasta el momento no se encuentra determinado en sus temporalidades ni en las acciones específicas que lo constituyen. De modo que, en la práctica, que la persona desplazada, sea incorporada a un proyecto productivo y o de seguridad alimentaria, está supeditado a la organización y las redes sociales que logre establecer el desplazado para determinarse como interlocutor válido de las instituciones que conforman el SNAIPD, con el agravante de que esas nuevas redes sólo pueden ser tejidas, y esa capacidad organizativa sólo puede ser obtenida, gracias al estímulo del SNAIPD. De acuerdo con el artículo 3° de este cuerpo normativo “[s]e entiende por vivienda de interés social rural aislada, la vivienda ubicada en un terreno de uso agropecuario, forestal o pesquero de tamaño menor o igual a una Unidad Agrícola Familiar –UAF-, definida según la Ley 505 de 1999. Cuando se trate de vivienda agrupada o aislada independiente de unidad productiva alguna, la vivienda de interés social rural corresponderá a la perteneciente a los estratos uno y dos. Para las comunidades indígenas, la autoridad indígena determinará las viviendas de interés social rural”. Ver, los artículos 17 de Ley 387 de 1997 y 26 del Decreto 2569 de 2000. Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social, Guía de atención integral a la población desplazada por la violencia, Bogotá, Red de Solidaridad Social, 2001. Ver, en especial, el “Protocolo para la gestión de programas de restablecimiento”, p. 25 y siguientes. Los apoyos no financieros se encuentran representados en, por ejemplo, identificación de los renglones productivos, formulación de los proyectos, capacitación, asistencia técnica, acompañamiento y seguimiento a la fase de ejecución. “Protocolo para la gestión de programas de restablecimiento”, op. cit. p.

26. El DRI ofrece recursos para apoyar proyectos de irrigación, acuícolas y de comercialización y construcción de infraestructura para proyectos productivos, el INCORA dispone de recursos para titulación de baldíos, montaje de predios de paso y subsidios para conformar empresas básicas agropecuarias. Ver, el “Protocolo para la gestión de programas de restablecimiento”, op. cit. p. 26 Con el Fondo de Inversiones para la Paz (FIP), la RSS estableció dos tipos de convenios para financiar proyectos productivos urbanos y rurales para generación de ingresos y seguridad alimentaria, con el componente de capital semilla. Uno de los convenios es administrado por el Programa Mundial de Alimentos e incluye en su desarrollo el componente de alimentos por trabajo o alimentos por capacitación. El otro convenio es administrado por la OEI; para su puesta en marcha no es necesaria la inclusión de los componentes mencionados. La creación, convocatoria y funcionamiento de los Comités están regulados en el Título VIII del Decreto 2569 de 2000. En la tarea de determinación de los hogares que han de recibir atención prioritaria, las unidades territoriales de la RSS y los Comités de Atención Integral tienen como función verificar la inclusión en registro de los preseleccionados y gestionar los servicios de planificación del crédito, la formulación del proyecto, verificación de la inversión, acompañamiento y gestión para la comercialización. Ver, entre otras, la Circular 007 de 2003 de FINAGRO. Ver, la Circular 007 de 2003 de FINAGRO. Ver, El Tiempo, 26 de mayo de 2003, y el Acuerdo 003 de 2003 de la Red de Solidaridad Social. Se entiende por seguridad alimentaria el acceso físico, social y económico del hogar inscrito, a alimentos o provisión alimentaria, en buenas condiciones nutricionales para el autoconsumo. Ver, el “ABC del programa de atención al adulto mayor. ¿Cómo protege el Gobierno a los abuelos indigentes?”, en www.presidencia.gov.co abc 2003 abril abuelo.htm [consultada en julio de 2003]. Sobre el derecho a la vivienda digna, la Corte señaló en la Sentencia T-958 01:“[La] dificultad para definir la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, responde al hecho de que su configuración positiva es compleja, pues contempla diversas hipótesis que, por lo mismo, exigen tratamientos jurídicos distintos. En primera medida, el artículo 51 establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos. En este aparte, la textura normativa no se diferencia en absoluto de derechos de innegable carácter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De ahí que pueda afirmarse que todo colombiano tiene derecho a que el Estado respete el ejercicio de su derecho y que le proteja contra todo aquel que pretenda desconocerlo. […]Caso distinto es lo concerniente al resto de la norma constitucional. En ella se establecen obligaciones que claramente aluden a aspectos de desarrollo progresivo del derecho: fijar condiciones para hacer realidad el derecho; promoción de planes para atender a la población más pobre; diseño de sistemas de financiación adecuados; promoción de ciertas formas de ejecución de los planes de vivienda. En suma, puede sostenerse que la Constitución fija las bases para una política de vivienda que, naturalmente, deben conducir a que todos los colombianos puedan disfrutar del derecho en cuestión.El derecho a la vivienda digna, debe observarse, no se reduce a un derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita. Ello constituye una de las opciones, claramente vinculado a los planes de financiación a largo plazo. Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”. Sobre este punto son pertinentes las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo en su “Evaluación de la política pública en procesos de restablecimiento de la población desplazada desde un enfoque de derechos humanos”, Bogotá, junio de 2003. Ver, la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. Los antecedentes del Principio Rector No. 18 a partir de la normatividad internacional de derechos humanos –derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el PIDESC–, derecho humanitario y derecho de los refugiados están registrados en el Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado de conformidad con la Resolución 1995 57 de la Comisión de Derechos Humanos, ahora en Compilación sobre desplazamiento forzado. Normas, doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, Bogotá, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), 2001, pp. 16 a

279. Sobre este punto, ver observación general CESCR 14 12

90. De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 3º del Decreto 1042 de 2003 “[s]e entiende por Unidad Agrícola Familiar un fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa directa y principalmente de vinculación de trabajo familiar, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote, en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a 1.080 salarios mínimos legales diarios.” El artículo 6º del Decreto 2007 de 2001 establece:“Cuando los desplazados opten por la reubicación rural, el Incora recibirá los inmuebles abandonados por causa de la violencia, aplicando su valor al pago total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar, UAF, (artículo 38 Ley 160 de 1994) que se le adjudique en las siguientes condiciones:1. Cuando el predio abandonado constituya una Unidad Agrícola Familiar, el Incora lo recibirá y le entregará otra Unidad Agrícola Familiar en zona que ofrezca condiciones para l reubicación del desplazado.2. Si el desplazado posee más de una Unidad Agrícola Familiar, el Incora entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar o no el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y su normatividad.3. Si el desplazado posee menos de una Unidad Agrícola Familiar el Incora le recibirá el terreno y a cambio le adjudicará una Unidad Agrícola Familiar. L valor del terreno que transfiera el desplazado de conformidad con el numeral anterior, se abonará al pago de la UAF que se le adjudica y si fuese inferior al 70% de su precio, se le otorgará el subsidio para la compra de tierras, en porcentaje equivalente al que le faltare para completar este monto, en las condiciones previstas en la Ley 160 de 1994. La parte del precio de adjudicación de la UAF que no sea cubierto con el valor del terreno recibido por el Incora y el subsidio de tierras que se otorga, lo cancelará el adjudicatario en la forma prevista en el artículo 8 del Decreto 182 de 1998”.