SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-601 14DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que desconoce el precedente fijado en la sentencia SU-1073 de 2012 para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991 (Salvamento parcial de voto)El término para el pago retroactivo de las mesadas causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 se calcula desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir de cada nueva providencia de tutela que se profiera sobre el tema. En efecto, fue con ocasión del fallo de unificación que se obtuvo claridad sobre la obligación de indexación. Referencia: Expedientes (i) T-4.310.408; (ii) T-4.312.777 y (iii) T-4.322.070.Acciones de tutela instauradas por: (i) Rodolfo Camacho Cadena contra IBM de Colombia CIA. S.C.A.; (ii) Juan Euladislao Vidal Miranda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal; y (iii) Diva Guarín Quintero contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar parcialmente el voto sobre la sentencia T-601 de 2014.La providencia referida acumula tres casos que tienen como elemento común la solicitud de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela. Comparto el sentido general de la decisión al conceder el amparo y disponer el pago de los valores adeudados, al tratarse de un derecho derivado de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia en las relaciones de trabajo.No obstante, debo manifestar mi oposición a la forma como se ordenó aplicar los términos de la prescripción, esto es contando el pago retroactivo “correspondiente a los tres (3) años anteriores a la fecha de esta sentencia”, es decir contados desde la promulgación del fallo T-601 de 2014. Esta postura desconoce el precedente decantado por la Sala Plena mediante providencia SU-1073 de 2012 que en este punto en específico señaló:“En este orden de ideas, en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenará directamente a cada entidad, la indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación” (subrayado fuera del original).De lo anterior se sigue necesariamente que el término para el pago retroactivo de las mesadas causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 se calcula desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir de cada nueva providencia de tutela que se profiera sobre el tema. En efecto, fue con ocasión del fallo de unificación que se obtuvo claridad sobre la obligación de indexación.Esta postura ha sido reiterada por varia Salas de Revisión y por la propia Sala Plena que en la sentencia SU-131 de 2013 al respecto recordó lo siguiente:“Así, de acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, como es sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia” a este respecto, en dicha sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, esta Corte realizó una interpretación orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de la prescripción”, de modo que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible”. Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991”.Por lo expuesto, propuse que se ajustara la parte resolutiva de esta sentencia teniendo en cuenta además que en lo que atañe a la prescripción no se debe acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores; esto con el fin de hacer prevalecer los distintos postulados constitucionales, tales como, el principio in dubio pro operario, la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, la igualdad y el mínimo vital de los pensionados.Así las cosas presento mi salvamento parcial de voto, teniendo en cuenta que la Sala de Revisión pese a garantizar la indexación de la primera mesada pensional, tanto para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 como para aquellas que nacieron con posterioridad a la Carta Política vigente, fijó una fórmula más restrictiva para el cálculo del retroactivo correspondiente.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Folio
83. Sentencias T-238 de 2009, T-478 de 2010 y T-155 de 2011. Sentencia T-809 de 2011, véase también sentencia T-534 de 2011. Sentencias T-033 de 2010 y T-264 de 2009. Sentencias T-268 de 2010, T-462 de 2003 y C-590 de 2005 entre otras. Sentencia T-225 de 2010, ver también sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-225 de 2010, ver también sentencias C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras. Al respecto ver sentencia SU-131 de 2013. Al respecto ver Sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. Numeral 2º, artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ver sentencia T-1086 de 2012. Ibídem. Sentencia SU-130 de 2013. En esta sentencia el problema que se planteó la Sala giraba en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor, a quien en un proceso laboral le habían negado el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. En esa oportunidad la Corte amparó el derecho y ordenó el reconocimiento de la mencionada prestación. Sentencia T-098 de 2005. Ver Sentencia T-975 de 2011. Ibídem. Folios 41 a 43, cuaderno
2. El 26 de julio de 1987 cumplió 50 años de edad, lo que implica que a 26 de julio de 2014 contaba con 77 años de edad. Al respecto ver sentencia T-1086 de 2012. Por idénticas razones ya había manifestado mi disenso en el salvamento parcial de voto a la sentencia T-529 de 2014. Ver sentencias T-206 de 2014, T-182 de 2014 y T-445 de 2013, entre otras.