SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-599 16DERECHO A ACCEDER A UN MERCADO LIBRE Y PLURAL DE INFORMACION-Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con requisito de subsidiariedad y no se demostró un perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto) La acción de tutela propuesta resulta improcedente, máxime si la ciudadana no ha interpuesto acción administrativa alguna, queja, petición o reclamación ante la ANTV, e incluso ante las entidades demandadas. En suma, el mecanismo de amparo no puede desplazar los medios judiciales dispuestos por el ordenamiento constitucional, cuando no se acredita por parte del accionante, ni puede vislumbrarse por parte del juez, la existencia de circunstancias excepcionales que la hagan procedente por la inminencia de un perjuicio irremediable.Referencia: Acción de tutela formulada por Jean Eve May Bernard contra la Autoridad Nacional de Televisión, Directv Colombia LTDA., Global TV Telecomunicaciones S.A., Tele 30 S.A.S., Telmex Colombia S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y UNE E.P.M. Telecomunicaciones.Expediente: T-5.353.951Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon sumo respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Octava de la Corte Constitucional, paso a exponer las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto por la determinación adoptada en la sentencia de la referencia, relativa a la procedibilidad de la acción de tutela.En torno a la valoración efectuada por mis compañeros de Sala es pertinente reflexionar sobre el agotamiento del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia, toda vez que resulta imposible identificar cuál es el perjuicio irremediable alegado por la actora o demostrarse la situación que de generarse vulneraría garantías ius fundamentales con consecuencias irremediables o incluso determinar las circunstancias fácticas que indiquen las razones por las cuales la acción de tutela es prevalente frente a otros mecanismos de protección legal. De los hechos expuestos en la presentación de la acción de tutela no puede deducirse respuesta alguna a los interrogantes propuestos. La única aseveración que aduce la accionante es la siguiente:"En mi caso particular soy nativo (sic) de San Andrés y poder ver el Canal Teleislas desde la ciudad de Bogotá es para mí la única posibilidad que tengo de mantener contacto con la Isla y acceder a la información que a través del Canal Teleislas se difunde sobre nuestra tierra, nuestros valores culturales y nuestra idiosincrasia. En mi caso reclamo una protección especial en virtud de lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 68 y artículos 101 y 310 de la Constitución Política y la Ley 915 de 2004.".En ese sentido la accionante reclama la protección especial a los integrantes de grupos étnicos para el desarrollo de su identidad cultural, exponiendo que la transmisión del canal Teleislas es \a única posibilidad de mantener contacto con su territorio, argumento que carece de sustento fáctico cuando la cosmovisión y la construcción del sujeto cultural no depende de observar un canal de televisión.No obstante, ello no significa que la demandante no tenga derecho a acceder a un mercado libre y plural de información. En efecto, la prestación del servicio de televisión por parte de las entidades privadas implica la sujeción a las leyes, entre ellas las relativas a la obligación de transmitir canales regionales en el área de cobertura, toda vez que ello fomenta el diálogo cultural y promociona valores sociales.De esta manera, es claro que los prestadores del servicio de televisión no pueden sustraerse de su deber legal en los precisos términos del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. Así, el reclamo efectuado por la ciudadana May Bernard es legítimo desde la garantía que tiene de acceder a un mercado libre y plural de información que se manifiesta en su derecho a la comunicación, sin embargo considero que el mecanismo para exigir el cumplimiento del mismo no es la acción de tutela debido a su carácter residual y extraordinario.Si en gracia de discusión se afirmara que la identidad cultural de la actora se define, se mantiene, o se fomenta -de manera exclusiva-, con la recepción de la señal del canal Teleislas es un hecho no objeto de discusión que puede acceder al mismo de manera gratuita a través de internet.En ese sentido, no es posible identificar la existencia de alguna situación que le impida a la actora acudir a los medios ordinarios de defensa establecidos para que su petición sea resuelta, pues no logró acreditarse la posible existencia de un perjuicio irremediable, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar la conculcación de sus derechos fundamentales.Por ello, la acción de tutela propuesta resulta improcedente, máxime si la ciudadana May Bernard no ha interpuesto acción administrativa alguna, queja, petición o reclamación ante la ANTV, e incluso ante las entidades demandadas.En suma, el mecanismo de amparo no puede desplazar los medios judiciales dispuestos por el ordenamiento constitucional, cuando no se acredita por parte del accionante, ni puede vislumbrarse por parte del juez, la existencia de circunstancias excepcionales que la hagan procedente por la inminencia de un perjuicio irremediable.En estos términos, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia. Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- Al respecto, el parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo 006 del 28 de noviembre de 2008 citado por la ANTV señala lo siguiente: “Dado el origen de sus señales, su naturaleza técnica, su ámbito de cubrimiento nacional y las restricciones en la capacidad técnica de sus sistemas de trasmisión, los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción en la modalidad de televisión satelital directa al hogar, determinará los canales regionales y locales sobre los cuales garantizarán la recepción de sus usuarios, dependiendo de las restricciones técnicas de su capacidad satelital”. M.P. José María Armenta Fuentes. La magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino salvó el voto. Para la disidente “es claro que las disposiciones legales y reglamentarias obligan a los concesionarios a garantizar a los usuarios la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal que se sintonicen VHF, UHF o por vía satelital”. Añadió que “si bien es cierto la transmisión de los canales locales se encuentra condicionada a la capacidad técnica del operador, es evidente que Directv cuenta con tal capacidad, ya que es una empresa multinacional con amplia trayectoria en el mercado, la cual transmite a los colombianos varios canales regionales como son Teleantioquia, Telecaribe, Canal Capital, Telepacífico. Por tal razón no es aceptable el argumento de la falta de capacidad de la sentencia del cual me aparto. Podría evidenciarse entonces, en mi criterio, que no transmitir el canal de San Andrés Islas al resto del país, una seria discriminación y un rompimiento al principio de igualdad”. Finalmente expuso que “tampoco es de recio el razonamiento expuesto en el sentido que debe el interesado acudir ante la entidad a realizar la correspondiente petición, circunstancia que no encuentra asidero en norma legal alguna, pues quien se encuentre ante una eventual vulneración de un derecho fundamental puede acudir correctamente ante cualquier juez a impedir o hacer cesar tal vulneración; fundamentado en las normas supra legales que consagran derechos fundamentales”. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Gloria Stella Ortiz Delgado. El profesor Diego García Ramírez es antropólogo de la Universidad de Antioquia, Magister en Comunicación de la Pontificia Universidad Javeriana y Doctorando en Comunicación y Cultura por la Universidad Federal de Rio de Janeiro. Ha trabajado como docente catedrático en la Universidad del Rosario, investigador en la Universidad Minutos de Dios en el programa de especialización en Comunicación Educativa y docente e investigador en la Escuela de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Sergio Arboleda Sede Santa Marta. Se desempeñó como asesor en Educación y Cultura de la Comisión Colombiana del Océano y consultor del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en el área de Nuevas Tecnología para la participación ciudadana. Actualmente se encuentra vinculado a la Escuela de Ciencias dela Comunicación de la Universidad Sergio Arboleda sede Bogotá. Ha realizado los siguientes proyectos de investigación: Realidad Regional: una versión televisiva, Universidad Javeriana, 2010; La región caribe a través de su televisión, Universidad Sergio Arboleda, 2011; Historia de la televisión en Colombia: procesos de regionalización y resignificación del paisaje televisivo nacional, Universidad Federal de Rio de Janeiro, 2016. Entre sus publicaciones destaca: Historias de la televisión en Colombia: vacíos y desafíos (en coautoría con Barbosa, Marialva). Comunicación y Sociedad, págs. 95-121 (2016); El modelo de televisión regional en Colombia: canales públicos bajo los parámetros del mercado. Signo y Pensamiento, 34, 66, págs. 28-48 (2015); Breve historia de la televisión regional en Colombia. Revista Latinoamericana de Ciencia de la Comunicación, año IX, enero-junio, págs. 64-72 y El caribe colombiano a través de su televisión: agenda informativa y realidad regional en Telecaribe. Fondo de publicaciones Universidad Sergio Arboleda. El documento fue proyectado por Daniel Varela y revisado por Carlos Andrés Meza y la subdirección científica del Instituto. En el propósito de identificar el contenido las cláusulas constitucionales y convencionales aplicables, la Sala acudirá a la jurisprudencia de la Corte IDH, los informes temáticos de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH y algunos documentos relevantes de derecho blando. Declaración de Friburgo. Los Derechos Culturales. En relación con sus autores el documento señala que: “El grupo de trabajo denominado "Grupo de Friburgo", responsable de la redacción, está compuesto a la fecha por: Taïeb Baccouche, Instituto Árabe de Derechos Humanos y Universidad de Túnez; Mylène Bidault, Universidades de París X y de Ginebra; Marco Borghi, Universidad de Friburgo; Claude Dalbera, consultor, Uagadugu,; Emmanuel Decaux, Universidad de París II ; Mireille Delmas-Marty, Collège de France, París ; Yvonne Donders, Universidad de Amsterdam ; Alfred Fernandez, OIDEL, Ginebra; Pierre Imbert, ex director de derechos humanos del Consejo de Europa; Jean-Bernard Marie, CNRS, Universidad R. Schuman, Estrasburgo ; Patrice Meyer-Bisch, Universidad de Friburgo ; Abdoulaye Sow, Universidad de Nuakchot; Victor Topanou, Cátedra UNESCO, Universidad de Abomey Calavi, Cotonu. Muchos otros observadores y analistas han participado también en la elaboración del texto”. Mediante la Ley 74 de 1968 el Estado colombiano integró al orden jurídico interno el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El artículo 15 de esta normatividad consagra el derecho a participar en la vida cultural. La Observción General N° 21 sobre el “Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”, fue proferida por el Comité DESC en su condición de intérprete auténtico del Pacto. La Sala enlista estos artículos a modo de referencia. El mismo no constituye un catálogo cerrado, pues los principios de igualdad, libertad y respeto por la diferencia son transversales a la Constitución y encuentran respaldo y concreción en otras disposiciones superiores, distintas a las citadas en esta oportunidad. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La sentencia T-405 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) recuerda que las relaciones del Estado colombiano con las comunidades indígenas respondieron al diseño generalizado de unas políticas de aniquilamiento y reduccionismo en lo militar y social, dentro de una sociedad que ya perfilaba su carácter racista y dominante. En Negros en Colombia: Identidad e invisibilidad, Nina S. de Friedemann señala a la Ley 114 de 1922, sobre inmigración y colonias agrícolas, como “el triunfo de la ideología de blanqueamiento como condición para el desarrollo de la raza”. La norma anunciaba que, en aras del “desarrollo económico e intelectual del país y del mejoramiento de sus condiciones étnicas, tanto físicas como morales”, el Poder Ejecutivo fomentaría la inmigración de individuos y de familias que por sus condiciones personales y raciales no pudieran o no debieran ser motivo de precauciones respecto del orden social o del fin antes señalado. Además, prohibía la entrada al país de “elementos que por sus condiciones étnicas, orgánicas o sociales sean inconvenientes para la nacionalidad y para el mejor desarrollo de la raza”. (Friedemann, Nina. S. de, Negros en Colombia: Identidad e Invisibilidad. En América Negra N°
3. Pontificia Universidad Javeriana, Junio de 1992). En la sentencia SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes), la Corte se refirió a la especial significación que tiene la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación en la concreción de los propósitos del Estado democrático. El fallo advierte que, lejos de agotarse en una declaración retórica, el principio de diversidad étnica y cultural “constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental”. Además, explicó el fallo que el reconocimiento de tal principio “obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades”. Los Derechos Culturales. Declaración de Friburgo. Los Derechos Culturales. Declaración de Friburgo, op. cit. Los Derechos Culturales. Declaración de Friburgo. op. cit. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°
21. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°
21. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°
21. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Convenio 169, Art. 1°, n.
1. Convenio 169, Art. 1°, n. 2: “La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. M.P. María Victoria Calle Correa. La Sentencia T-294 de 2014 también señaló que “el reconocimiento de identidades culturalmente diversas puede llegar a convertirse en una cuestión altamente disputada en el contexto del constitucionalismo pluralista o multicultural, y particularmente en situaciones de marcada inequidad social y de necesidades básicas insatisfechas para amplios sectores de población. En estos contextos, algunas comunidades pueden percibir que movilizar con éxito una identidad étnica, que en muchos casos se había perdido o de la que habían sido despojadas como resultado de los procesos de aculturación y “blanqueamiento”, se convierte en una vía menos tortuosa para lograr el acceso a recursos escasos e incluso, en ocasiones, la garantía de bienes básicos, como salud, vivienda, educación, alimentación, participación, etc., a través del acceso a acciones afirmativas, o de otros derechos reservados a los grupos étnicos. Tal circunstancia, sumada en todo caso al cambio en la valoración de la diversidad cultural, explica en buena medida los fenómenos de re-emergencia étnica que, si bien en el caso colombiano anteceden la expedición de la Carta de 1991 y la ratificación del Convenio 169 de 1989, sin duda han encontrado un importante estímulo en el nuevo modelo de relación con la alteridad que con ellos pretende instaurarse.” Borrero García, Camilo. Derechos multiculturales (étnicos) en Colombia. Una dogmática ambivalente. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2014. La Sala no se referirá, sin embargo, al derecho a acceder a documentos o información pública, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política. Frente a este último aspecto puede ser consultada la Ley 1712 de 2014 y la Sentencia C-274 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-298 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem. Sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia T-627 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia T-626 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-626 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Los pronunciamientos de la Corte IDH representan criterio de interpretación relevante en el orden interno. Al respecto la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) sostuvo que “en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales, encargados de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C N° 73, párr. 67 y Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, párr.
371. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 66, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C N°265, párr.
119. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr.
119. Corte IDH. Caso Radio Caracas Televisión (Granier y otros) Vs. Venezuela, párr.
136. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Al respecto pueden ser consultadas las Sentencias C-274 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-627 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-263 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-165 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-108 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-1191 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-977 de 1999 (M.P. Alfredo Martínez Caballero), SU-667 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-263 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-368 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), entre otras. M.P. Hernando Herrera Vergara. En un sentido semejante se puede consultar la Sentencia C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Al respecto, señaló que “Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión. || La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico. || La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas”. Para profundizar en los rasgos de fundamentalidad de los derechos constitucionales pueden ser consultadas las sentencias T-743 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-428 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-016 de 2007 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Uno de los indicadores más interesantes que demuestra la importancia de los medios masivos de comunicación, se encuentra en el que hecho de que Colombia es el segundo país en el mundo con mayor consumo de video al día (no solo Internet), con 4.3 horas (259 minutos al día per cápita) a nivel global. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN, El futuro del sector audiovisual, en el marco de la convergencia tecnológica en Colombia, 2016. C-359 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrera Pérez). En relación con el carácter polifacético de los derechos fundamentales se puede consultar las sentencias T-743 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-428 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-016 de 2007 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Art. 13 y 29 de la Convención). Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 36, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr.
117. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 56, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr.
123. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 117, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, párr.
45. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 34, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs. Argentina, párr.
45. Corte IDH. Caso Radio Caracas Televisión (Granier y otros) Vs. Venezuela, párr.
144. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de junio de 2015. Frente a la existencia de monopolios informativos, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha indicado lo siguiente: “Los monopolios u oligopolios en los medios de comunicación atentan contra la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana, por cuanto impiden la diversidad y pluralidad de voces necesarias en una sociedad democrática. Tanto la CIDH como la Corte Interamericana han sostenido la importancia de la intervención estatal para garantizar competencia y promover pluralismo y diversidad. Entre las medidas efectivas que los Estados deben adoptar se encuentran las leyes antimonopólicas que limiten la concentración en la propiedad y en el control de los medios de radiodifusión. || Es claro que la concentración de la propiedad de los medios de comunicación conduce a la uniformidad de contenidos que éstos producen o difunden. Por ello, hace ya más de veinte años, la Corte Interamericana señaló que se encuentra prohibida la existencia de todo monopolio en la propiedad o la administración de los medios de comunicación, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar. También reconoció que los Estados deben intervenir activamente para evitar la concentración de propiedad en el sector de los medios de comunicación. El máximo tribunal de justicia de la región sostuvo que, “en los términos amplios de la Convención [Americana], la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica ’medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones‘”. Informe temático: Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente. Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009. Ver, entre otras, las sentencias C-093 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-350 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). Ver sentencias T-081 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-189 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En relación con la intervención del Estado en el margen de acción de los medios de comunicación la Relatoría Especial Para La Libertad de Expresión ha señalado que “La regulación sobre radiodifusión suele abarcar aspectos vinculados con los procedimientos de acceso, renovación o revocación de las licencias, requisitos para acceder a ellas, condiciones para utilizarlas, composición y facultades de la autoridad de aplicación y fiscalización, entre otros temas. En tanto estos aspectos pueden significar restricciones al derecho a la libertad de expresión, la regulación debería cumplir con una serie de condiciones para ser legítima: estar prevista en una ley clara y precisa; tener como finalidad la libertad e independencia de los medios, así como la equidad y la igualdad en el acceso al proceso comunicativo; y establecer sólo aquellas limitaciones posteriores a la libertad de expresión que sean necesarias, idóneas y proporcionadas al fin legítimo que persigan”. Informe temático: Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente. Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009. Sentencia T-235 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esta providencia la Corte estudió si una administración municipal podía restringir la toma de fotografías y filmaciones o exigir autorizaciones previas en aras a garantizar el orden público o si, por el contrario, ello significaba una afrenta a los derechos fundamentales. En el caso concreto la corporación concedió la tutela solicitada al constatar que el legislador no había autorizado dicha limitación en cabeza de autoridades administrativas del orden municipal. Para resolver el asunto la Sala revisó la jurisprudencia constitucional alusiva a los requisitos que permiten limitar derechos fundamentales y señaló que “[L]a libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones cuando resulta indispensable para garantizar el orden público en un municipio. Sin embargo, en ningún caso es válida una restricción genérica e indeterminada, no solo del legislador sino de cualquier otra autoridad, pues los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad exigen supuestos fácticos apreciables en concreto. Si bien es cierto que puede haber una autorización relativamente amplia (limitación a la libertad de expresión por razones de seguridad u orden público), también lo es que ella solamente puede materializarse cuando media otra norma carácter específico que desarrolla esa autorización en forma previa, clara y explícita (ordenanza, acuerdo), que responda además a los parámetros anteriormente señalados”. La Sala Plena de la Corte también ha aplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al analizar restricciones a las libertades de expresión e información en las sentencias C-093 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-456 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-654 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha señalado que “La regulación sobre radiodifusión debería tener como meta asegurar previsibilidad y certeza jurídica a quienes poseen o adquieren una licencia, de forma tal que puedan ejercer su derecho a la expresión con libertad y sin miedo a consecuencias negativas como represalia por la difusión de información. En consecuencia, las normas deben estar diseñadas de manera tal que otorguen garantías suficientes contra posibles actos de arbitrariedad estatal. Este objetivo dependerá, por ejemplo, de: (1) que las normas que establezcan derechos y obligaciones sean claras y precisas; (2) que se contemplen procedimientos transparentes y respetuosos del debido proceso—que permitan, entre otras cosas, revisar judicialmente las decisiones que se adopten en el ámbito administrativo—; (3) que se otorgue el permiso para el uso de la frecuencia por un tiempo suficiente para desarrollar el proyecto comunicativo o para recuperar la inversión y lograr su rentabilidad; (4) que se asegure que mientras se usa la frecuencia no serán exigidos más requerimientos que los establecidos en la ley; y (5) que no se tomarán decisiones que afecten el ejercicio de la libertad de expresión por razón de la línea editorial o informativa. Estas y otras garantías de las que se hablará adelante son esenciales para la existencia de una radiodifusión verdaderamente libre y vigorosa”. Informe temático: Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente. Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009. Del mismo modo, la Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión de la CIDH establece entre sus postulados que: “La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libre expresión”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó este documento durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000. Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La Sentencia C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) señaló que existen tres modalidades de control previo frente a los medios masivos de comunicación, el contenido de la información y el acceso a la información que constituyen censura. En relación con los medios de comunicación la jurisprudencia identificó dos clases de regulación contrarias al orden jurídico: “el primero es el régimen de autorización previa o permiso, el cual es contrario al artículo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios de comunicación; el segundo es el régimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicación se inscriban en un registro oficial, no con fines de información y de definición de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que el medio empiece a funcionar o continúe haciéndolo”. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr.
145. En similar sentido, en la Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión se indicó inter alia, que: i) “[s]e debe asignar suficiente ‘espacio’ para la transmisión de las diferentes plataformas de comunicación para asegurar que el público, como un todo, pueda recibir un espectro variado de servicios de medios de comunicación”. Respecto a la pluralidad de fuentes, en la Declaración se reiteró que “para prevenir la concentración indebida de medios de comunicación o la propiedad cruzada de los mismos, ya sea horizontal o vertical, se deben adoptar medidas especiales, incluyendo leyes anti-monopólicas”. Finalmente, sobre la diversidad de contenido se señaló que “[s]e pueden utilizar políticas públicas, para promover la diversidad de contenido entre los tipos de medios de comunicación y dentro de los mismos cuando sea compatible con las garantías internacionales a la libertad de expresión”. La Declaración fue adoptada por el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la CADHP (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos) sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información. Al respecto, el Tribunal Europeo en el Caso United Christian Broadcasters Ltd Vs. Reino Unido -en el cual se rechazó el otorgamiento de una licencia de transmisión como consecuencia de que la compañía tenía una programación únicamente religiosa- estableció que el objetivo de proteger los derechos ajenos fue asociado a la protección de la diversidad y el pluralismo, ya que el Estado buscaba garantizar que el espectro limitado, disponible para las radiodifusoras nacionales, fuera distribuido de tal forma que satisficiera tantos oyentes como fuera posible y evitar la preponderancia de una sola voz religiosa, poniendo en desventaja otras. En esa oportunidad, la Tribunal Europeo resaltó que tal argumento era aplicable tanto a organizaciones religiosas como a organizaciones de carácter político. TEDH, Caso United Christian Broadcasters Ltd Vs. Reino Unido, Decisión de admisibilidad, (No. 44802 98), Sentencia de 7 de noviembre de 2000. Informe temático: Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente. Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ley 1753 de 2015, art. 41, inc.
1. En relación con los elementos estructurales que alimentan la independencia e imparcialidad de los entes de control y regulación la Relatoría Especial para Libertad de Expresión ha manifestado: “Diversas son las medidas que colaboran en asegurar la independencia de este órgano, y al mismo tiempo, a fortalecer su legitimidad. Así, por ejemplo, es importante contemplar un órgano colegiado cuyos miembros sean elegidos a través de un proceso de designación transparente, que permita la participación ciudadana y guiado por criterios de selección previos y objetivos de idoneidad. También debería establecerse un estricto régimen de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de interés para asegurar la independencia tanto del gobierno como de otros sectores vinculados a la radiodifusión. Es necesario aclarar que deben ser funcionarios autónomos que sólo están sometidos al imperio de la ley y la Constitución. Además, es conveniente prever plazos fijos de duración de los mandatos que no coincidan con los plazos de duración de los mandatos de quien participa en su designación y que se contemplen renovaciones parciales escalonadas de sus miembros. Asimismo, deberían preverse mecanismos de remoción de los integrantes que sean transparentes, que sólo procedan ante faltas muy graves previamente establecidas en la ley, y que aseguren el debido proceso, en especial, la revisión judicial, para evitar que se utilicen de modo arbitrario o como represalia ante decisiones adoptadas. Por último, es esencial asegurarle a la autoridad de aplicación y fiscalización, autonomía funcional, administrativa y financiera, y un presupuesto fijo (asegurado por ley) adecuado al mandato del que disponga. Finalmente, debe tratarse de un órgano responsable que rinda públicamente cuenta de sus actos”. Informe temático: Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente. Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009. Sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa dirección se pueden consultar las sentencias C-170 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y C-580 de 2013. Sentencia C-170 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencia C-580 de 2013. Este último documento fue adoptado en el mes de diciembre del año 2007 por el Relator Especial de Naciones Unidas Sobre Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión y la Relatoría Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información. Disponible en: Regulación independiente de la radio y teledifusión: Una revisión de políticas y prácticas internacionales. Cuaderno de discusión de comunicación e información N°
5. Publicado en 2016 por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (7, place de Fontenoy, 75352 París 07 SP, Francia) y la Oficina Regional de Ciencias de la UNESCO para América Latina y el Caribe, Oficina de UNESCO en Montevideo, (Luis Piera 1992, Piso 2, 11200 Montevideo, Uruguay). Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente. Relatoría Especial para Libertad de Expresión. Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009. Sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-350 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En relación con la intervención del Estado en el margen de acción de los medios de comunicación la Relatoría Especial Para La Libertad de Expresión ha señalado que “La regulación sobre radiodifusión suele abarcar aspectos vinculados con los procedimientos de acceso, renovación o revocación de las licencias, requisitos para acceder a ellas, condiciones para utilizarlas, composición y facultades de la autoridad de aplicación y fiscalización, entre otros temas. En tanto estos aspectos pueden significar restricciones al derecho a la libertad de expresión, la regulación debería cumplir con una serie de condiciones para ser legítima: estar prevista en una ley clara y precisa; tener como finalidad la libertad e independencia de los medios, así como la equidad y la igualdad en el acceso al proceso comunicativo; y establecer sólo aquellas limitaciones posteriores a la libertad de expresión que sean necesarias, idóneas y proporcionadas al fin legítimo que persigan”. Informe temático: Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente. Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009. Por ejemplo, en Sentencia C-351 de 2013 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 3º de la Ley 1221 de 2008 bajo la condición de que “se entienda que las organizaciones sindicales hacen parte de aquellas entidades que acompañarán al Ministerio del Trabajo en su misión de diseñar la política pública de fomento al teletrabajo”. Lo anterior por cuanto el legislador incurrió en omisión legislativa relativa al omitir la participación de los trabajadores en la política pública de teletrabajo. En un sentido cercano se pueden consultar las sentencias C-1053 de 2012 y T-422 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), T-553 de 2011, T-312 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-497 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto se puede consultar: Indicadores de desarrollo mediático: marco para evaluar el desarrollo de los medios de comunicación social. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO (2008). Disponible en: http: unesdoc.unesco.org images 0016 001631 163102S.pdf También es posible revisar: Indicadores de derechos humanos. Guía para la medición y la aplicación. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ONU (2012). Disponible en: http: www.ohchr.org Documents Publications Human_rights_indicators_sp.pdf Sobre estándares en participación ciudadana se puede consultar: Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Aprobada por la XI Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado. Lisboa, Portugal, 25 y 26 de junio de 2009. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por la cual “se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan (sic) entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. Universidad Nacional de Colombia. Documento de diagnóstico integral del estado actual del servicio público de la televisión en Colombia (abierta y cerrada) y de sus proyecciones. Bogotá, 2016. A diferencia del modelo estadounidense el ordenamiento jurídico colombiano no solo autoriza la difusión de diversos contenidos, sino que alienta aquellos que promueven la cultura nacional y de las distintas regiones. También es deber del Estado asegurar el pluralismo de medios y garantizar la existencia de discursos contrapuestos en el debate público (Supra 116 a 118). Para una referencia sobre la aplicación de las reglas de must carry en Chile, Uruguay, México y Brasil se puede consultar el informe temático: Estándares de libertad de expresión para la transición a una televisión digital abierta, diversa, plural e inclusiva. El documento fue contenido en el informe anual 2014 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este documento fue adoptado en el mes de diciembre del año 2007 por el Relator Especial de Naciones Unidas Sobre Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión y la Relatoría Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares de libertad de expresión para la transición a una televisión digital abierta, diversa, plural e inclusiva. Informe temático contenido en el informe anual 2014 de la CIDH, parr. 152., p.
38. Posteriormente, en Sentencia C-1151 de 2003, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-654 de 2003, por considerar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta. Más adelante, la Sentencia C-654 de 2003 indicó que “No escapa a la Corte que en la norma bajo análisis subyace una tensión valorativa entre la libertad económica de los operadores de televisión por suscripción, y la eficiencia en la prestación del servicio público de televisión y el derecho a la información, la cual debe resolverse en favor de estos últimos principios tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación”. Sentencia C-654 de 2003. La Sala construirá este relato a partir de las intervenciones realizadas en este proceso por el profesor Diego Alonso García Ramírez y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH (Supra, f.j. 47, 48). Garzón, Juan Carlos. (2005). Televisión y Estado en Colombia 1954-2014. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Citado por García Ramírez en la intervención realizada en este proceso. Teleandina, sin embargo, atravesó una crisis económica en el año 2001 y restructuró su misión y programación. Actualmente se conoce como Canal 13 y su programación está enfocada en la población juvenil. Su contenido no enfatiza en las expresiones culturales de sus departamentos socios: Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Putumayo, Huila, Meta, Tolima y Guaviare. García Ramírez, por su parte, señala que “luego de que Teleantioquia casi se cierra a menos de un año de su entrada en funcionamiento, el Ministerio de Comunicaciones aprobó su comercialización a través de la Resolución 2683 de 1986; lo que los llevó a funcionar similar al sistema mixto de la televisión nacional. Con la opción de comercializar su programación los canales regionales lograron mejorar sus finanzas e ir consolidando su programación”. Añade que la Ley 182 de 1995 creó la Comisión Nacional de Televisión y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión “con la idea de fortalecer y promocionar la televisión pública en el país, para garantizar el pluralismo informativo, la competencia e inexistencia de monopolios”. A continuación la Sala transcribe, con algunos ajustes, la intervención del ICANH en esta materia entre los fundamentos 190 a 193 de esta providencia. Del mismo modo la Constitución estableció en el artículo 42 transitorio que “Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Entre otras decisiones sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se pueden consultar las sentencias C-454 de 1999, C-086 de 1994, T-800 de 2014. Ortiz Roca, Fady. La autodeterminación en el Caribe: el caso del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Universidad Nacional de Colombia, Sede Caribe, Instituto de Estudios Caribeños, San Andrés Isla, 2013, p.50. El autor manifiesta que “Estas características especiales de lengua, territorio alejado de la porción continental del Estado, historia como pueblo antes de la delimitación actual de la República de Colombia, las instituciones propias como la religión protestante y el reconocimiento del pastor como líder espiritual y comunitario, así como una cultura ligada a las tradiciones negro-africanas que interactúan con las de origen europeo, que se ven representadas en la música, las danzas, la gastronomía, la lengua creole, la familia, le confieren al pueblo Raizal una cierta identidad colectiva que le ha permitido autodenominarse como una nación, dentro de un Estado plurinacional”. Documento disponible en: http: www.bdigital.unal.edu.co 49696 1 laautodeterminacionenelcaribeelcasodelarchipielagodesanandresprovidenciaysantacatalina.pdf Livingston Arriaga, Jennifer; McLean Hinestroza, Jessika;Robinson Davis, Dilia; Watson Fox, Maura. Recuperación de la memoria: el proceso histórico y organizativo de la diáspora raizal en Bogotá. Organización de la Comunidad Raizal con residencia fuera del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ORFA y Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto Distrital de Patrimonio Cultural., 2011. Documento disponible en: http: www.banrepcultural.org blaavirtual sociologia recuperacion-de-la-memoria El texto también consigna que “Juvencio Gallardo, líder raizal, gestor y fundador del Movimiento S.O.S. describe al pueblo raizal como “El Pueblo Indígena Raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una posesión de Colombia en la franja Sur-Occidental del Mar Caribe, autodenominados como Nativos, pero conocidos en Colombia como Raizales. De ancestría africana, habla Creole, una lengua de base inglesa con vocabulario de lenguas africanas y caribeñas…” (…) “Los nativos son normalmente personas pacíficas que han aprendido a vivir en armonía con su entorno desde hace mucho tiempo. Esto se ve reflejado en su forma de vida, su arquitectura y otras características. Tradicionalmente los nativos han sido pescadores artesanales y agricultores. Su dieta consiste en el consumo de frutas de pan coger que crecen silvestres como batatas, tapioca, plátanos, cangrejos, carne de res, de cabra, iguanas, pescado, y caracol. La mayoría profesa la religión bautista aun cuando también hay algunos católicos y adventistas”. De esta definición, se concluye que el término Nativo (Native), es una autodefinición comúnmente utilizada por los Raizales para identificarse”. Ibídem. En relación con el proceso de colombianización y sus impactos en el pueblo raizal también se puede consultar: San Andrés Isla, Momerías de la colombianización y Reparaciones. Guevara, Natalia. Universidad Nacional de Colombia, 2007. Documento disponible en: http: www.bdigital.unal.edu.co 1237 10 09CAPI08.pdf Ibídem. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia SU-182 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Al respecto el representante de la cadena indicó que “La señal del canal puede ser sintonizada por cualquier persona natural o jurídica de manera gratuita por VHF CNAL 7 Banda III Frecuencia (174-180 Mhz) Teleislas San Andrés isla, con el sistema UHF Canal 27 Banda IV Frecuencia (548-554 Mhz) Teleislas Providencia isla, o bien sea por UHF Canal 29 Banda IV Frecuencia (560-566 Mhz) Teleislas Providencia isla, también es posible recibir la señal satelital por Satélite SES6 Banda C Frecuencia Reception (4167.5 Mhz) S R 2400 Fec ¾ DVB-S2 A VEC H.264 Modulación 8PSK”. El artículo 5 de la Ley 182 de 1995 atribuía a la CNTV, además, las competencias plasmadas en los literales b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n y ñ de esa disposición. Modificado por el artículo 8 de la Ley 335 de 1996. El artículo 20 de la Ley 182 de 1995 indica que la televisión por suscripción es aquella en que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada (satelital, cableada, internet, etc.) y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción. Artículo 10 Ley 1507 de 2012. Artículo 2 Ley 1507 de 2012. Las funciones de la ANTV y la Junta Nacional de Televisión están distribuidas entre los artículos 2, 3, 6, 7, 10, 11, 12, 14 y 15 de la Ley 1507 de 2012. En efecto, la Corte declaró ajustada a la Carta la composición de la Junta Nacional de Televisión por el cargo analizado, pues comprendió que los tres miembros que no hacen parte del gobierno le impiden a este último asumir la mayoría en el pleno. En relación con este punto indicó cuanto sigue: “De la norma se advierte que la presencia del Ministro en la junta, contrario a lo afirmado por el actor, no tiene la fuerza para afectar la autonomía de la entidad, en la medida que su participación está contemplada en igual proporción con los otros miembros y la representación del Gobierno no constituye la mayoría.”. Para un análisis doctrinal sobre la autonomía de la ANTV puede ser consultado: La Autoridad Nacional de Televisión, ¿una agencia estatal independiente?, Pacheco Ronald (2015), Revista Digital de Derecho Administrativo N° 13, Universidad Externado de Colombia, pp. 63-98. En un sentido cercano, pero desde una perspectiva diferente, se puede consultar la providencia dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 22 de enero de 2015 al resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente “para modificar, revocar o derogar el artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión” El artículo 22 de la Ley 182 de 1995, en todo caso, autoriza de manera expresa la emisión de la televisión regional más allá de los límites de cada departamento. La CIDH ha manifestado su preocupación por la fuerte concentración de medios en Colombia. En el informe de 2015 la Relatoría hizo referencia a dos investigaciones sobre la materia. En el párrafo 408 señaló: “Por otro lado, durante el 2015 se publicaron dos estudios que analizaron la propiedad y control de los medios en Colombia. En ambos estudios se concluye que los medios con mayor cobertura en Colombia pertenecen solo a tres familias, que a su vez son propietarias de grandes conglomerados económicos que invierten en medios de comunicación, se trata de los grupos económicos pertenecientes a Luis Carlos Sarmiento, la familia Santo Domingo y Carlos Ardila Lulle, entre los tres serían propietarios de la mayoría de medios que utilizan el espectro radioeléctrico y concentrarían el 57% de las audiencias”. Disponible en: http: www.oas.org es cidh expresion docs informes anuales informeanual2015rele.pdf El informe, a su vez, remite al siguiente enlace de Reporteros Sin Fronteras: http: www.monitoreodemedios.co M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Folio 11.