SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-598 16Referencia: Expediente T-5.612.408Accionantes: Martha Fernández González Accionados: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto en la sentencia T-598 de 2016, aprobada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 31 de octubre de 2016.En la decisión de la referencia, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Martha Fernández González, los cuales estimó vulnerados por la omisión de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la actora.La accionante elevó una petición ante la entidad demandada con el fin de obtener la prestación económica anteriormente aludida, con fundamento en un dictamen proferido el 23 de agosto de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el cual determinó que la tutelante tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.08%, con fecha de estructuración del 1 de junio de 2010. Sin embargo, ante el silencio de la AFP Protección, presentó la acción de tutela de la referencia.2. En la contestación del amparo constitucional, la demandada afirmó que, una vez recibida la solicitud de la accionante encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se evidenció que la actora había sido valorada por la referida Junta Regional sin que la entidad hubiera conocido de dicha evaluación. La accionada indicó que tal circunstancia desconocía el debido proceso, toda vez que el caso de la tutelante no se enmarcaba dentro de las causales para acudir directamente a las Juntas Regionales, establecidas por el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013. Además, expresó que el dictamen proferido por la referida Junta Regional no fue notificado a la AFP Protección, por lo que no pudo ser controvertido y no le resultaba oponible. Por lo tanto, la institución consideró que la ausencia de un dictamen válidamente emitido por la entidad responsable de efectuar la calificación en primera instancia impedía acceder a lo pretendido por la actora y, con base en ello, se negó a reconocer la pensión de invalidez.3. El 3 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta negó el amparo solicitado, por estimar que no se hallaba acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la actora obvió el conducto regular para promover el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conducta que, en criterio del juzgador, desconoció el debido proceso.4. Con fundamento en tales hechos, mediante la sentencia T-598 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión revocó la decisión de instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. La providencia resaltó que los únicos requisitos que establece la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez son: (i) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) la cotización de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de dicha disminución de capacidad ocupacional. Por ende, la decisión verificó el cumplimiento de cada uno de los presupuestos señalados en el caso de la actora. Sobre el particular, encontró acreditado que la accionante tiene un 54.08% de invalidez, de conformidad con el aludido dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Igualmente, con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, estimó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que debía tenerse en cuenta era la del último aporte al Sistema General de Seguridad Social, en lugar del momento determinado en el aludido dictamen.De conformidad con lo anterior, el fallo consideró que la AFP Protección impuso un requisito adicional a los contemplados en la ley, al exigirle a la peticionaria agotar la calificación en primera oportunidad ante la accionada para reconocer su pensión de invalidez. En tal sentido, la providencia indicó que las AFP no pueden solicitar exigencias distintas de las contempladas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Agregó que la entidad demandada está facultada para impugnar el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena ante la jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con el artículo 44 de la citada norma legal.Finalmente, la sentencia de la cual me aparto ordenó a la entidad accionada que, en el término de los 10 días siguientes a su notificación, procediera al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la actora (a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral) así como su inclusión en la nómina de pensionados.5. En mi criterio, la sentencia T-598 de 2016 se funda en un supuesto equivocado, en la medida en que la controversia no se deriva de una exigencia adicional impuesta por la AFP demandada. En realidad, la discusión gira en torno a la idoneidad de la prueba con que la actora pretende demostrar su invalidez. Igualmente, mi desacuerdo con el citado fallo se basa en que el mismo reconoció la pensión de invalidez a la accionante sin llevar a cabo análisis alguno de la copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido el 23 de agosto de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, medio probatorio que simplemente se tuvo por demostrado. Por último, considero que la decisión de la cual me aparto debió profundizar en la posible vulneración al debido proceso alegada por la entidad accionada.6. En primer lugar, se debe precisar que la controversia que suscita el presente asunto no se enmarca en una exigencia adicional formulada por la AFP Protección para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En su lugar, lo que se debate es la idoneidad de la prueba del requisito de un porcentaje de invalidez igual o superior al 50%, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Así, la discusión se refiere a la validez del dictamen aportado como prueba por la accionante, más que a la existencia de un requisito adicional impuesto por la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación. En el asunto analizado por la Sala en esta oportunidad, la AFP Protección se negó a acceder a la solicitud de la actora por considerar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no le resultaba oponible, por cuanto el mismo nunca le fue notificado a la entidad accionada y, además, la tutelante no se encontraba dentro de las causales para acudir directamente a las juntas regionales de calificación de invalidez.
7. Como se evidencia de lo anterior, la razón esgrimida por la accionada para negarse al reconocimiento de la pensión de invalidez no fue el incumplimiento de un requisito diverso a los contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En realidad, se trata de fundamentos que se dirigen a cuestionar el procedimiento que determinó el porcentaje de invalidez, el cual es uno de los presupuestos contemplados en la citada norma. Por ende, la accionada no formuló ninguna exigencia adicional a la actora, aspecto que incide en la valoración de su conducta frente a la jurisdicción laboral.8. En segundo lugar estimo que el fallo, para su adecuada fundamentación, requería un análisis del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (que no tuvo ocasión de ser controvertido por la AFP Protección) como prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral. En este sentido, en virtud de los principios de necesidad de la prueba y congruencia, así como del deber de motivar las decisiones judiciales, resulta imprescindible que las providencias tengan fundamento en los hechos, pretensiones y medios probatorios allegados al proceso y que estos sean analizados debida y expresamente en la decisión. Por consiguiente, en razón de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena fue el elemento probatorio decisivo para que la Sala encontrara acreditado el requisito de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, resultaba indispensable establecer si dicha prueba era válida y había sido practicada en debida forma. Lo anterior, por cuanto la decisión de la cual me aparto tuvo por acreditada la validez de dicha prueba, pese a los señalamientos de ausencia de oponibilidad por no haberse notificado en debida forma a la parte demandada.
9. En este sentido, la sentencia debió determinar si, con base en un concepto proferido directamente por una Junta Regional −sin que se hubiera agotado el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad previsto por la ley− era posible reconocer el derecho a la pensión de invalidez a través de la acción de tutela. Dicho análisis era indispensable y necesario en desarrollo de los principios antes mencionados con el fin de sustentar adecuadamente el reconocimiento de la aludida prestación económica.Así las cosas, en mi criterio, la decisión de la cual me aparto tenía la carga de analizar la posible vulneración al debido proceso alegada por la demandada y reconocida por el juez de instancia. Así, considero que en el fallo se debieron exponer los fundamentos que condujeron a la Sala a otorgar plena validez a dicho medio probatorio y a desestimar las aseveraciones de la accionada en relación con una posible violación de sus garantías procesales.10. De esta manera, expongo las razones que me motivan a salvar mi voto respecto de las consideraciones formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Cuarta de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Anexó el listado de fichas histórico de Sisben. Sentencia T-200 de 2011. Sentencia T-188 de 2011. Sentencia T-016 de 2011. Sentencia T-1040 de 2008. Sentencia T-032 de 2012. Cabe resaltar que esta norma fue objeto de análisis de constitucionalidad, en Sentencia C-428 de 2009, la cual declara exequible el aparte relacionado con el periodo y las semanas de cotización, más declara inexequible el requisito que exigía una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, al considerar que se trataba de una medida regresiva. Decreto 917 de 1999 artículo
3. Sentencia T-710 de 2009. Sentencia T-143 de 2013. “No pueden desconocerse las circunstancias particulares de este caso y tomar como punto de partida la fecha de estructuración dictaminada sobre conceptos técnico-científicos, cuando está demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que estructuró su pérdida de capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este caso debe considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto posible continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a partir de instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social.” Sentencia T-143 de 2013. Sentencia T-143 de 2013. Sentencia T-143 de 2013. Folios 12 y 13, cuaderno
2. Folios 10 a 13, cuaderno
2. Al respecto, ver sentencia T-045 de 2013. Al respecto ver sentencia T-336 de 2015. Adicionalmente el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que “El estado de invalidez podrá revisarse:a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.”