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T-597/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-597/1422 de agosto de 2014

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-597 14 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA (Aclaración de voto) Considero que debió consignarse en la parte resolutiva de la sentencia la orden de compensar las sumas que se hubiesen cancelado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, tal y como fue señalado en el pie de página No 53 del fallo.Referencia: Expediente T-4.326.499Acción de tutela instaurada Jairo Enrique Triana Triana contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia T- 597 de 2014, considero que debió consignarse en la parte resolutiva de la sentencia la orden de compensar las sumas que se hubiesen cancelado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, tal y como fue señalado en el pie de página No 53 del fallo. Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio 17, cuaderno

1. Folios del 98 al 137, cuaderno

1. La Caja de Compensación Familiar Cafam calificó como grave el desacatamiento a una solicitud que el personal de seguridad le hizo al actor para que permitiera una revisión de cortesía tendiente a identificar lo que portaba en su maletín (Folio 143, cuaderno 1). Después del trámite en comento, en julio de 2013 al actor le fue diagnosticada hipoacusia mixta (leve en el oído derecho y moderada en el izquierdo) y fueron descubiertas unas fracturas en las vértebras dorsales (folios 64 y s.s. del cuaderno 2). Así mismo, el cuadro de lumbalgia empeoró desde mayo del mismo año, pues hubo un aumento de dolor en su columna lumbar (folios 64 y s.s. del cuaderno 2). Ley 361 de 1997, artículo 26: “(…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. No sobra advertir que el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor salvó su voto al interior de la sentencia en comento, por cuanto consideró que la protección que otorga la Ley 361 de 1997 no sólo protege al limitado físico que ha sido calificado con la pérdida de capacidad laboral, sino también, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, a los individuos disminuidos físicamente que padezcan un detrimento en su salud y por tanto se vea afectado sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares. (Copia del audio de la Audiencia Pública de Juzgamiento celebrada el día 21 de noviembre de 2013, en la que se le dio lectura a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. [M.P. María Dorian Álvarez], por medio de la cual se revocó parcialmente el fallo de primera instancia al interior del proceso ordinario laboral en comento). en comento. Anexo al cuaderno

1. Minuto 33.49 seg.). “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Folio 2, cuaderno 1 Folio 54, cuaderno 2. “artículo

26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Folio 61, cuaderno

2. Dicho dictamen arrojó una calificación del 43.67% de pérdida de capacidad laboral. Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra, T-842 de 2004,M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. “La acción de tutela que busca impugnar una providencia judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras” Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior [Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”. (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto). Respecto al Recurso de Casación en materia laboral, cabe precisar que el Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social en su artículo 86, dispone que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cifra que en el presente caso no se aproxima siquiera de forma cercana a las pretensiones económicas del actor en el proceso ordinario laboral que adelantó, toda vez que no se le adeudaba ningún pago de salario o prestación social, pues el peticionario,a causa del fallo de tutela que amparó transitoriamente sus derechos, nunca estuvo separado de su cargo. Además de lo anterior, respecto del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, este fue instituido a partir de la Ley 712 de 2001 (Art. 30 y 31) y de la ley 797 de 2003 como un mecanismo delimitado por unas causales y requisitos específicos y establecidos en las citadas normas; y que para el caso en concreto, de acuerdo a lo alegado por el accionante, ninguna de tales causales tiene cabida en el sub judice. En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, aclaró que “en múltiples ocasiones esta Corporación ha explicado que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable [Ver sentencia T-932 de 2008].” En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Sentencia SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Constitución Política de Colombia, Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”.Constitución Política de Colombia, Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”. En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades públicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Como por ejemplo un cambio de legislación, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc. En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dispuso que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.” Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. Al respecto ver las sentencias T-689 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-530 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-661 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1083 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-953 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-976 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. El fundamento constitucional de la protección a las personas en situación de indefensión se encuentra expreso en el artículo 13 de la Constitución Política, en el que se establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (…)”. Por otro lado, el artículo 53 Superior establece que uno de los principios mínimos fundamentales que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social; así entonces, conforme con las disposiciones atrás referidas, el artículo 54 de la Carta Política advierte que es una obligación del Estado “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. En referencia con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería, se señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo(Sentencia T-513 de 2006, MP. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, MP. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001)”. La jurisprudencia de esta colegiatura ha establecido que cuando se despide a un trabajador que está discapacitado o en circunstancias de debilidad manifiesta, sin que medie la autorización del Ministerio del Trabajo, debe presumirse que su decisión se tomó en razón de las especiales condiciones del trabajador (Sentencias T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1219 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-518 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-521 de 2008, .P. Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, también se debe señalar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-531 de 2000, resolvió que el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible, “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”. En consecuencia, resulta claro que el pago de la sanción establecida en la norma transcrita no es óbice para que el empleador deba reintegrar al empleado que ha sido despedido en razón a una decisión discriminatoria. Cfr. Sentencias T-484 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Se reitera que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-531 de 2000, resolvió que el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible, “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”. Por tal motivo, el pago de la sanción establecida en la norma transcrita no constituye un impedimento para que el empleador deba reintegrar al trabajador que ha sido despedido en razón a una decisión discriminatoria. Cfr. Sentencia T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto de este asunto, resulta relevante precisar que conforme lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que proceda el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cabeza de un trabajador, éste debe acreditar que al momento del despido ostentaba la condición de discapacitado, la cual se determina a través de la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha planteado que para ser beneficiario de la protección contenida en la disposición normativa en cuestión, la situación de discapacidad del empleado debe ser conocida por el empleador para calificar la conducta de éste como discriminatoria, en otras palabras, la desvinculación laboral del trabajador debe efectuarse por razón de su limitación física y sin previa autorización de la autoridad laboral competente. De igual forma, la discapacidad debe estar calificada en los grados de moderada, severa o profunda, es decir superior al 15% de pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual, el juez ordinario ha sostenido que no basta con que se acredite la condición de incapacitado para aplicar la protección a la estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En relación con lo atrás dilucidado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido, entre muchas otras, las siguientes providencias: sentencia Rad. No. 39207 del 28 de agosto de 2012, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, sentencia Rad. No. 36115 del 16 de marzo de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, sentencia Rad. No. 35606 del 25 de marzo de 2009, M.P. Isaura Vargas Díaz, sentencia Rad. No. 31791 del 15 de julio de 2008, M.P. Camilo Tarquino Gallego, sentencia Rad. No. 32532 del 15 de julio de 2008, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón, y sentencia 2513015 del 7 de febrero de 2006, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. Sentencia T-1023 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia T-1183 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Como lo dijo la Corte, en la sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la Corporación enfáticamente señaló que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido destituida sin autorización del órgano competente, porque a pesar de que no había sido calificada como inválida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, tenía una disminución suficiente como para hacerse acreedora de una protección especial”. «La Sala Segunda de Revisión señaló, asimismo, en la sentencia T-784 de 2009, que un trabajador debía ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y además sin la autorización correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inválido, porque “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”». Sentencia T-417 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-812 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cfr. Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-263 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-003 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia T-412 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, T-263 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-691 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, , entre otras. De esta manera, cuando se evidencia, por un lado, que un empleador despidió a un trabajador titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar autorización para ello a la oficina del trabajo, y, por otro, que no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, el juez que conozca del caso concreto debe reconocer en favor del empleado: «(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condición de salud, (iv) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello; (v) y, para el caso específico de los trabajadores discapacitados, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (inciso 2º, artículo 26, de la Ley 361 de 1997)» Sentencia T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: sentencia Rad. No. 39207 del 28 de agosto de 2012, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, sentencia Rad. No. 36115 del 16 de marzo de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, sentencia Rad. No. 35606 del 25 de marzo de 2009, M.P. Isaura Vargas Díaz, sentencia Rad. No. 31791 del 15 de julio de 2008, M.P. Camilo Tarquino Gallego, sentencia Rad. No. 32532 del 15 de julio de 2008, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón, y sentencia 2513015 del 7 de febrero de 2006, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. En este punto es necesario aclarar que hay un conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa que han abordado el derecho a la estabilidad laboral reforzada en temas relacionados con personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, y por tanto tales providencias se han topado con problemas jurídicos, hechos y aspectos normativos semejantes a los aquí estudiados. Ver folios 20 y 175 del cuaderno

1. En el proceso ordinario laboral el actor manifestó que el día 21 de noviembre de 2011 el Certificado de Recomendaciones de Salud Ocupacional de Cafam consignó lo siguiente: “Restricción definitiva para trabajo en alturas por patología auditiva severa y patología visual por desprendimiento de retina”, hecho que el empleador aceptó como cierto en la contestación de la mencionada demanda. Folios 20 y 175 del cuaderno 1 Conforme como quedó dicho en los antecedentes de esta providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia a través de la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar Cafam contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral. En dicha ocasión el Tribunal revocó parcialmente el fallo del a quo, únicamente condenando a la entidad demandada a pagar al señor Triana Triana la suma de $6,282,014 por concepto de despido injusto. Teniendo en cuenta, primero, que el Tribunal accionado en la sentencia que hoy se deja sin efecto condenó a la entidad demandada a pagar al señor Triana Triana la suma de $6,282,014 por concepto de despido injusto, y, segundo, que en esta providencia se ordenará el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que el actor dejó de percibir durante el periodo en el que estuvo separado del cargo; la Sala aclara que en caso de que el pago del monto de dinero arriba enunciado ya se haya efectuado ($6,282,014), la Caja de Compensación Familiar Cafam podrá compensar dicha suma al momento de realizar el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que el demandante no recibió durante el tiempo en el que estuvo desvinculado de su empleo. De igual forma se aclara que no se ordenará el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario que el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra, pues conforme se explicó, la garantía a la estabilidad laboral reforzada que aquí se ampara no se hace con fundamento en la protección legal a favor de los trabajadores discapacitados que consagra específicamente la Ley 361 de 1997, sino con base en la estabilidad reforzada que la jurisprudencia de la Corte ha derivado directamente de la Constitución para la protección de personas que, no obstante no estar discapacitadas, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por distintas condiciones de salud en el momento de la terminación del vínculo laboral.