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T-597/06
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-597/0627 de julio de 2006

Salvamento parcial de voto

MagistradosJosé Gregorio Hernández Galindo·Alvaro Tafur Galvis·Eduardo Cifuentes Muñoz·Vladimiro Naranjo Mesa

Salvamento parcial conjunto de José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis, Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis. Los doctores Cifuentes Muñoz y Naranjo Mesa salvaron el voto i) porque la Corte, “(..) sustituye al Legislador en lo que respecta al desarrollo del derecho a la vivienda digna”, ii) debido a “ (..) la reducida capacidad de distinción que acusa la sentencia, que permite –aparte de la vivienda de interés social- conceder el mismo trato a todos los estratos sociales con independencia de su nivel de ingreso (..)”; iii) como quiera que “(..) petrifica una opción de regulación, como la única constitucionalmente posible (..)”; iv) a causa de que la “(..) ley podía asignarle funciones específicas al Consejo Nacional de Política Económica y Social, lo mismo que al Consejo Superior de Vivienda y a su secretaría Técnica”; v) en razón de que “(..) la Corte proyecta el ámbito de protección del artículo 51 de la C.P., más allá de su objeto propio (..)”; y vi) toda vez que la “(..) fijación legal de plazos para que los deudores morosos soliciten la reliquidación de los créditos no viola la constitución”. El doctor José Gregorio Hernández , por su parte, manifestó i) que si “ya la UVR, en si misma, dejaba a salvo a la entidad prestamista por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a causa de la inflación, no ve el suscrito Magistrado la razón para que, adicionalmente, esa corrección monetaria o ajuste inflacionario genere, a medida que aumenta, nuevos intereses. Ni para que esos intereses, ilimitados, vuelvan a incluir la inflación”; ii) que “el condicionamiento aprobado por la Corte en cuanto al parágrafo del artículo 28 resulta teórico”; iii) su desacuerdo “con la exequibilidad de las normas que establecieron discriminaciones en lo relativo a reliquidaciones de los créditos adquiridos bajo la vigencia del desaparecido sistema UPAC (..)” sin perjuicio de haber quedado claro en el fallo “que pueden reclamar por la vía judicial y que los jueces competentes tienen los elementos indispensables para reparar, ojalá con prontitud, los daños que a tales deudores se les causó”; iv) que “(..) los afectados, independientemente del número de créditos, por los cuales pagaron el exceso, tenían derecho a la restitución o abono de esos dineros”; y v) que “(..) carece de sentido (..)” atribuir a una mora posterior la posibilidad de retrotraer los efectos del abono ya efectuado a favor del deudor. El doctor Alvaro Tafur Galvis, fundó su disenso con la posición mayoritaria i) en que la Corte “ha debido limitarse a la determinación conceptual de la tasa remuneratoria, enunciando los factores que la integran, pero no avanzar en el establecimiento de un tope máximo y menos frente a elementos que no son comparables en términos reales como las tasas de préstamos a corto y mediano plazo, cuando los préstamos de vivienda conforme a la propia ley 546 de 1999 se pactan a plazos que oscilan entre quince y treinta años”; ii) en “que la situación de quien ha sido cumplido no es la misma de quien ha sido incumplido (..) no puede perderse de vista que los deudores cumplidos no lo son solamente por disponer de medios, sino por el imperativo de honrar sus compromisos (..)”; iii) en que “(..) el reconocimiento del verdadero carácter de esos apoyos que no es otro que el ser subsidios o auxilios - respaldados en el propio artículo 51 de la Constitución para el cumplimiento de los explícitos cometidos allí señalados-, en nada pugna con las disposiciones constitucionales ni con la jurisprudencia de la Corte”, así, en los términos de la Sentencia “[l]o relacionado con la contribución estatal a la formación del ahorro que permita configurar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago a sus viviendas, en los términos del artículo 46 de la Ley, no obstante la apariencia de subsidio que presenta la redacción del artículo, obedece a la misma filosofía ya planteada y es sólo en ese sentido que se declarará su constitucionalidad, con apoyo en los preceptos que se desprenden del carácter social del Estado de Derecho colombiano.” Mediante Sentencia C-955 de 1999 esta Corte declaró inexequibles, entre otras expresiones y artículos, los apartes i) "...cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado” y El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR" –artículo tercero-. ii) "a quien le corresponderá entre sus funciones, la de calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real" - inciso final artículo 6-; iii) "temporal" -numeral 7, artículo 7-; iv) "según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional" –articulo 38, primer inciso-; v) “Igualmente, a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos" –artículo 38 parágrafo-; vi) "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y" –artículo 39 parágrafo 2-; vii) "que se encuentren al día el último día hábil bancario del año 1999" –artículo 41, numeral 1, viii) "que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999", "o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional" –artículo 41 numeral 3-; y ix) "en los términos que determine el Gobierno Nacional" –artículo 41 parágrafo 1-. Mediante Sentencia C-408 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero fueron declarados exequibles i)“el primer inciso del artículo 2º de la Ley 31 de 1992, en el entendido de que la actividad del Banco para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda debe ejercerse en coordinación con la política económica general, lo cual implica que la Junta no puede desconocer los objetivos de desarrollo económico y social previstos por la Carta”; y ii) el parágrafo del artículo 2º de la Ley 31 de 1992 “salvo la expresión “que deberán ser siempre menores a los últimos resultados registrados”, que se declara INEXEQUIBLE”.En los términos de la Sentencia C-208 de 2000 M.P. fue declarada “INEXEQUIBLE la expresión “en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de 120 días", contenida en el literal e) del artículo 16 de la ley 31 de 1992”, en cuanto “resultan lesivas de esa autonomía del Banco de la República los mandatos que desarrollan en forma puntual y concreta las funciones cambiarias, monetarias y crediticias del Banco, o que regulen específicamente casos particulares referidos a dichas funciones”. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa salvaron su voto i) porque “[e]l crédito de vivienda cuyo pago se perseguía a través del proceso ejecutivo radicado en el juzgado tercero civil del circuito de Sincelejo, denominado en UPAC, fue liquidado con fecha 13 de octubre de 1998. La Corte estima que a esta relación crediticia puede aplicarse retroactivamente la doctrina constitucional plasmada en las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y C-700 de 1999. No obstante en las tres sentencias de la Corte Constitucional, expresamente se descartaron los efectos retroactivos (..)”; ii) debido a que el fallo “estimula a todos los jueces a que asuman una conducta similar (,,)”; y iii) en razón de que “la Corte ha decidido llevarse de calle su propia doctrina sobre las vías de hecho. No obstante que la actuación del juez ordinario se ha ceñido a las normas sustanciales y procesales aplicables, en esta oportunidad se ha encontrado procedente la acción de tutela”. El H. Tribunal Administrativo de Sucre concedió el amparo, razón por la que ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo suspender el proceso Ejecutivo en curso –en estado de rematar el inmueble-, al tiempo que dispuso que la entidad financiera ejecutante debía reliquidar la obligación, en los términos señalados por la jurisprudencia, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión –“queda claro conforme a los antecedentes expuestos y a las consideraciones ya formuladas, que una vez señalada la fecha, día y hora para adelantar la diligencia de remate y cumplidas las formalidades previas al mismo, el deudor demandado no tenía conforme al Código de Procedimiento Civil, posibilidad alguna, dentro del proceso ejecutivo, de que se le tramitara una petición de reliquidación del crédito”-. El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la protección como mecanismo transitorio, en el sentido de suspender el proceso Ejecutivo en curso –en estado de notificación al demandado- por el término de 90 días, a efecto de que el actor solicitase a la entidad financiera ejecutante la reliquidación del crédito –“Significa lo anterior que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso del actor Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090) ha debido denegar el amparo solicitado, indicándole a éste sí, que, en aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999, tenía la opción de solicitar a la entidad financiera la reliquidación de su crédito, alternativa que a la fecha del fallo en revisión aún podía ser utilizada por el actor, para posteriormente gestionar la suspensión del proceso en la forma como lo contempla la ley”-. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Esta Corte mediante Sentencia C-1140 de 2000 resolvió i) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-955 de 2000, en lo relacionado con la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 6 -inciso final-, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28 -parágrafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 y en lo referente a los vicios de forma argüidos contra la misma normatividad; ii) declarar exequibles, en los términos de la decisión, los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999 e iii) inexequibles los artículos 35, 36 y 37 acusados, y, por unidad normativa, la frase "o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria" que hace parte del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 -Auto 128 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño-. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

C. P. Ligia López Díaz, 27 de noviembre de 2002 radicado 11001-03-27-000-2000-0913-01(11354)-. Acción de Nulidad contra las Circulares Externas Nos. 007, 068 y 085 de 2000 y 002 de 2001 expedidas por la Superintendencia Bancaria. Sentencia C-1140 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Idem. Sobre el particular la sentencia citada señaló que “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A 02, 149A 03, 010 04 y la sentencia SU-1158

03. En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el ámbito de aplicación de la tutela y los debates consecuentes hasta la votación definitiva del texto del hoy artículo 86 de la Constitución. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. Sentencia 173

93. Sentencia T-504

00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. La acción de tutela presentada por Jorge Enrique Pineda y María Esmith Luque Reyes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá fue remitida a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2005 por competencia y recibida el 5 del mismo mes. Sentencia T-424 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.