SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-596 19PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-UAGRTD, aplicó adecuadamente las disposiciones que rigen la materia (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS-UAGRTD fundamentó de manera suficiente las razones por las cuales los no podían ser incluidos en el RTDAF (Salvamento parcial de voto)(a) El accionante no era propietario de los bienes inmuebles cuando se desarrollaron los actos violentos en su contra, por cuanto estos ingresaron a su patrimonio con posterioridad a los hechos de los cuales fue víctima directa, y (b) no hay prueba de que el comprador del predio se hubiera “aprovechado de la situación de violencia” o le haya “privado arbitrariamente de su propiedad (…) ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”(Art. 74). Si bien estos negocios jurídicos podrían estar viciados, dado que no se debe desconocer el estado de necesidad en el cual se encontraba inmerso el accionante, lo cierto es que ese supuesto escapa el campo de la justicia transicional y debería ser analizado en la jurisdicción ordinaria.Expediente: T-7.277.825Acción de tutela instaurada por Jairo Landazábal Flórez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD)Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, presento salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Considero que en el caso sub examine la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD) (i) aplicó adecuadamente las disposiciones que rigen la materia (arts. 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011) y (ii) fundamentó de manera suficiente las razones por las cuales los predios “Oficina 1105”, “Oficina 1106” y “Diamante II” no podían ser incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). En primer lugar, considero que la UAGRTD aplicó adecuadamente las disposiciones que rigen la materia. En efecto, la pretensión elevada por el accionante debía ser resuelta de conformidad con las disposiciones especiales contenidas en el artículo 75 de la Ley 1448 y no le era aplicable el supuesto del artículo 3, inciso
3. No obstante, la sentencia concluye que la UAGRTD desconoció el derecho a la restitución del accionante, por cuanto los hechos contenidos en su solicitud “no fueron objeto de análisis a la luz del inciso 3° del art. 3°” de la Ley 1448 de 2011. Contrario a lo manifestado en la sentencia, advierto que no se debieron dejar sin efectos las resoluciones, pues ese artículo no era aplicable al caso en los términos expuestos, como se explica a continuación. Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, los siguientes elementos deben concurrir para que una persona que se considere víctima pueda invocar la acción de restitución de tierras: (i) ser titular del predio (propietario, poseedor, ocupante), (ii) que el hecho vulnerador haya sucedido en el marco temporal dispuesto por la ley (entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley) y (iii) que el abandono o despojo sea consecuencia directa o indirecta de las violaciones descritas en el artículo 3 de la misma ley. En consecuencia, de una lectura integral de los artículos 3 y 75 de Ley 1448 de 2011 deriva que el abandono o despojo debe ser consecuencia directa o indirecta de “infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. De conformidad con lo anterior, la referencia contenida en el artículo 75, en relación con la definición general de víctima del artículo 3, no implica, como se concluyó en la sentencia, que una persona que haya “sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” pueda ser titular del derecho a la restitución. Esta lectura de la norma desconoce que la Ley 1448 de 2011 incluye disposiciones especiales referidas a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas y, de otra parte, disposiciones especiales aplicables a la pretensión de restitución de tierras. En segundo lugar, considero que la UAGRTD fundamentó de manera suficiente las razones por las cuales los predios “Oficina 1105”, “Oficina 1106” y “Diamante II” no podían ser incluidos en el RTDAF. Así, como bien lo planteó la UAGRTD, el negocio jurídico que el accionante celebró sobre los predios “Oficina 1105”, “Oficina 1106” y “Diamante II” no tuvo relación directa o indirecta con el conflicto, máxime cuando (a) el accionante no era propietario de los bienes inmuebles cuando se desarrollaron los actos violentos en su contra, por cuanto estos ingresaron a su patrimonio con posterioridad a los hechos de los cuales fue víctima directa, y (b) no hay prueba de que el comprador del predio se hubiera “aprovechado de la situación de violencia” o le haya “privado arbitrariamente de su propiedad (…) ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”(Art. 74). Si bien estos negocios jurídicos podrían estar viciados, dado que no se debe desconocer el estado de necesidad en el cual se encontraba inmerso el accionante, lo cierto es que ese supuesto escapa el campo de la justicia transicional y debería ser analizado en la jurisdicción ordinaria.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- El escrito de la acción de tutela es confuso, por lo que la Sala hace una relación de los hechos relacionados con las pretensiones conforme a la información allí plasmada y la extraída de las pruebas arrimadas al expediente. Folio 63, cuaderno
1. Folio 72 y 73, cuaderno
1. Folio 64, cuaderno
1. Folio 79, cuaderno
1. Folio 76, cuaderno
1. Folio 74 y 75, cuaderno
1. Folio 135, cuaderno de pruebas. Certificado de la Clínica ISNOR del 26 de junio de 2019. Folio 21, cuaderno
1. Folio 242, cuaderno
2. Certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, expedida el 24 de octubre de 2018 respecto del accionante. Folio 245, cuaderno
2. Certificado expedido por la CIFIN el 25 de julio de 2014 indicando que el accionante no cuenta con cuentas corrientes ni de ahorros. Folio 18, cuaderno
1. Folio 83 a 91 cuaderno
1. A folio 83 (reverso), se refirió a los hechos que fue víctima junto con su familia en los siguientes términos “Por culpa puntual y directa del conflicto armado toda la familia Landazábal Flórez vivimos una horrible pesadilla sin fin durante más de una década, tiempo en el que los actores armados nos causaron numerosas amenazas de muerte, torturas físicas y psicológicas, lesiones personales, varios secuestros, extorsiones, desplazamientos forzados, abandono forzado de nuestras tierras y por su entera culpa fue que perdimos todos nuestros bienes inmuebles urbanos y padecimos la muerte de muestra madre, sufrimos la terrible desintegración familiar y todos estos hechos victimizantes, dejaron en nosotros las víctimas del conflicto armado, huellas devastadoras y secuelas imborrable”. Folio 156, cuaderno de pruebas. El accionante afirmó haber presentado una solicitud que fue negada sin aportar ninguna prueba. Para efectos de mayor claridad, se reagrupan las solicitudes por presentar unidad de argumentos sobre el despojo expuestos por el accionante. El accionante explicó que son predios colindantes que conforman el lote reclamado, por lo que correspondía hacer solicitudes individuales. El accionante afirmó haber presentado una solicitud que fue negada sin aportar ninguna prueba. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente (…)” “Legitimación. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo
75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos. En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor. Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.” Folio 126 reverso, cuaderno 2. “Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. El concepto de despojo, entendido como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”; y el abandono forzado de tierras, se refiere a “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ”. Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Al desestimar su condición de víctima de las amenazas y persecución de los grupos armados que sufrió, por considerar que estas estaban dirigidas únicamente su hermano, desconociendo que afectaron a todo el núcleo familiar. Folio 17, cuaderno
1. El accionante afirmó haber presentado una solicitud que fue negada sin aportar ninguna prueba. Mediante Resolución 323 de 29 de febrero de 2016 por la UAEGRTD resolvió inscribir al señor Zótico Landazábal Afanador en el RTDAF. En este proceso se acumularon los expedientes con radicados Nos. 6800131210012015 0011101 y 680013121001 20160003201, correspondientes a las solicitudes presentadas por Zótico Landazábal Afanador sobre los inmuebles de matrícula inmobiliaria núms. 300-142171 y 300-77850. (Folio 285, cuaderno 2). Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, decidió los procesos acumulados de restitución jurídica y material de tierras de los predios “Buenos Aires” y “Totumales hoy Brisas” , identificados con los folios de matrícula 300-142171 y 300-77850, respectivamente, presentadas a nombre del señor Zótico Landazábal Afanador, negando las solicitudes de Restitución al considera lo siguiente: “Corolario de lo expuesto, las transacciones comerciales realizadas por el señor Zótico Landazábal en forma alguna pueden ser constitutivas de despojo pues sus compradores ni se aprovecharon de la situación de violencia que padeció en el año 1995, ni lo privaron arbitrariamente de su propiedad, por tanto deben negarse las pretensiones de las solicitudes de restitución", por lo cual el referido, el Despacho Judicial ordenó la cancelación de la inscripción de los inmuebles "Buenos Aires" y “Totumales hoy Brisas” en el Registro de Tierras Despojadas ordenadas por la Unidad, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y demás medidas cautelares registradas en los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 300-142171 y 300-77850 de la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga. Folio 285 a 315, cuaderno
2. Folio 214, cuaderno
2. Folio 19, cuaderno
1. Folio 20, cuaderno
1. Folio 22, cuaderno
1. Folio 20, cuaderno
1. La acción de tutela presentada el 10 de diciembre de 2018. Folio 17, cuaderno
1. Folio 44, cuaderno
1. Folio 45, cuaderno
1. Folio 622, cuaderno
3. Folios 624 a 633, cuaderno 3 Allegó al material probatorio, correspondiente a la copia digital de los expedientes del trámite administrativo ID 1278800, 128152, 134370, 134371, 143235, 1744849. Aportó CD, visible a folio 634, cuaderno
3. Folio 638, cuaderno
3. Folios 644 a 646, cuaderno
3. Folio 646, cuaderno
3. Folio 657, cuaderno
3. Anexo
1. Folios 6, 9 y 10, cuaderno
2. Folio 15 a 17, cuaderno
2. Folio 23 a 29, cuaderno
2. Folio 14, cuaderno 2 Folio 129 a 131, cuaderno
2. Folio 134, cuaderno
2. Folio 133, cuaderno
2. Folio 132, cuaderno
2. Folio 138 a 145 y 191 a 192, cuaderno
2. Folios 146 a 153 y 195 a 187, cuaderno
2. Folios 154 a 161 y 188 a 190, cuaderno
2. Folios 162 a 169 y 182 a 184, cuaderno
2. Folios 170 a 178 y 193 a 195, cuaderno
2. Folio 125 a 127 del cuaderno 2 y folio 234 a 243 del cuaderno de pruebas. Folio 166 a 167, cuaderno
1. Folio 158, cuaderno
1. Folio 159, cuaderno
1. Folio 161 y 162, cuaderno
1. Folio 163, cuaderno
1. Folio 164, cuaderno
1. Folio 157, cuaderno
1. Folio 157, cuaderno
1. Folio 106, cuaderno
1. Folio 105, cuaderno
1. Folio 100 y 102, cuaderno
1. Folio 109, cuaderno
1. Folios 109,111, 114, cuaderno
1. Folio 51, cuaderno
2. Folio 52, cuaderno
2. Folios 53 y 56, cuaderno
2. Folio 54, cuaderno
2. Folio 58 a 60, cuaderno
2. Folios 93-123, cuaderno 2. 203 folios, visibles en el cuaderno
3. Folio 17 a 21, cuaderno
3. Folio 14 a 16 cuaderno
3. Folio 29, cuaderno
3. Ver Anexo
1. Se destaca que el accionante aportó con el escrito de tutela las respuestas de la UARIV a los derechos de petición radicados números 20137117525832, 20137118406622, 20137118577602, 20137117124582, 20147113552782, 20147114267772, 20147114316702, 20147114530502, 20147114165082, 20147112255922, 20147110052752, 2014711055262, 201571110744732, 20161301006672, 201713020385682, 201813020158822. Folio 46 a 47, cuaderno
3. Folio 24 a 26 y 83 a 85, cuaderno
3. Folio 121, cuaderno
3. Ver Anexo
1. Folios 89 a 16, cuaderno de pruebas. Respuesta vía correo electrónico y física. Folios 127 a 154 y 253 a 278, cuaderno de pruebas. Folio 128, cuaderno de pruebas. Escrito el 11 de septiembre de 2019. Folios 186 a 247, cuaderno de pruebas. Este proceso se adelantó a partir de la inscripción en el RTDAF del señor Zótico Landazabal (padre le accioante). Folio 188, cuaderno de pruebas. Folio 211 reverso, cuaderno de pruebas. Folio 212 reverso, cuaderno de pruebas. Allí, se consignó que el peticionario (Zótico Landazábal Afanador) fue acompañado por su hijo Jairo Landazábal Flórez, “quienes indican la ruta de acceso al predio y debido a cambios físicos en el predio, presenta (sic) dificultades para reconocer los linderos que encierran el predio denominado “Brisas” (antes Totumales”. Por lo anterior, la UAEGRTD validó la información cartográfica de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para individualizar el predio. (folio 215 reverso, cuaderno de pruebas) Folio 155 reverso, cuaderno de pruebas. Folio 157, cuaderno de pruebas. Folio 157 reverso, cuaderno de pruebas. Reiteración de la Sentencia T-129 de 2019. Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. “Artículo
6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Sentencia T-296 de 2018, T-362 de 2017 y T-477 de 2017. Sentencia SU-498 de 2016. Sentencia T-019 de 2018, T-471 de 2017, T-507 de 2015. Sentencia T-328 de 2017. Sentencias T-436 de 2018, T-471 de 2017, T-318 de 2017, T-717 de 2017 y T-685 de 2016. Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. Sentencia T-834 de 2014. De forma análoga en Sentencia T-192 de 2010 se sustentó en las siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada, y (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión. Sentencia T-377 de 2017. Sentencia T-679 de 2015. En este sentido ver sentencia T-415 de 2013, en la que la Corte efectuó un análisis de subsidiariedad, concluyó que la Ley 1448 de 2011 no solo cuenta con todas las garantías para que las pretensiones de los accionantes sean resueltas, sino que además es el mecanismo más apropiado para ello pues en él se incluyen medidas especiales para que las víctimas reclamen sus derechos. En esa medida, defendió que la tutela no debe convertirse en una vía paralela. Sobre la idoneidad del proceso de restitución de tierras, ver sentencias sentencia C-330 de 2016, T-529 de 2016, T-679 de 2015, T-798 de 2014, entre otras. Sobre este asunto, esta Corporación en la sentencia T-415 de 2013 afirmó que dicho el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 es idóneo para ventilar ese tipo de controversias sobre presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite de la adjudicación del predio, debido a que los términos diseñados por el legislador son prudentes y razonables. Sentencia T-679 de 2015. En esa oportunidad, la accionante solicitó a la Unidad de Gestión y Restitución de Tierras la restitución de los predios que abandonó por causa de la guerra, que se inicia por la inscripción en el RTDAF. Una vez iniciado el trámite de estudio formal de su petición y luego de pasado un tiempo, la accionante elevó una petición con el propósito de conocer cuál era el estado de su reclamación. La entidad le indicó que se encontraba suspendido hasta tanto se microfocalizara el predio objeto del proceso, ante lo cual la accionante interpuso acción de tutela con el fin de proteger sus derechos a la restitución de tierras y vida digna y se ordenara microfocalizar el inmueble discutido. En ese contexto, la Corte determinó que la Unidad de Gestión y Restitución de Tierras vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria por no contestar en un tiempo razonable la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y, con ello, dejar en vilo indefinidamente en el tiempo el derecho de restitución, al justificar de manera genérica que no se había microfocalizado la zona donde se ubicaba el bien reclamado por motivos de seguridad. Al respecto, también determinó que la entidad falló en sustentar su respuesta de manera razonable, es decir, con fundamento normativo (razones jurídicas) y fáctico (datos empíricos) su negativa. Sentencia T-119 de 2019. Sentencia T-647 de 2017 y T-034 de 2017. La Ley 1448 de 2011 no plantea la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las decisiones que toma el juez de restitución de tierras, y sólo contempla dos tipos de recursos: el de reposición contra la decisión de la UAEGRTD que niega la inscripción en el RUV (artículo 157) y el de revisión de la sentencia (artículo 92). Sentencia T-529 de 2016. La Corte ha expuesto que el medio de defensa judicial es idóneo si es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es efectivo cuando ofrece una protección oportuna a las prerrogativas lesionadas o puestas en riesgo. Cfr. Sentencia T-393 de 2018. Sentencia T-579 de 2016. En la sentencia T-208A de 2018, por ejemplo, se verificó puntualmente el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial. Reiteración de la Sentencia T-129 de 2019. Sentencia C-795 de 2014. Allí incluso se resaltó su naturaleza principal y preferente. En este sentido, la sentencia C-166 de 2017, sostuvo que “a partir de una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Carta, así como de los estándares internacionales sobre los derechos de las víctimas, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en la cual ha sostenido que los derechos de las víctimas de delitos no se agota con la reparación económica de los perjuicios ocasionados, sino que se integra de otros componentes adicionales. Así, se ha entendido que existe un derecho fundamental a la reparación del daño causado.” Reiteró las sentencias C-715 de 2012, C-099 de 2013 y C-795 de 2014. Como resultado, la Sala Plena declaró exequibles las expresiones “si hubiere sido despojado de ella” y “de los despojados”, “despojado” y “el despojado” contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes. Igualmente, respecto de las expresiones “de la tierra”, “inmuebles”, “de las tierras”, “de los inmuebles”, “del inmueble” y “de tierras” contenidas en los artículos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011; así como las expresiones “El propietario o poseedor de tierras” contenida en el inciso 7º del artículo 74; “que fueran propietarias o poseedoras de predios”, contenida en el inciso 1º del artículo 75; “la propiedad, posesión u ocupación”, contenidas en el inciso 4 del artículo 76, en los numerales 3 y 4 del artículo 77, y en el inciso 1º del artículo 78; “propietario, poseedor u ocupante” contenida en el parágrafo 2º del artículo 84; y “propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío” contenida en el artículo
91. Además, declaró exequible los incisos primero y tercero del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, e inexequibles el inciso 3 del artículo 120 y el 207 de la Ley 1448 de 2011. Por último, se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “explotador económico de un baldío” contenida en el inciso 7 del artículo 74; la expresión “explotadoras de baldíos” contenida en el inciso 1º del artículo 75; y la expresión “explotación de baldíos” contenida en el literal g. del artículo 91; así como en cuanto al inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Artículos 1, 8, 25 y
63. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en Vigor el 23 de marzo de 1976. Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. Cfr. Artículos 2, 9, 10, 14 y
15. Organización de las Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Doc. E CN.4 1998 53 Add.2 del 11 de febrero de 1998. Organización de las Naciones Unidas. Informe del Representante del Secretario general, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997 39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición: Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E CN.4 1998 53 Add.2. 1998. Los Principios Deng y Pinheiro hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, al ser desarrollos del derecho a la reparación del daño adoptados por la doctrina internacional. Cfr. sentencias C-715 de 2012, C-035 y C-330 de 2016. Ib. Sentencia T-699-A de 2011. Sentencia T-085 de 2009. En sentencia C-166 de 2017, la Corte declaró exequible la expresión “podrá” contenida en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que refiere a una habilitación para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actúe cuando el titular de la acción de restitución de tierras le solicite que lo represente en el trámite judicial. En esa oportunidad, se estudió el caso de uno accionantes que claman por la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la restitución de tierras como medida de reparación de la violencia sufrida con ocasión del conflicto armado, los que consideran vulnerados por existir en favor de su compañero y padre una tutela que le reconoce el derecho a acceder al procedimiento para el registro de bienes despojados forzosamente, esto es el RTDAF, el cual a la fecha no había sido acatado. En ese contexto, se encontró que el juzgado accionado, vulneró los derechos a “dada la imposibilidad de focalizar el área de ubicación del bien reclamado, omitió el deber de verificar la realización de otras medidas de reparación disponibles conforme a la Ley 1448 de 2011, previa la consulta con la accionante, y en caso de que esta se rehusara, al menos exigir informes periódicos sobre el avance de la situación de seguridad. Y en todo caso, mantener la competencia de forma indefinida hasta tanto no se hiciera efectiva la garantía del derecho amparado”. Sentencia C-715 de 2012. Sentencia C-166 de 2017. Sentencia SU-648 de 2017. Es en razón a ello, que en el marco del proceso de restitución de tierras, las autoridades deberán, frente a bienes baldíos, proceder con la adjudicación del derecho de propiedad a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. Mientras que la restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según sea el caso. Además el restablecimiento del derecho de propiedad conlleva el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión su restablecimiento podrá genera la declaración de pertenencia en los términos señalados en la ley. Sentencia C-166 de 2017. El mayor número de solicitudes recibidas por año fue en 2013 y el número de solicitudes de restitución de tierras interpuestas ha disminuido con el tiempo a lo largo de la vigencia de la Ley, según el informe de rendición de cuentas de 2019 de la UAEGRTD. La Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019), en su artículo 84, se dispuso añadir un nuevo artículo a la Ley 387 de 1995 sobre el trámite que se debe surtirse para la inscripción en el RUTPA. Por vía jurisprudencial, en la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011, mediante Auto de seguimiento 373 de 2016, la Corte se pronunció en relación con la implementación del Rupta y la necesidad de su articulación con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), toda vez que desde el Auto 266 de 2017 advirtió que no son interoperables. La Corte Constitucional en la sentencia T-085 de 2009, dijo al respecto que : "La restitución, como su nombre lo indica, es "restablecer oponer algo en el estado que antes tenía", es decir, para el caso de las personas víctimas de la vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en que se encontraban antes de la transgresión de sus derechos, "la restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes" Auto 331 de 2019, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Este procedimiento fue descrito en la sentencia T-415 de 2013. Al respecto señala el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente: “la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo”. Puede ser presentada por cualquier persona que fuese despojada de sus tierras u obligadas a abandonarlas (art. 76). La sentencia T-364 de 2017, explicó que “los propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios baldíos deberán presentar una solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras con el fin de inscribir los predios objeto de la solicitud en el registro. Posteriormente, la Unidad referida informará del trámite de inscripción a quien o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su relación jurídica con éste, y que esta se configuró como resultado de su buena fe exenta de culpa”. Artículo 2.15.1.3.2. Artículo 2.15.1.4.5 En contra de estas decisiones procede el recurso de reposición que debe ser presentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ésta, ante el funcionario que dictó la decisión; y, las acciones de la vía contencioso administrativa (Artículo 2.15.1.6.7.). Las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas, serán objeto de acumulación al proceso que se adelante ante los Jueces Especializados en Restitución (Art. 95 Ley 1448). En sentencia T-364 de 2017, la Sala Sentencia C-052 de 2012. En esta Sentencia la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que también son víctimas aquellas personas que hubieran sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, sucedidas con ocasión del conflicto armado interno. Este criterio fue reiterado en la sentencia C-781 de 2012. Estudió un caso en el que se cuestionó, mediante la acción de tutela, una decisión de desacato que definió el cumplimiento de la UAEGRTD de una orden de tutela, que le impuso realizar la micro focalización de la zona donde estaba ubicado el bien sobre el cual solicitó la inscripción en el RTDAF, de manera que se pudiera surtir el trámite correspondiente. El peticionario acreditó que los motivos de seguridad que justificaron la dilación de la micro focalización avalados en la decisión del desacato eran falsos, por cuanto la Alcaldía local del lugar de inmueble certificó lo contrario. El reclamante principal murió en curso del trámite administrativo, por lo que su compañera permanente e hija acudieron a la acción de tutela para que se protegiera el derecho real sobre el inmueble que podrían eventualmente heredar. Auto 331 de 2019. En su capítulo 4 “Actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, del título 1 “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, de la Parte 15 “De la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas” “Artículo 2.15.1.3.5. Decisión. Con base en el análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Despojadas decidir inicio formal del estudio del caso determinar la inclusión predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o la exclusión caso. Se procederá a la exclusión en las siguientes circunstancias: (…)2. Cuando la relación jurídica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.” “Artículo 2.15.1.4.5. (…)Serán causales de exclusión y o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente:
1. El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 2. (…)”. En concordancia, con el art. 2.15.1.5.1 del Decreto 1071 de 2015. Cfr. Sentencia T-364 de 2017. Sentencia C-099 de 2013. En sentencia C-099 de 2013, la Corte declaró exequible la expresión “única instancia” del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 porque el proceso judicial de restitución de tierras es una excepción constitucional al principio de doble instancia, fundado en “que a pesar de tratarse de un procedimiento de única instancia, con términos breves, dado que dentro del mismo el legislador previó suficientes garantías a los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, las limitaciones establecidas resultan razonables y proporcionadas y no son contrarias al principio de doble instancia”. Auto 331 de 2019. Entre los parámetros internacionales de mayor relevancia se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder; el Informe Final sobre la Impunidad de los Autores de Derechos de Violaciones de Derechos Humanos; el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad o Principios Joinet; la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José”, la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados y la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas. Auto 099 de 2013. Sentencia SU-254 de 2013, reiterada en Auto 331 de 2019. Entre otras medidas dispuestas en el parágrafo 3º de del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 Arts. 47 y 49 a
59. Sentencia T-393 de 2018 y Auto 099 de 2013. Sentencia T-196 de 2017. También ver sentencia T-025 de 2004 En la sentencia T-025 de 2004. , la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”. En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013. Ver sentencias T-025 de 2004; T-136 de 2007 y T-868 de 2008, entre otras. “La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Auto 099 del 2013. También las sentencias T-451 de 2008. y T- 817 del 2008. Sentencia T-856 de 2011. El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia". Sentencia T-690A de 2009. En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008. y T-496 de 2007, esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008, y T-586 de 2009. Sentencias T-004 de 2018, T 692 de 2017 y T 142 de 2017. Sentencia T-004 de 2018. Sentencia T-112 de 2015. El Decreto 2569 de 2014, en su artículo 7º, dispone los criterios para la entrega de la atención humanitaria señalando: “Atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto número 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios:
1. Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el Capítulo V del Título VI del Decreto número 4800 de 2011 se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 5° de este decreto.
2. Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV).
3. Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante según las preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar.
4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se dé cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 21 de este decreto”. Como víctima del conflicto armado por los hechos de desplazamiento forzado y tortura ocurridos el 1 de junio de 1997 en Rionegro, Santander (Resolución 2013259766 del 12 de septiembre de 2013) y de desplazamiento forzado ocurrido el 1 de febrero de 1995 y el 1 de febrero de 2000 (Resolución 20145500237 del 30 de julio 2014). El accionante afirmó haber presentado una solicitud que fue negada sin aportar ninguna prueba. Ver Anexo
1. Conforme a las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que la UARIV contestó múltiples peticiones del accionante entre el 2013 y 2018, se destacan las relacionadas con los temas indicados: oficios con radicados números 20137117525832, 20137118406622, 20137118577602, 20137117124582, 20147113552782, 20147114267772, 20147114316702, 20147114530502, 20147114165082, 20147112255922, 20147110052752, 2014711055262, 201571110744732, 20161301006672, 201713020385682, 201813020158822. El artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. Como se indicó inicialmente, el escrito de tutela es confuso. Sin embargo, la Sala advirtió que fueron los ejes principales de los hechos narrados y las pretensiones. Sentencia T-004 de 2018. Folio 58 a 60, cuaderno
2. Sentencia T-028 de 2018. Ver Sentencias T-614 de 2016, SU-339 de 2011, T-887 de 2009, T-834 de 2005 entre otras. Sentencias T-169 de 2019, T-333 de 2019, T-299 de 2018, T-163 de 2017, SU-648 de 2017 y T-305 de 2016. Sentencias T-333 de 2019, T-621 de 2017 y T-626 de 2016, entre otras. Sentencias T-169 de 2019, T-333 de 2019, T-299 de 2018, T-163 de 2017, SU-648 de 2017 y T-305 de 2016. Historia de la clínica ISNOR de 2018 y del hospital Psiquiátrico San Camilo del ciudad de Bucaramanga de 2014, historia clínica de Salud Total EPS y dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folio 14, cuaderno
2. Sentencia T-233 de 2018. “Artículo
81. Legitimación. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo
75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos. (…).” Folio 212 reverso, cuaderno de pruebas. Folio 126 reverso, cuaderno
2. Sentencia T-364 de 2017. Esto se evidencia en el Anexo 2 “De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” Folio 166 a 167, cuaderno
1. Folio 157, cuaderno
1. Folio 158, cuaderno
1. Folio 159, cuaderno
1. Folio 161 y 162, cuaderno
1. Ambas declaraciones contienen el mismo texto. Folio 163, cuaderno
1. Folio 164, cuaderno
1. De la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de un proceso contra desconocidos por denuncia de Luis Enrique Landazábal Flórez, por amenazas con fines extorsivos, del 18 de octubre de 2000 (f. 106 , c. 1); (ii) del Fiscal Delegado el Gaula, sobre la existencia de la investigación previa sobre el delito de extorsión en perjuicio de Luis Enrique Landazábal Flórez, por hechos ocurridos en marzo de 2002 a marzo de 2004 y también a partir de febrero de 2006 (fls. 100, 102 y 109, c.1). Folios 109,111, 114, cuaderno
1. Sentencia C-715 de 2012. Esto se evidencia en el Anexo
2. Folio 58 a 60, cuaderno
2. En el Anexo 1 se detallan las respuestas de 22 entidades distintas a la UARIV. Ver Anexo
1. Se destaca que el accionante aportó con el escrito de tutela las respuestas de la UARIV a los derechos de petición radicados números 20137117525832, 20137118406622, 20137118577602, 20137117124582, 20147113552782, 20147114267772, 20147114316702, 20147114530502, 20147114165082, 20147112255922, 20147110052752, 2014711055262, 201571110744732, 20161301006672, 201713020385682, 201813020158822. Informe Individual del PAPSIVI sobre el accionante. Folio 58 a 60, cuaderno
2. Folios 6, 9 y 10, cuaderno
2. Folio 15 a 17, cuaderno
2. Folio 23 a 29, cuaderno
2. Folio 14, cuaderno 2 Folio 129 a 131, cuaderno
2. Folio 133, cuaderno
2. Folio 132, cuaderno
2. Folio 134, cuaderno
2. Folio 135 a 136, cuaderno
2. Folio 170 a 178, cuaderno
2. Folio 193 a 195, cuaderno
2. Folio 166 a 167, cuaderno
1. Folio 157, cuaderno
1. Folio 157, cuaderno
1. Folio 158, cuaderno
1. Folio 159, cuaderno
1. Folio 161 y 162, cuaderno
1. Ambas declaraciones contienen el mismo texto. Folio 163, cuaderno
1. Folio 164, cuaderno
1. Folio 106, cuaderno
1. Folio 105, cuaderno
1. Folio 100 y 102, cuaderno
1. Folio 109, cuaderno
1. Folios 109,111, 114, cuaderno
1. Folio 51, cuaderno
2. Folio 52, cuaderno
2. Folios 53 y 56, cuaderno
2. Folio 54, cuaderno
2. Folio 58 a 60, cuaderno
2. Folios 93-123, cuaderno 2. 203 folios, visibles en el cuaderno
3. Folio 17 a 21, cuaderno
3. Folio 14 a 16 cuaderno
3. Folio 29, cuaderno
3. Folio 68 a 70, cuaderno
3. Folio 66 a 67, cuaderno
3. Folio 59 a 60, cuaderno
3. Folio 71 a 76, cuaderno
3. Folio 27 a 28, cuaderno
3. Folio 35 a 39, cuaderno
3. Folio 40 a 44, cuaderno
3. Folio 48 a 50, cuaderno
3. Folio 51 a 55, cuaderno
3. Folio 56 a 58, cuaderno
3. Folio 64 a 65, cuaderno
3. Folio 61 a 63, cuaderno
3. Folio 33 a 34, cuaderno
3. Folio 77 a 78, cuaderno
3. Folio 6 a 9, cuaderno
3. Folio 13, cuaderno
3. Folio 46 a 47, cuaderno
3. Folio 24 a 26 y 83 a 85, cuaderno
3. Folio 121, cuaderno
3. Folio 117 a 119, cuaderno
3. Folio 131, cuaderno
3. Folio 94 a 95, cuaderno 3: Indicó que la cartera cuenta con un Plan Nacional de Música para la Convivencia en articulación con los departamentos y municipios, pero la dotación instrumental se proporciona a Escuelas Municipales de Música. Ante esta situación, sugiere dirigirse a la Alcaldía local o la Secretaría de Educación del Distrito Capital Folio 133 a 136, cuaderno
3. Folios 97 a 98 y 101 a 113, cuaderno
3. Folio 113, cuaderno
3. Folio 115 a 116, cuaderno 3: Allí se informó que no es posible acceder a su petición de apoyo económico para el desarrollo del proyecto productivo de una academia musical y no se remite la petición al competente por solicitud de expresa de no remisión del peticionario. Folio 122, cuaderno
3. Folio 93, cuaderno
3. Fechado del 14 de enero de 2013, respecto de la solicitud de recursos para el proyecto productivo individual, en el sentido que la entidad no tiene competencia ni dispone de presupuesto para ello, por lo cual le sugiere acudir a otras entidades Folio 123, cuaderno 3: Informó que el asunto de su petición está fuera de sus competencias, que la asistencia, atención humanitaria y reparación integral corresponde a la UARIV, entidad a quien remite su solicitud. Documento del 24 diciembre de 2013, respecto de su petición de apoyo económico en el proyecto productivo individual Folio 124, cuaderno 3: Fechado del 30 diciembre de 2013, respecto de su petición de apoyo económico en el proyecto productivo individual, para el cual solicita “54 acordeones Hohner profesional Corono III, 54 cajas vallenatas en fibra de vidrio y 54 guacharacas”, al que responde no poder brindar apoyo por no enmarcarse dentro de la misión del Ministerio que es formular, coordinar y evaluar las políticas que promuevan el desarrollo competitivo, equitativo y sostenible de los procesos del sector agropecuario y desarrollo rural. Folio 125, cuaderno 3.: Indicó que la petición de apoyo económico era “para uno de los proyectos en los que trabaja, uno de ellos para de formar una ‘academia de música vallenata’ y otro ‘alterno” que dedicará al diseño, creación y elaboración de esculturas y volúmenes a cualquier tamaño con diversos materiales y formas”. del 26 diciembre de 2013 Folio 128, cuaderno
3. Folio 129 a 130, cuaderno
3. Folio 141 a 142, cuaderno
3. Folio 137, cuaderno
3. Folio 138 a 139, cuaderno
3. Folio 177 a 181, cuaderno
3. Folio 183 a 184, cuaderno
3. Folio 185 a 186, cuaderno
3. Folio 195, cuaderno
3. Folio 156 a 157, cuaderno
3. Folio 144 a 147 y 158 166, cuaderno
3. Folio 167 a 173, cuaderno
3. Folio 212 reverso, cuaderno de pruebas. Folio 126 reverso, cuaderno
2. Folio 150, cuaderno
2. Folio 152, cuaderno
2. Folio 152 reverso, cuaderno
2. Folio 186, cuaderno
2. Si bien se reconoció que el hecho relevante identificado fueron las presiones extorsivas y amenazas por parte de grupos armados ilegales, estas estuvieron dirigidos en contra de su hermano y su núcleo familiar (en este caso sus hijos), como consta en la denuncia penal que elevó ante la Fiscalía General de la Nación. Folio 160 reverso, cuaderno
2. Folio 160, cuaderno
2. Folio 160 reverso, cuaderno
2. Folio 190, cuaderno
2. Folio 143 reverso y 144, cuaderno
2. Folio 340, cuaderno
2. Folio 169, cuaderno
2. Folio 390 reverso, cuaderno
2. Folio 143 reverso y 144, cuaderno
2. Folio 177, cuaderno
2. Folio 390 reverso, cuaderno
2. El accionante manifestó que en el año 2004 adquirió la propiedad de los inmuebles “Oficina 1105” y “Oficina 1106”, como dación en pago por las acreencias laborales que le adeudaba la empresa Mantenimiento, Diseños y Montajes Ltda. (Cno. 1, fl. 1). El accionante manifestó que el bien “Diamante II” le fue adjudicado tras la sucesión de su madre, según la Escritura Pública No. 97 del 18 de enero de 2006 de la Notaría Primera de Bucaramanga (Cno. 1, fl. 83). Con base en las pruebas allegadas por el accionante al proceso de restitución de tierras, la UAGRTD concluyó que “salvo la situación de violencia ocasionada en 1995 (…) la víctima directa de la persecución de los grupos al margen de la ley ha sido el (…) hermano del solicitante” (Cno. 2, fl. 143).