SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-596 17ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Se debió conceder por cuanto sí existía afectación sobre derechos fundamentales, para la cual no hay otro medio de defensa judicial más eficaz que la acción de tutela (Salvamento de voto)Es claro que se encuentran comprometidos los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de elección de oficio, a la alimentación y al agua de los actores y de sus familias. Ellos fueron claros al argumentar que la contaminación del agua y la mortandad de peces, les impedían desarrollar su oficio como pescadores artesanales, acceder al agua potable, a la alimentación y a los recursos mínimos para subsistir, forma en la que están afectados por el estado del ecosistema de la CGSM. Claramente no buscan la protección del ambiente como un fin en sí mismo considerado, sino como un medio para materializar sus derechos fundamentales.ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Si bien la sentencia se concentró en el derecho al ambiente sano, las consideraciones son incompletas y la orientación del análisis es incongruente con los planteamientos de la demanda (Salvamento de voto)En lo que concierne al ambiente sano, la perspectiva desde la que se analizó este asunto constitucional en la sentencia de la que me aparto, no corresponde estrictamente a la cuestión que propusieron los demandantes, pues se concentró en una faceta distinta a pesar de que la acción de tutela promovía un problema jurídico diferente. Ello no implica que desde ya pudiese decirse que debía adoptarse la visión de los demandantes, pero si que descartar una afectación ius fundamental implicaba un análisis más riguroso de los planteamientos del escrito de tutela, que fueron desconocidos por la decisión de la que disiento. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-No se analizó ni advirtió la posible existencia de sujetos de especial protección, cuando era necesario hacerlo (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-La improcedencia se soporta en argumentos contradictorios sobre deficiencias probatorias (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-El asunto implicaba una solución estructural y no es reprochable que los actores solicitaran estas medidas (Salvamento de voto)La estructuralidad del caso no tiene ninguna relación con el tipo de derechos que están en controversia. Creo que la sentencia genera una confusión conceptual entre los casos difíciles que requieren medidas estructurales y los casos que debaten el compromiso de derechos colectivos, cuando son distintos y cuando en ningún caso se oponen a la protección de los derechos fundamentales.Referencia: Expediente T-6.042.811Acción de tutela instaurada por Edgardo Julio Camargo Suárez y Andrés Camilo Suárez Moreno contra el Ministerio del Medio Ambiente y otros.Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones por las que me aparto de la Sentencia T-596 de 2017 aprobada por la Sala Tercera de Revisión, el 25 de septiembre de 2017.La Sentencia T-596 de 2017 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo de los derechos a un ambiente sano (en su dimensión objetiva y no colectiva), al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de elección de oficio, a la alimentación y al agua de Edgardo Julio Camargo Suárez y Andrés Camilo Suárez Moreno. Ellos viven en dos de los tres pueblos palafitos de la ecoregión de la Ciénaga Grande de Santa Marta (en adelante, CGSM), donde se asientan junto con sus núcleos familiares. Allí los actores se dedican a la pesca artesanal y a actividades comerciales relacionadas con aquella, de las que derivan el sustento para solventar sus gastos y obtienen su propio alimento. La pesca artesanal –conforme lo alegaron los accionantes- depende de la estabilidad ecológica de la CGSM, un humedal RAMSAR afectado por la disminución del flujo de agua dulce y, a causa de ello, actualmente hipersalinizado; por efecto de lo expuesto, al momento de presentar la acción de tutela, tan solo en lo que iba del año 2017, se contaban diez mortandades de peces en la zona. Ello ha forzado a la población pesquera a emigrar, al punto en que permanece en riesgo de “desplazamiento por hambre”. La crisis en la región es de tal magnitud que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible les solicitó a las autoridades locales declarar la calamidad pública. La disminución de los flujos de agua en la CGSM, se debe a dos circunstancias: (i) a la falta de manejo y dragado efectivo de los caños y canales que la conectan con el Río Magdalena, pese a la existencia de contratos administrativos con ese objeto; y (ii) al aprovechamiento excesivo de los ríos que descienden de la Sierra Nevada de Santa Marta para fines privados (cultivos de arroz, palma y banano, construcción de diques y ganadería). Todo esto, incide en el estado del ecosistema, y como consecuencia de ello en el oficio y la vida cotidiana de los accionantes, pues las condiciones en que se encuentra la CGSM implica la falta no solo de una fuente de ingreso, sino del alimento y el agua potable. Finalmente, los actores sostuvieron que los pueblos palafitos en la región tienen una cobertura de servicios públicos (energía eléctrica, alcantarillado y agua potable) que es precaria. No existe servicio de acueducto ni de saneamiento básico, de modo que deben comprar el agua o tomarla directamente de los ríos que descienden de la Sierra. En sede de revisión, además, se constató que Edgardo Camargo no es pescador artesanal, pero se dedica a la comercialización del pescado y es representante legal de la Asociación de Productores del pescado de Nueva Venecia que tiene piscinas para el cultivo de peces. Depende de la pesca, aunque no tenga el permiso de la AUNAP y su carné como pescador está en trámite. Informó que devenga cerca de $600.000 mensuales pero sus ingresos no son fijos y dependen de la cantidad de pescado que recolecte y, en esa medida, del estado del agua en la CGSM. El acceso al agua, según lo manifestó el actor, es limitado y el líquido proviene de los caños cercanos, sin ser potable. Compran el agua y en ocasiones consumen agua-lluvia.Andrés Suárez, por su parte, fue enfático en sostener que no solo debe tenerse en cuenta su situación sino la de los demás pescadores de la zona y sus familias. Es pescador artesanal y devenga menos de un salario mínimo, no tiene hijos pero tiene a cargo a su hermana. Tiene 3 carnés que lo identifican como pescador (del ICA, AUNAP e INCODER) pero no tiene medios electrónicos o económicos para enviarlos a la Secretaría de esta Corporación. Los señores Camargo y Suárez reclamaron la protección constitucional sobre la base de que la situación no los afecta a ellos en forma exclusiva, pues el desconocimiento del deber de preservación del ecosistema de la CGSM, con las consecuencias que acarrea para su vida diaria, compromete a los demás miembros de la comunidad de la que hacen parte.Para restituir sus garantías ius fundamentales los actores, como pescadores artesanales, le solicitaron al juez ordenar el diseño de un plan para superar la situación ambiental de la CGSM, que contemple (i) el mantenimiento y dragado de los caños y la restauración de las cuencas de los ríos; (ii) un estudio sobre los usos del suelo de la CGSM, para establecer si se encuentra conforme a la normativa ambiental; (iii) la adopción de planes de ordenamiento territorial para garantizar la conservación del ecosistema; (iv) la elaboración de un plan de suministro de servicios públicos en la zona; (v) el diseño de un plan de ordenamiento pesquero para garantizar la pesca sostenible; (vi) la realización de capacitaciones de alternativas de producción para los habitantes de la región; y, (vii) la materialización de acciones de preservación de las áreas protegidas por la Convención RAMSAR y el Convenio de Diversidad Biológica –UNESCO-. Con todo, la pretensión de los accionantes se enfilaba, no a la búsqueda de la realización del derecho al ambiente sano, sino a recobrar el equilibrio de la CGSM y, por esa vía, a restablecer sus derechos fundamentales. Los accionantes informaron que, debido a la problemática de la CGSM, el 6 de febrero de 2012, Laura Esther Murgas Saurith interpuso una acción popular contra CORPAMAG. El Tribunal Administrativo de Magdalena falló a su favor, pero el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso nuevamente al Tribunal que falló a favor de la accionante. La sentencia fue apelada y el proceso se encuentra en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pendiente de decisión.El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela porque no es el mecanismo judicial idóneo para proteger derechos colectivos. Los accionantes impugnaron esa determinación y sostuvieron que la acción es procedente por el compromiso de derechos fundamentales, para cuya protección la acción popular no es un medio idóneo y, aun cuando cursa ya una de estas acciones en el Consejo de Estado, es preciso tener en cuenta que (i) la misma se concentra tan solo en uno de los caños (Aguas Negras) de la zona, (ii) no se ha superado la situación colectiva y (iii) sus intereses particulares siguen afectados.La Procuraduría intervino para solicitar la protección de los derechos de los accionantes, y adujo que la acción popular no es el mecanismo idóneo para atender sus reclamos. Llamó la atención sobre el hecho de que los habitantes de la región están en un alto nivel de vulnerabilidad, dada la pobreza y marginalidad que allí se presenta. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la primera, por las mismas razones expuestas en ella. En sede de revisión los accionantes y algunos de los intervinientes solicitaron (i) una audiencia pública y (ii) una inspección judicial. La Sala, en la sentencia de la que me aparto, las consideró innecesarias en la medida en que tenía suficiente material probatorio para proveer. En la Sentencia T-596 de 2017, la posición mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión concluyó que el amparo es improcedente porque los accionantes no acreditaron una afectación a sus derechos fundamentales. Según esta postura, los promotores del amparo debieron acudir a la acción popular como mecanismo principal para la defensa de sus intereses y los de la comunidad a la que representan, pues son de naturaleza estrictamente colectiva y los interesados “no acreditaron de manera suficiente por qué razón la acción popular no era idónea”, por lo que esta acción de tutela no es subsidiaria. En esta oportunidad, me aparto de la posición mayoritaria de la Sala. Considero que del análisis del expediente sí se puede deducir una afectación individualizable a los derechos fundamentales de los accionantes y sus familias, para cuya defensa la acción popular no es un medio judicial idóneo y, menos aún, efectivo. Paso a explicar mi postura, mediante la exposición de siete razones que me llevan a apartarme del sentido de esta decisión. Primera razón: Sí existe afectación sobre derechos fundamentales, para la cual no hay otro medio de defensa judicial más eficaz que la acción de tutela. El argumento que llevó a declarar improcedente la acción de tutela en este asunto es que no se demostró la afectación real de los derechos fundamentales que reivindican los accionantes. Según la sentencia, tampoco se acreditó que las órdenes persiguieran la protección de derechos individuales y no colectivos, pues los accionantes solicitaron medidas estructurales que, según la sentencia, se concentraban en la protección de intereses de la comunidad de la que hacen parte. Desde mi perspectiva, en este asunto sí se advierten afectaciones típicamente ius fundamentales y, por consiguiente, verdaderos derechos subjetivos individuales que, si bien tienen relación con la faceta colectiva del derecho a un ambiente sano, no por ello dejan de serlo. En mi criterio es claro que se encuentran comprometidos los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de elección de oficio, a la alimentación y al agua de los actores y de sus familias. Ellos fueron claros al argumentar que la contaminación del agua y la mortandad de peces, les impedían desarrollar su oficio como pescadores artesanales, acceder al agua potable, a la alimentación y a los recursos mínimos para subsistir, forma en la que están afectados por el estado del ecosistema de la CGSM. Claramente no buscan la protección del ambiente como un fin en sí mismo considerado, sino como un medio para materializar sus derechos fundamentales. Los informes de las autoridades administrativas, los conceptos académicos y las intervenciones de organizaciones dedicadas a la protección del medio ambiente, respaldan su posición y sus argumentos. Los criterios recogidos no solo señalaron la crisis del ecosistema, sino que además alertaron sobre las implicaciones que aquella tiene en la vida de los habitantes, entre los cuales se encuentran los accionantes. Al respecto es importante recordar que el informe del Ministerio de Ambiente, aportado con la demanda, destaca y revela mediante material fotográfico la contaminación de la zona, entre otros, por la acumulación de materia orgánica descompuesta y el desecamiento del humedal, situaciones que implican un riesgo inminente para la salud humana, según dicho criterio oficial. En el mismo sentido, por ejemplo, el concepto de la investigadora Vilardy apunta a la estrecha relación entre el ecosistema y la vida de los habitantes de los pueblos palafitos de la CGSM. Para ella, allí la pesca es un oficio tradicional que la contaminación impide desarrollar; además, la falta de alimento, agua y la imposibilidad para llevar una vida salubre y saludable, se traduce en un alto riesgo social en el que -considera- se encuentran los pobladores de la región. En un contexto de tales proporciones, a mi juicio, el juez constitucional tenía elementos para deducir una afectación a la dignidad humana y varios derechos fundamentales de quienes interpusieron la acción de tutela. Ello no solo en virtud de los conceptos recaudados, sino además del hecho de que los actores (i) son pescadores y por causa de la hipersalinización de la ciénaga no pueden desempeñar su oficio, obtener un ingreso e, incluso, su propio alimento a través de él; y (ii) junto con sus familias (en las que al menos existe un menor de edad) habitan los pueblos palafitos, lo que supone además que son personas que tejen su vida cotidiana en un ambiente rodeado por el agua contaminada de la CGSM. El que los accionantes habiten la zona y hagan parte de dos de los pueblos palafitos de la CGSM, con una tradición de más de 200 años de actividad pesquera de pequeña escala, no es un dato menor desde el punto de vista de sus derechos fundamentales. Ello significa que viven en construcciones rudimentarias bordeadas por el agua de la CGSM, a través de la cual se desplazan y en la que han creado sus modos de vida. Así, la contaminación de la CGSM tiene un efecto particular sobre su cotidianidad y sobre el ejercicio diario de sus garantías constitucionales. La contaminación del agua no tiene las mismas implicaciones para quienes habitan un medio terrestre, en donde si bien pueden apreciarse efectos adversos, no son tan inmediatos y contundentes como en estos espacios en los que el agua juega un papel central en la vida diaria. En esas condiciones particulares de los dos accionantes, la falta de compromiso de las autoridades estatales con la CGSM, no solo representa dificultades para gozar de un ambiente sano por parte de la comunidad que la habita, sino que se convierte en un obstáculo para que los señores Camargo y Suárez desplieguen su actividad y vivan en condiciones dignas. Además de ello, durante el trámite constitucional pudo establecerse que los habitantes de los pueblos palafitos de la CGSM no cuentan con servicios públicos. No disponen de acueducto, de modo que su acceso al agua es limitado y, en esas condiciones, deben buscar el fluido hídrico en forma directa y sin consideración de la calidad del mismo. El problema del ecosistema redunda en la falta de agua potable y en la necesidad de recoger líquidos de caños y ríos cercanos, sin tratamiento, lo que implica que los actores y sus familias están expuestos continuamente a agentes contaminantes, con el correspondiente riesgo para su estado de salud. Los actores también manifiestan que su alimento lo encontraban directamente de la pesca, que no solo les es útil como actividad económica de la que obtienen ingresos, sino que es fuente directa de su alimento y el de sus familias. Sin posibilidad de pesca, quedan desprovistos de esta fuente de subsistencia. Todo ello genera en mí una convicción sobre la existencia de una afectación ius fundamental, pese a que la misma está ligada a las condiciones medio ambientales que rodean a los actores. Esta Corporación ha sido clara al momento de distinguir entre los derechos colectivos y los fundamentales. Al respecto ha sostenido que los primeros atañen al “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”, pues “pertenecen a todos y cada uno de los individuos” sin que sea posible dividirlos entre ellos. Entretanto, una afectación a los derechos fundamentales es “subjetiva o individual del demandante”. Visto el asunto desde este enfoque, para mí es claro que las afectaciones alegadas por los demandantes tienen como causa una situación de interés colectivo, que deriva en afectaciones particulares e individualizables sobre cada uno de los demandantes, que debían protegerse mediante la acción de tutela y no únicamente por medio de la acción popular. Segunda razón: El enfoque del estudio del caso no responde a los reclamos de los demandantesLa posición mayoritaria de la Sala declaró improcedente esta acción al concentrarse en el análisis del asunto desde el punto de vista del derecho al medio ambiente, y al abordarlo únicamente en su faceta colectiva. Dejó de lado que el reclamo de los accionantes no solo versaba sobre este derecho, sino que además de él planteaba afectaciones sobre otros, cuya fundamentalidad es indiscutible de conformidad con la jurisprudencia de la Corte. Estoy en desacuerdo con el enfoque empleado para el examen de este asunto. En mi opinión, la Sala perdió de vista la integralidad del escrito de tutela y la totalidad de las alegaciones de los actores. Al haber solicitado la protección al medio ambiente, aunque ellos lo hayan hecho también en relación con otros tantos derechos, la Sala se apresuró a la conclusión de la improcedencia de la tutela, sin analizarla respecto de todas las garantías constitucionales sobre las que se denunció una presunta vulneración. Aunado a lo anterior, si bien la sentencia se concentró en el derecho al ambiente sano, las consideraciones en relación con él son, además, incompletas y la orientación del análisis es incongruente con los planteamientos de la demanda. Los accionantes, en forma expresa, reivindicaron el derecho al ambiente sano, pero en su faceta ius fundamental. Así lo presentaron en un apartado de la demanda dedicado a identificar la afectación de cada uno de los derechos sobre los que reclamaron protección. Fueron enfáticos en afirmar que la solicitud de amparo se fundaba, más que en su faceta colectiva, en la fundamental y así lo resaltaron. Pero, sin atender a este argumento, la mayoría de la Sala concluyó que buscaban la protección de un derecho colectivo. Respecto de este asunto puntual, cabe recordar que la Sala Plena de esta Corporación, le ha dado al ambiente sano una triple connotación. Se trata de un “principio que irradia todo el orden jurídico (…) [; de] un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección”. Por lo tanto, los planteamientos de los actores estaban fundados en la jurisprudencia y delimitaban el debate que la Sala eludió. En esa medida, en lo que concierne al ambiente sano, la perspectiva desde la que se analizó este asunto constitucional en la sentencia de la que me aparto, no corresponde estrictamente a la cuestión que propusieron los demandantes, pues se concentró en una faceta distinta a pesar de que la acción de tutela promovía un problema jurídico diferente. Ello no implica que desde ya pudiese decirse que debía adoptarse la visión de los demandantes, pero si que descartar una afectación ius fundamental implicaba un análisis más riguroso de los planteamientos del escrito de tutela, que fueron desconocidos por la decisión de la que disiento. Tercera razón: La sentencia no analizó ni advirtió la posible existencia de sujetos de especial protección, cuando era necesario hacerloA mi juicio la conclusión sobre la improcedencia de la acción, en la práctica, desatiende los lineamientos jurisprudenciales en los que dice soportarse. Conforme la postura mayoritaria de la Sala, uno de los criterios por emplear para definir la procedencia de la acción de tutela cuando hay controversia en relación con la existencia de una afectación colectiva o ius fundamental, es la presencia de sujetos de especial protección constitucional involucrados en el asunto. La conclusión a la que llega la sentencia, según la cual en este caso no hay ningún sujeto de especial protección constitucional involucrado, desde mi perspectiva, es insostenible por dos razones. La primera es que los antecedentes y las pruebas recaudadas en sede de revisión dan cuenta de que uno de los accionantes tiene a su cargo a un menor de edad y devenga un ingreso mensual inferior al salario mínimo. Además, es clara la información proveniente de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Municipal de Sitio Nuevo, entidades que destacaron la pobreza en la que están sumidos los pobladores de la zona. Ello sumado a la imposibilidad de remisión de pruebas documentales a esta corporación por no disponer de los recursos para ello, sugería una debilidad económica y social, que ameritaba una protección especial, traducida en un análisis flexible de procedencia de la acción de tutela.La segunda es que no era posible llegar a una conclusión al respecto sin atender una cuestión planteada por algunos de los intervinientes en el proceso: ¿los pescadores artesanales que habitan en los pueblos palafitos de la CGSM pueden o no, y en qué medida, ser considerados sujetos de especial protección constitucional?La línea jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de tutela, esbozada en esta decisión, conducía inevitablemente a discernir esa cuestión. Sin embargo, ello no se tuvo en cuenta para adoptar una determinación sobre el caso concreto, no en relación con el fondo de la cuestión, sino precisamente sobre la procedencia de esta acción de tutela. La conclusión sobre la inexistencia de un sujeto de especial protección, en ese sentido, fue apresurada y no encuentra sustento suficiente en las consideraciones expuestas. Al respecto cabe destacar que la jurisprudencia ha establecido un mandato especial de protección en favor de la pesca artesanal, como una actividad económica y alimentaria. Específicamente en la CGSM la actividad pesquera es de suma importancia pues el Ministerio de Ambiente, en su momento incluyó la zona en las listas RAMSAR, entre otras, debido a su “valor socioeconómico [que] está representado, por los recursos pesqueros y las actividades agropecuarias de las cuales dependen las poblaciones asentadas de la región”.A los pescadores, por su parte, se les ha considerado como un grupo especialmente vulnerable, por su condición social y económica, en el marco de la justicia ambiental y, en esa misma línea, se les ha reconocido el derecho a la seguridad alimentaria, como aquella garantía de “trabajar y subsistir de los recursos que les ofrece el entorno donde se encuentran, y sobre el que garantizan su derecho a la alimentación”.Aunado a lo anterior, dada la evolución del estado de la discusión sobre las similitudes y diferencias que existen entre las nociones de pescador y campesino, recogidas en el Proyecto de declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales de la Asamblea General de la ONU, hoy es posible entender que la pesca artesanal puede ser considerada como una actividad campesina, caso en el cual, de conformidad con la Sentencia C-077 de 2017, quienes la ejercen eventualmente podrían ser considerados como sujetos de especial protección constitucional. Ahora bien, independientemente de la clasificación conceptual del pescador artesanal como un campesino, lo cierto es que esa misma sentencia consideró expresamente que el trabajador rural es sujeto de especial protección debido “a las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se están produciendo, tanto en materia de producción de alimentos, como en los usos y la explotación de los recursos naturales”. Reconoció que, como consecuencia de la noción constitucional del campo, considerado un “bien jurídico de especial protección”, sus trabajadores tienen “derechos a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, y la participación”, de modo que su reconocimiento no puede estar condicionado por el medio (terrestre o acuífero) en el que se desempeña la persona. Este caso, sin duda, era la oportunidad para pronunciarse al respecto y consolidar en la práctica las protecciones constitucionales reconocidas por esta Corporación. Era necesario explorar si los pescadores artesanales de la CGSM eran trabajadores rurales del municipio de Sitio Nuevo y si, dada la relevancia de su actividad para la región y para la zona rural del mismo, podían ser asumidos como sujetos de especial protección constitucional. En lugar de ello, la sentencia consideró sin mayor análisis que no había ningún sujeto de especial protección involucrado en este asunto concreto, de modo que rechazó la necesidad de hacer un análisis flexible de los requisitos de procedencia y, sin él, concluyó la falta del cumplimiento de los requisitos formales y declaró improcedente el amparo. En suma, el juicio sobre la procedencia de la acción, conforme la jurisprudencia que se cita en la sentencia, hacía indispensable dejar en claro si la condición de pescador y o habitante de un pueblo palafito, implica una especial condición de vulnerabilidad que habilite, a su vez, una especial protección constitucional, desde el punto de vista económico, social e incluso cultural, como lo plantean algunas intervenciones. Metodológicamente, solo una vez definido eso, era viable aplicar las reglas jurisprudenciales reconocidas, porque si la sentencia destaca que la procedencia de la acción de tutela está condicionada, en alguna medida, a la existencia de sujetos de especial protección constitucional involucrados, antes de efectuar el análisis de procedencia de la acción, era imprescindible resolver esta cuestión. De ese modo, para mí, la decisión se sustenta en una premisa que no se motiva y que se adopta desprevenidamente, sin considerar los hechos del caso y los interrogantes que surgieron del diálogo entre las partes y los terceros intervinientes. Cuarta razón: La improcedencia se soporta en argumentos contradictorios sobre deficiencias probatorias Los accionantes solicitaron como medio de prueba la inspección judicial con el fin de demostrar los supuestos de hecho en los que sustentan sus denuncias y sus pretensiones. Sin embargo, se consideró que “en el expediente reposan pruebas relevantes y pertinentes”, de modo que no era necesario su decreto; se asumió que el acervo probatorio recaudado era suficiente. No obstante lo anterior, la decisión sobre la improcedencia de la acción se adoptó, en parte, porque los accionantes no lograron demostrar en forma contundente la afectación a sus derechos. Tal afirmación es problemática por cuanto fueron los mismos accionantes quienes solicitaron como medio de prueba la inspección judicial y quienes, no pudieron actuar para aportar otros medios probatorios distintos durante el trámite de revisión, dada su condición socioeconómica. La inspección judicial, a mi modo de ver, pudo nutrir el debate en este caso concreto. Permitía establecer la condición de los accionantes y su relación con el estado de la ecorregión, entre otras porque en sede de revisión ellos manifestaron no disponer de medios económicos y tecnológicos para probarlo. Además era útil si se asume, como lo hizo la posición mayoritaria de la Sala, que este era un caso que tenía una complejidad probatoria particular. Sobre este aspecto, la sentencia destaca que la improcedencia de la acción de tutela deviene también de la complejidad probatoria que implica definir este asunto. Cabe destacar dos cosas: la primera, si el debate probatorio es complejo no se entiende cómo se llegó a la conclusión de que no era necesaria la inspección judicial; y la segunda, no se dan argumentos que den cuenta de tal complejidad, simplemente así se asume y se concluye con base en el alto margen probatorio del juez popular, en contraste con el de tutela, que parecería estar desprovisto de facultades probatorias tan amplias como aquel, sin que ello sea así.No se explica en qué consiste la complejidad probatoria y, a partir de los argumentos de la sentencia sobre este punto particular, la acción de tutela queda vaciada, en tanto se asume que es un mecanismo que solo podría resolver casos sencillos, cuando su objeto solo está delimitado por la naturaleza de los derechos que puede proteger: ius fundamentales. Para mí no es suficiente explicar que la complejidad probatoria de un asunto releve al juez constitucional de emplear las facultades que tiene para discernir la veracidad de los hechos. Por el contrario, en oportunidades en las que por ejemplo se trata de proteger derechos fundamentales de sujetos de especial protección o de población vulnerable, el juez debe conducir el proceso a la utilización de mayores recursos para efecto de construir un concepto claro sobre el caso y la situación a la que se enfrenta, y asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes.De ese modo las afirmaciones sobre el acervo probatorio se tornan contradictorias entre sí y hacen cuestionable el hecho de que el juez no haya hecho uso de las facultades probatorias que le asisten para aproximarse a la situación. Por un lado, se estimó suficiente la prueba sobre la condición particular de los accionantes y con base en este argumento se desestimó la solicitud de inspección judicial. Pero al mismo tiempo se planteó que la improcedencia deviene de la ausencia de prueba sobre la afectación de los derechos de los interesados, aun cuando fueron ellos quienes, por un lado, manifestaron su falta de recursos para probar y, por el otro, pidieron la inspección judicial, que se negó en revisión. Finalmente, la decisión de la improcedencia se apoya en que los actores no argumentaron por qué la acción popular no es el medio idóneo para lograr la protección de sus derechos. No obstante lo anterior, consideró que ellos si lo hicieron. Lo plantearon en el escrito de tutela y en el de impugnación, en el que además se concentraron en señalar que los tiempos para su definición son excesivos y que en nada aporta al amparo de sus propios derechos fundamentales, por no estar orientada para ese fin. Los actores aseguran que la acción popular que cursa actualmente, sobre uno de los caños de la región se interpuso en 2012 y a la fecha no ha servido para proteger los derechos, luego concluyen que, además de no ser idónea, no es efectiva. Por lo tanto, para mí este argumento genera una contradicción contundente entre lo manifestado por los accionantes y lo valorado por la Sala, no porque haya diversas interpretaciones de un mismo punto, sino porque se hizo caso omiso a sus argumentos y se les dio otro alcance. Quinta razón: El análisis sobre las pretensiones en los casos en que converjen afectaciones a derechos fundamentales y colectivos, incrementa las cargas para los actores y desconoce el carácter público de la acción de tutelaLa posición mayoritaria de la Sala planteó que cada vez que se advierta una posible convergencia entre afectaciones colectivas y ius fundamentales, según los planteamientos de la sentencia SU-1116 de 2001, el juez de tutela ha de analizar: (i) la conexidad; (ii) la legitimación, (iii) la prueba sobre la amenaza o la vulneración, y (iv) los efectos de la orden judicial. En relación con este último elemento, los efectos de la orden judicial, la sentencia de la que me aparto afirma que estos deben orientarse a la protección de derechos fundamentales y no a intereses colectivos. Si bien se trata de una restricción a la potestad del juez de tutela para adoptar remedios al tratar de conjurar una situación de desconocimiento de derechos fundamentales, la posición mayoritaria de la Sala consideró que debe traducirse en un límite para la presentación de las pretensiones por parte de los accionantes. Se argumentó que las pretensiones no pueden desnaturalizar la acción, de modo que los accionantes deben abstenerse de buscar a través de la tutela medidas generales y estructurales, para desviar el objeto de protección del amparo. Ello necesariamente implica una exigencia a los actores que no deben soportar, pues ellos pueden hacer las peticiones que estimen conveniente hacer, desde su conocimiento y aproximación a los hechos y a los derechos. Sus pretensiones no invalidan la petición de amparo. Es deber del juez enfocar las solicitudes y resolver el caso de conformidad con la naturaleza propia de la acción de tutela. Sobre el particular la sentencia, a través de un cuadro, presentó una relación de las pretensiones de los accionantes y las calificó como solicitudes de amparo enfocadas únicamente en la protección de un derecho colectivo (incluso aquellas relacionadas con el agua, la alimentación y el trabajo), sin motivar esa categorización. Concluyó que la acción de tutela se tornaba improcedente porque los accionantes le hicieron al juez de tutela solicitudes encaminadas no propiamente a satisfacer sus derechos fundamentales. Esta conclusión, implica el traslado de los deberes del juez constitucional (definir el alcance de los derechos con base en los hechos y limitar los efectos de la orden por emitir) a la parte accionante, bajo el argumento de que “Tratándose de una restricción a las facultades del juez de tutela, cabe al mismo tiempo sostener que es un límite a las pretensiones de los accionantes. En esa dirección, no pueden estos últimos, sin desnaturalizarla, acudir a la acción de tutela para promover la adopción de medidas generales y estructurales dirigidas fundamentalmente a la protección de derechos colectivos, sin interponer previamente la acción popular dispuesta para tal efecto por el ordenamiento constitucional”. Respetuosamente me aparto de esta conclusión porque asumirlo así, implica esperar del actor un conocimiento especializado que no es requisito para el ejercicio de la acción de tutela. Se transforma la acción de tutela en un medio judicial que debe activarse, en la práctica, por profesionales del derecho, en contravía de lo dispuesto por el constituyente, de la eficacia de los derechos fundamentales y en detrimento del derecho a la administración de justicia. Sexta razón: Este asunto implica una solución estructural y no es reprochable que los actores solicitaran medidas de este tipoEn este asunto se presentan elementos propios de los casos en los que se requieren medidas estructurales en tanto: (i) la causa es la desarticulación institucional para enfrentar la problemática que genera la lesión masiva y generalizada de los derechos de los habitantes de los pueblos palafitos y pesqueros de la CGSM; (ii) las respuestas institucionales revelan la ausencia de compromisos puntuales y la falta de certeza sobre las competencias particulares de las distintas entidades; (iii) uno de los factores que limitan la respuesta institucional es la falta de recursos suficientes; (iv) la dimensión objetiva de los derechos fundamentales está comprometida, por la indefinición de responsabilidades institucionales. Todo ello desemboca en una vulneración de derechos fundamentales masiva (de los habitantes de pueblos palafitos que ejercen la pesca artesanal y que se encuentran en una condición socioeconómica apremiante) y generalizada (en tanto se presenta en toda la región afectada), que se ha mantenido en el tiempo, cuando menos desde el último quinquenio del siglo pasado y que no tiene respuestas efectivas hasta el momento. Los accionantes lo reconocieron así y lejos de solicitar remedios para responder a intereses colectivos, comprendieron que la satisfacción de sus derechos fundamentales no puede materializarse mediante órdenes simples, pues está mediada por factores que trascienden una orden puntual dirigida a una entidad específica e individualmente considerada. Identificaron la causa de la afectación a sus intereses particulares en las condiciones de la CGSM y, para resolver la situación, solicitaron órdenes dirigidas a asegurar el flujo de agua dulce y salada. Sin embargo, la sentencia sostiene que “buscan solucionar los problemas estructurales ambientales, es decir, proteger el derecho colectivo al medio ambiente de todos los habitantes de la CGSM para lo cual la Constitución dispone como medio de protección judicial principal la acción popular”. Al respecto, me permito hacer las siguientes precisiones: La estructuralidad del caso no implica la improcedencia de la acción de tutela, pues no es cierto que en los casos difíciles por la complejidad de los elementos que conducen a la vulneración de derechos, se debatan intereses netamente colectivos y que, por lo tanto, los asuntos de este tipo deban ser tramitados mediante la acción popular. No es cierto que la naturaleza de la acción popular sea la de resolver casos estructurales. Su objeto se enmarca en los derechos colectivos, sin tener en cuenta si hay masividad y generalidad en las afectaciones. Correlativamente, tampoco es cierto que los casos estructurales no puedan debatirse mediante la acción de tutela. Al respecto basta recordar que la Corte, a través de sus distintas salas de revisión, ha declarado varios estados de cosas inconstitucionales que no son más que casos estructurales de afectación a derechos fundamentales. Ejemplo de ello son las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en materia penitenciaria y carcelaria. La estructuralidad del caso no tiene ninguna relación con el tipo de derechos que están en controversia. Creo que la sentencia genera una confusión conceptual entre los casos difíciles que requieren medidas estructurales y los casos que debaten el compromiso de derechos colectivos, cuando son distintos y cuando en ningún caso se oponen a la protección de los derechos fundamentales. Séptima razón: Los argumentos en relación con la legitimación por pasiva, comprometen el orden constitucional vigenteEn el análisis sobre la capacidad del Consorcio Ciénaga Grande, la Unión Temporal Río Frío y la empresa Servicio de Dragados y Construcciones S.A. para comparecer al proceso como parte demandada, la sentencia adujo que (i) “la Sala no encuentra que se configure” alguno de los supuestos en los que la acción de tutela procede contra particulares, sin motivar esa conclusión; y (ii) como quiera que dichas empresas están encargadas de la “recuperación y conservación de los caños” a través de un contrato, toda vez que su cumplimiento no puede ser objeto de debate en esta Corporación, el debate escapa al conocimiento de ella. Sobre lo primero, el razonamiento de la mayoría de la Sala no se hizo explícito en la sentencia y en esa medida creo que faltó motivar la decisión, grave deficiencia si se tiene en cuenta que la motivación del fallo es uno de los derroteros de la actividad judicial en el marco del Estado de Social y Democrático de Derecho. La Sala perdió de vista que una cosa es que la acción proceda contra alguien y otra, completamente diferente, es que la persona demandada esté llamada a satisfacer las pretensiones del actor, por haber comprometido sus derechos, lo que corresponde a un análisis de fondo. Respecto de la legitimación por pasiva de las personas de derecho privado que fueron demandadas, la sentencia destaca acertadamente que la tutela no es el mecanismo judicial diseñado para definir si los contratos que les fueron adjudicados a esas empresas han sido cumplidos o incumplidos, pero es importante destacar que la existencia de un contrato, por si misma, no descarta la intervención del juez constitucional. El objetivo de este último, si bien no es evaluar el cumplimiento del contrato, su existencia no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre si se han, o no, afectado los derechos fundamentales, al margen del cumplimiento. La sentencia así concebida, lleva implícita una regla que desconoce y limita la competencia del juez constitucional, sin razón.La simple existencia de un contrato de cualquier naturaleza no puede limitar la competencia del juez constitucional para examinar una situación determinada y no tiene la potestad de excluir a un demandado por legitimación por pasiva. Asumirlo así sería desconocer que la Constitución, como norma de normas y cúspide del sistema de fuentes colombiano, irradia incluso las relaciones contractuales entre particulares. Así las cosas, aunque exista un contrato, el análisis constitucional puede cobijarlo. La conclusión contraria deriva de una mirada reduccionista del carácter normativo de la Constitución, de los contratos, de los derechos fundamentales, de las relaciones sociales y de la conexión entre ellos. Un contrato, cualquiera que sea, no puede servir para presumir que el juez de tutela, forzosamente, tiene que inspeccionar si aquel se ha cumplido o no. Es cierto, ese juicio no le compete a él, como sí al juez ordinario. Lo que no es cierto es que cuando una parte haya firmado un contrato deba ser excluida de un juicio de tutela, para preservar la competencia del juez ordinario. No comparto esa aproximación si se tiene en cuenta que existen casos relacionados con la prestación de servicios ligados al ejercicio de derechos fundamentales (p.ej. salud y educación), en los que la existencia del contrato es irrelevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, como debió asumirse en este asunto, a mi modo de ver. Claramente, el debate no era el cumplimiento de los contratos para el dragado de los caños de la CGSM, sino la efectividad de los mismos y su incidencia en la ecorregión, y por esa vía en el ejercicio de los derechos fundamentales de los accionantes. Contrario a lo manifestado en la sentencia, conforme mi postura, el interés de las personas jurídicas de derecho privado demandadas saltaba a la vista, si se aprecian las acusaciones de los demandantes sobre la falta de información y de técnica para el dragado de los caños. Si se tiene en cuenta el conjunto de las pretensiones de los demandantes, las mismas involucraban el dragado y el mantenimiento de los caños del que depende en buena medida en intercambio hídrico en la zona, por lo que era imperiosa la participación de estas entidades en el trámite constitucional. Ya la conclusión sobre si hubo o no afectación a los derechos de los actores, debió ser producto de un análisis de fondo y no de la falta de legitimación por pasiva de dichas entidades. Me preocupa la concepción según la cual la mera existencia de contratos en situaciones en las que se predica la afectación a las garantías constitucionales, al momento del análisis formal de procedencia, pueda excluir a sus suscriptores en aras de preservar la competencia del juez ordinario. Esto no es un asunto menor si se considera que, en últimas, altera el sistema de fuentes del derecho en Colombia al ubicar el contrato, por encima de la Constitución y de la ley, con lo que los intereses contractuales privados, resultarían exonerados de un análisis constitucional de sus efectos sobre los derechos fundamentales. Ello a mi juicio constituye una interpretación constitucional que no es razonable. Visto el asunto desde esta óptica y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto me aparto de la decisión adoptada en el caso de la referencia mediante la Sentencia T-596 de 2017, bajo la convicción de que los razonamientos que llevaron a concluir que la acción de tutela era improcedente no son de recibo en el caso concreto y, por el contrario, la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes estaba probada. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ver anexo
1. Ver lista de los accionados en el Anexo
1. Artículo 79 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Artículo 1 de la Constitución Política: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Artículo 11 de la Constitución Política: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. Artículo 25 de la Constitución Política: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Artículo 26 de la Constitución Política: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” Artículo 65 de la Constitución Política: “La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. Artículo 79 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Artículo 366 de la Constitución Política: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. La Convención Ramsar es un tratado intergubernamental para la acción nacional y la cooperación internacional para la conservación y el uso racional de los humedales y sus recursos. Colombia es parte de la Convención y, fue aprobada por medio de la Ley 357 de 1997. Decreto 224 de 1998 del Ministerio de Medio Ambiente (Por el cual se designa un humedal para ser incluido en la lista de humedales de importancia internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 357 de 1997). Folio 2 del cuaderno primero. Conjunto de personas que habitan viviendas construidas en aguas tranquilas. Folio 3 del cuaderno primero. Folio 3 del cuaderno primero. Folio 3 del cuaderno primero. El contrato No. 064 de 2012 entre Corpamag y Servicios de Dragados y Construcciones S.A. cuyo objeto era “la recuperación de los caños y obras complementarias del complejo deltaico estuarino del Río Magdalena en el Departamento del Magdalena”; y el contrato No. 093 de 2014 cuyo objeto era “contratar las obras de recuperación y mantenimiento de caños principales y secundarios del complejo deltaico estuarino Ciénaga Grande de Santa Marta” (Folio 4ª del cuaderno primero). Folio 5 del cuaderno primero. Folio 6 del cuaderno primero. Folio 8ª del cuaderno primero. Folio 9 del cuaderno primero. Folio 194 del cuaderno tercero. Ver Radicado No. 47001233100020120004101. Particularmente, la accionante solicitó que se declare a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), al Departamento del Magdalena y a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de Magdalena (Cormagdalena) responsables por no realizar un adecuado mantenimiento a lo largo del caño de Aguas Negras y al no reconstruir los muros de contención, taludes o jarillones, a fin de evitar que en la época de lluvias, a raíz de la sedimentación y del mal estado de los taludes o levantes, el agua del canal se desborde causando daños a la zona rural y urbana del Municipio de Sitio Nuevo (Magd.), por no desarrollar las obras de mantenimiento o actividades necesarias para que cese el peligro y la amenaza a que han sometido a estar expuestos los habitantes de toda la zona que rodea el caño”. Y en consecuencia, solicitó que se ordene a esas entidades a la reconstrucción de taludes, jarillones a lo largo del caño de Aguas Negras y a efectuar el dragado del caño de aguas negras para evitar las inundaciones (Tribunal Administrativo del Magdalena. Sentencia del 24 de abril de 2013. Pág. 2). Concretamente, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió: “
PRIMERO. AMPARAR el derecho colectivo de la población del Municipio de Sitio Nuevo (Magd.) a “el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, contenido en el literal h) del artículo 4to de la Ley 472 de 1998, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,
SEGUNDO. ORDENAR al Gerente de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Corpamag, que “En el término perentorio e improrrogable de un (01) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, se sirva iniciar todos los trámites administrativos, presupuestales y contractuales pertinentes, a fin de ejecutar las obras de mantenimiento y conservación del caño Aguas Negras ubicado en el Municipio de Sitio Nuevo (Magd.) tendientes a efectuar el dragado TOTAL y PERIÓDICO del canal de aguas para el retiro programado de sedimentación que allí se acumula, así como el retiro manual de desechos naturales como madera, troncos y maleza, a lo largo y ancho de toda la longitud que comprende el caño Aguas Negras.
TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo de la población del Municipio de Sitio Nuevo (Magd.) a la “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente contenido en el literal l) del artículo 4to de la Ley 472 de 1998, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de ésta providencia…” (Tribunal Administrativo del Magdalena. Sentencia del 24 de abril de 2013. Pág. 27.). Rocío del Pilar Ojeda (Defensora del Pueblo –Regional Magdalena (e). Folio 279 del cuaderno segundo. Folio 280 del cuaderno segundo. Folio 283 del cuaderno segundo. Folio 284 del cuaderno segundo. Folio 281 del cuaderno segundo. Folio 35ª del cuaderno primero. Folio 36 del cuaderno primero. Folio 37ª del cuaderno primero. Juanita Lorena Jiménez Rodríguez (Fiscal 72 especializada). Folio 162-163 del cuaderno primero. Nasiris Elena Cabarcas Lara (apoderada judicial de Corpamag). Folio 203 del cuaderno primero. Folio 203 del cuaderno primero. Folio 205 del cuaderno primero. Folios 212-214 del cuaderno primero. Folio 258 del cuaderno primero. Folios 278-290 del cuaderno primero. Folio 307-319 del cuaderno primero. Folio 216.del cuaderno primero. Este Comité se encuentra conformado por: (i) el Gobernador del Departamento de Magdalena; (ii) el Director de Corpamag; (iii) el Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; (iv) el Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios; (v) el Procurador 13 Judicial Agrario del Magdalena; (vi) el Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta, Ciénaga, Pueblo Viejo y Sitio Nuevo; (vii) el Comandante Batallón Córdoba; (viii) el Capitán de Puerto de Santa Marta; (ix) el Subgerente de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder); (x) el Director de Fiscalías Sección Magdalena; (xi) el Defensor del Pueblo Regional de Magdalena; (xii) el Director Territorial de Parques Naturales Nacionales; (xiii) los Alcaldes de los Municipios vinculados a la ecorregión CGSM; (xiv) Director de Invemar; (xv) Director de AUNAP; (xvi) el Director del DPS; (xvii) el Director Territorial del Atlántico de la Unidad de Restitución y Reparación Integral a la víctimas; (xviii) el Director Territorial Atlántico de la Unidad de Restitución de Tierras; (xix) el Director de Incoder; (xx) el Director del IGAC; (xxi) el Director de la Superintendencia de Notariado y Registro y (xxi) un representante de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos. Folio 219 del cuaderno primero. Folio 223 del cuaderno primero. Folio 226 del cuaderno primero. Luis Alberto Quevedo Ramírez (apoderado judicial de la AUNAP). Folio 396 del cuaderno primero. Folio 397 del cuaderno primero. Folio 399 y 400 del cuaderno primero. Folio 413, 417, 532 y 663 del cuaderno primero y folio 170, 243 y 570 del cuaderno segundo. Edward Daza Guevara (Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales). Folio 422 del cuaderno primero. Folio 423 del cuaderno primero. Jorge Eduardo Escobar Silebi (Procurador 13 II Ambiental y agrario del Magdalena). Folios 429-460 del cuaderno primero. Folio 445 del cuaderno primero. Folio 445 del cuaderno primero. Folio 452 del cuaderno primero. Folio 453 del cuaderno primero. Folio 453 del cuaderno primero. Hispano Oliveros Conrado (apoderado judicial del Departamento). Folio 515 del cuaderno primero. Folio 516 del cuaderno primero. Ibíd. Ibíd. Folio 517 y 518 del cuaderno primero. Juan Claudio Arenas Ponce (apoderado judicial de PNN). Folio 562 del cuaderno primero. Folio 562 del cuaderno primero. Folio 563 y 564 del cuaderno primero. Ibeth Milagro Tobías Ahumada (asesora jurídica del Municipio). Folio 579 del cuaderno primero. Ángel Porto Guzmán (apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Zapayán. Folio 643 del cuaderno primero. Heider Danilo Téllez Rincón (jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). Folio 29 y 30 del cuaderno segundo. Folio 496 del cuaderno segundo. Folio 33 del cuaderno segundo. Folio 498 del cuaderno segundo. Folio 498 del cuaderno segundo. Folio 498 del cuaderno segundo. Esto se hizo a través del Decreto 224 de 1998 y modificado por el Decreto 3888 de 2009. Folio 35 y 36 del cuaderno segundo y folio 494 del cuaderno segundo. Folio 36 del cuaderno segundo. Folio 39 y 40 del cuaderno segundo. Folio 50 del cuaderno segundo. Carolina Montes Cortes (Contralora Delegada para el sector Medio Ambiente). Folio 97 y 98 del cuaderno segundo. Folio 98ª del cuaderno segundo. John Jairo Rodríguez Andrade (Comandante Policía Departamento del Magdalena). Folio 172-177 del cuaderno segundo. Henry Fernández Castellanos (Comandante Policía Metropolitana de Santa Marta E). Folio 329 del cuaderno segundo. Pedro Jesús Ospino Castro (Alcalde Municipal). Folio 528 del cuaderno segundo. Folio 529 del cuaderno segundo. Folio 531 del cuaderno segundo. Folio 534 del cuaderno segundo. Jorge Alfonso Pérez Fernández (Personero Municipal). Folio 233 del cuaderno segundo. Folio 233 del cuaderno segundo. Ibíd. Folio 234 del cuaderno segundo. Folio 234 del cuaderno segundo. Folio 235 del cuaderno segundo. Folio 235 del cuaderno segundo. Folio 373 del cuaderno segundo. Folio 373 del cuaderno segundo. Folio 364 y 373 del cuaderno segundo. Folio 536 del cuaderno segundo. Folio 539 del cuaderno segundo. Folio 539 y 540 del cuaderno segundo. Folio 541 del cuaderno segundo. Folio 543 del cuaderno segundo. Folio 546 del cuaderno segundo. Folio 7 del cuaderno tercero. Folio 28 del cuaderno tercero. Folio 29ª del cuaderno tercero. Folios 133-135 del cuaderno cuarto. El Auto fue comunicado a las partes mediante los oficios OPTB-1778 17 a OPTB 1808 17 del 1 de junio de 2017 por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Folio 176 del cuaderno cuarto. Es importante resaltar que el accionante reclamó que a ellos solo les concedieron tres (3) días para contestar, mientras que a las entidades públicas se les otorgaron siete (7) días. Folio 177 del cuaderno cuarto. Folio 177 y 178 del cuaderno cuarto. En respuesta al oficio OPTB 2260 17 recibido por la Secretaría de esta Corte el 30 de agosto de 2017. Documento del 16 de junio de 2017 suscrito por Heider Danilo Téllez Rincón (apoderado del Minambiente). Ver folios 191-207 del cuaderno cuarto. Documento del 5 de junio de 2017, suscrito por Edward Daza Guevara (Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica). Ver folios 1-3 del cuaderno quinto. Documento sin fecha, suscrito por Juan Claudio Arenas Ponce (apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia). Ver folios 6-9 del cuaderno quinto. Documento del 7 de junio de 2017, suscrito por Luis Alberto Quevedo Ramírez (Representante Judicial de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca). Ver folios 10 a 11 del cuaderno quinto. El documento del 13 de junio de 2017 fue suscrito por Diego Alvarado Ortiz (Contralor Delegado para el Sector Medio Ambiente) El documento de junio de 2017 (sin fecha específica) fue suscrito por Gilberto Augusto Blanco Zúñiga (Procurador Delegado para Asuntos Ambientales). Documento del 12 de junio de 2017 suscrito por José Alberto Salas Sánchez (Director de Fiscalías Nacionales). Documento del 15 de junio de 2017 suscrito por Semiramis Sosa Tapias (Jefe de la Oficina Jurídica). Artículo 172 de la Ley 1753 de 2015: “Con base en la cartografía de humedales que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el aporte de los institutos de investigación adscritos o vinculados, las autoridades ambientales podrán restringir parcial o totalmente, el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, conforme a los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un programa de monitoreo de los ecosistemas que evalúe el estado de conservación de los mismos y priorizará las acciones de manejo sobre aquellos que se definan como estratégicos. En la construcción de este plan, concurrirán los institutos de investigación adscritos o vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales. Igualmente la implementación de las acciones estará a cargo de las autoridades ambientales y las entidades territoriales.PARÁGRAFO. En todo caso, en humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención RAMSAR no se podrán adelantar las actividades agropecuarias de alto impacto ambiental ni de exploración y explotación de hidrocarburos y de minerales.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará la cartografía correspondiente en un plazo no mayor de dos años a partir de la promulgación de la presente ley” (Énfasis añadido). Folio 44 y 45 del cuaderno cuarto. Documento del 13 de junio de 2017 suscrito por Gabriel Eduardo del Toro Benavides. Documento del 13 de junio de 2017, suscrito por Francisco Armando Arias Isaza (Director General). Documento del 13 de junio de 2017 suscrito por Jorge Pérez Fernández (Personero Municipal). Documento de junio de 2017 (sin fecha específica) suscrito por Johana Hernández Romo (Jefe Oficina Jurídica) Documento sin fecha suscrito por John Sneider Vargas Lara (Alcalde Municipal). Documento del 15 de junio de 2017 suscrito por José Nicolás Díaz Marchena (Alcalde Municipal). Documento del 14 de junio de 2017, suscrito por Francisco Ignacio Alcala Segovia (Jefe de la Oficina Jurídica). Documento del 16 de junio de 2017 suscrito por Edgardo de Jesús Pérez Díaz (Alcalde Municipal). Documento sin fecha suscrito por Magueth Montero Meriño (Alcaldesa Municipal). Documento del 13 de junio de 2017, suscrito por Edgard de Jesús Fernández Lafaurie (Alcalde Municipal). Documento sin fecha suscrito por Manuel de la Cruz Pacheco (Alcalde Municipal). Documento del 16 de junio de 2017, suscrito por Eduardo Rodríguez Orozco (Jefe Oficina Jurídica). Documento con fecha del 24 de julio de 2017, suscrito por Sandra Patricia Vilardy. Folio 519 del cuaderno quinto. Folio 519 del cuaderno quinto. Folio 519 del cuaderno quinto. Folio 519ª del cuaderno quinto. Folio 520 del cuaderno quinto. Folio 521 del cuaderno quinto. Folio 521 del cuaderno quinto. Folio 522 del cuaderno quinto. Folio 523 del cuaderno quinto. Folio525 del cuaderno quinto. Folio 528 del cuaderno quinto. Folios 528-529 del cuaderno quinto. Folio 529 del cuaderno quinto. Conforme al artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la Sala hizo uso de su facultad de suspender términos cuando ello fuera necesario. Con base en lo anterior, se profirieron los autos del 22 de junio y 31 de julio de 2017. Folio 176-178 del cuaderno cuarto. Folio 10 del cuaderno primero. Corte Constitucional. Sentencia T-655 de 2011. Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-176ª de 2014. Los criterios para evaluar la inmediatez fueron unificados en la Sentencia SU-391 de 2016, los cuales exigen analizar: (i) la situación del peticionario; (ii) el momento en que se produce la vulneración (tomando en cuenta si la vulneración se prolongó en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración que puede indicar un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración al derecho; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela (por ejemplo haciendo más estricto el análisis cuando se trata de una tutela contra providencia judicial) y (v) los efectos de la tutela (tener en cuenta los efectos de la tutela en los terceros). En la Sentencia T-1028 de 2010, reiterada por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-676 de 2016 se sostuvo lo siguiente: “(…) a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”. Folio 13 del cuaderno primero. Sentencias SU-1116 de 2001. Artículo 88 de la Constitución Política: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella…”. En la Sentencia SU-1116 de 2001, se sostuvo lo siguiente: “si la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acción de tutela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados”. Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 1993, T-437 de 1992 y T-254 de 1993, entre otras. Artículo 1005 del Código Civil: La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad. Artículo 2358. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto. Artículo 2359. Por regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción. Corte Constitucional. Sentencia T-437 de 1992. Ver también C-215 de 1999, C-377 de 2002, C-459 de 2004, C-511 de 2004 y C-622 de 2007. Sentencia C-569 de 2004. Sentencia C-569 de 2004. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Expediente número: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01. Ver art. 2 de la Ley 472 de 1998. Por ejemplo, el artículo 32 de la Ley 472 de 1996 establece las reglas sobre la prueba pericial. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Expediente número: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01. Artículo 25 de Ley 472 de 1996: “Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. Parágrafo 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado”. Artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Artículo 28 de la Ley 472 de 1998. Sentencia T-1451 de 2000. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Expediente número: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01. La expresión “perturbación” surgió en la Sentencia T-437 de 1992. La razón de utilizar perturbación en lugar de violación, es que el juez de tutela en la valoración de los requisitos de procedencia para verificar que la conexidad, no tiene que probar la violación al derecho colectivo –lo que le corresponde al juez popular–, sino que le basta asumir un estándar más flexible, como constatar la perturbación. Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2017. Así lo expresó recientemente esta Sala en la Sentencia T-218 de 2017 al indicar: “(…) Las autoridades judiciales no pueden entonces limitarse a desestimar una acción de tutela con el único argumento de que en ella se plantean asuntos relacionados con derechos e intereses colectivos. Pero tampoco pueden, desconociendo el carácter subsidiario de esta acción, afirmar su procedencia generalizada en casos que tengan que ver con derechos e intereses colectivos. Para evitar ambos extremos (que van en contravía de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Constitución), las autoridades judiciales deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un caso específico plantee hechos que tienen relación con derechos e interés colectivos, puede en todo caso ser procedente la tutela”. Por ejemplo, en la Sentencia T-415 de 1992 se dijo que “la Corte examinó la solicitud de Fundepúblico, en representación de las juntas de acción comunal de los barrios La Planta y Cocicoinpa en el municipio de Bugalagrande, Valle, que alegaba la amenaza del derecho al ambiente sano por las actuaciones de una compañía que tenía una planta de mezcla asfáltica que extraía materiales del río Bugalagrande, sin contar con los requisitos básicos que exigían las leyes sobre sanidad ambiental. Este Tribunal decidió amparar el derecho en tanto constató que existía una conexidad entre el derecho al ambiente sano y los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la salubridad”. En la Sentencia T-437 de 1992 se dijo que “Desde este punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (artículo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Únicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución”. En la Sentencia T-1451 de 2000, este Tribunal examinó la acción de tutela instaurada contra el Consorcio encargado de la rehabilitación, conservación y mantenimiento de la calzada que une a Barranquilla y Ciénaga, ya que luego de que se instalara la tubería del alcantarillado y al dejar en funcionamiento la nueva vía, aparecieron fugas de agua que dejaban en peligro a los habitantes del sector por las contaminaciones del medio ambiente con olores insoportables. La acción de tutela buscaba la protección de los derechos al ambiente sano y a la salud en conexidad con los derechos a la vida, especialmente de dos menores que ya se encontraban enfermas para el momento en que se interpuso la acción. Este Tribunal decidió negar el amparo por no demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental. La providencia reconoció que aunque la Corte había delineado algunos criterios para determinar cuándo es procedente la acción de tutela, como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que pueden resultar lesionados por la afectación a un derecho colectivo, “ha sido oscilante, pues lo que en un caso determinado se torna como criterio de procedibilidad, en otros ha dejado de serlo”. Sentencia SU-1116 de 2001. Ibíd. Corte Constitucional. Sentencia SU-1116 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia T-1451 de 2000. Ibíd. Corte Constitucional. Sentencia SU-1116 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia SU-1116 de 2001. En esta sentencia se examinó el caso de una persona de 75 años que solicitó la protección de sus derechos al medio ambiente sano y a la salud, pues tuvo que soportar el ruido de los establecimientos de comercio del Barrio Restrepo que producían alta contaminación auditiva. La Sala concedió transitoriamente la tutela y ordenó a la Secretaría de Ambiente de Bogotá conformar una mesa interinstitucional para que definiera los compromisos de cada entidad, así como sus plazos, los responsables y los métodos para verificar el cumplimiento. En el estudio de procedencia, concluyó la Sala que la acción de tutela era procedente como mecanismo de protección transitorio, toda vez que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional cuyos problemas auditivos pueden resultar en un perjuicio irremediable. En esta providencia la Corte analizó el caso de un accionante que alegó la vulneración a sus derechos a la salud, vida digna y ambiente sano por el rebosamiento de aguas negras y lluvias, las cuales entraban a la vivienda del accionante. La Sala ¬declaró procedente la acción de tutela y ordenó, entre otras cosas, el diseño, construcción y operación de la infraestructura necesaria. Según la Corte, se justificaba la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable debido a que en ese caso la afectación de la salubridad pública generaba afectaciones subjetivas y particulares que pueden desconocer los derechos fundamentales La Corte analizó la situación del uso intensivo de métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales que, según los accionantes habrían causado consecuencias nocivas en el medio ambiente, especialmente, en el río Atrato afectando los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, así como la vida de menores que fallecieron al ingerir agua contaminada. Consideró, por tanto, relevante ordenar, entre otras cosas, un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato, un plan para evitar daños adicionales a la región y para erradicar las actividades de minería ilegal en la zona y uno para recuperar las formas tradicionales de subsistencia. En este caso varias personas solicitaron la protección de sus derechos a la vida digna, a un ambiente sano y a la intimidad, pues varios establecimientos de comercio (bares y discotecas) no cumplían con los niveles de ruido permitidos. Los criterios que utilizó en ese caso para decidir a favor de la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo consistieron en que se solicitaba la protección de derechos que no podían ser amparados en el marco de la acción popular, como el derecho a la intimidad y a la tranquilidad por tratarse de derechos individuales, así como el hecho de que la afectación de los derechos seguía presentándose con el paso del tiempo. Por lo anterior, se ordenó a los dueños de los establecimientos de comercio que cumplieran con la insonorización del lugar y cumplan los requisitos legales en materia de ruido. En esa oportunidad, este Tribunal analizó la solicitud de amparo de los derechos a la vida y a la educación por la afectación a un interés colectivo de un habitante del municipio de Belén debido a que las autoridades no habían construido un puente requerido por los habitantes para cruzar el río de Pescado y la quebrada Las Verdes. La Sala amparó los derechos fundamentales del accionado ordenando a la Alcaldía Municipal de Belén que culminara con celeridad la obra adelantada sobre la quebrada las Verdes y que diseñara un plan específico que asegurara a la comunidad la construcción definitiva y permanente de un puente con ese propósito. La Corte examinó el caso de doce madres comunitarias, en calidad de agentes oficiosas de 128 niños del corregimiento de San Anterito en el Departamento de Córdoba para amparar sus derechos a la dignidad, a la salud y al agua por la ausencia del servicio de acueducto, por lo cual solicitaron que se ordenara el suministro de 50 litros de agua diarios para cada niño y se dispusiera de los recursos necesarios para la construcción del acueducto. La Sala sostuvo que la acción popular era el medio idóneo para la protección de tales derechos en conexidad con el medio ambiente sano, principalmente porque en su trámite es posible (i) solicitar medidas cautelares para que suspendan el uso de los explosivos; (ii) adelantar un adecuado debate probatorio relacionado con las vibraciones derivadas de las explosiones; (iii) obtener elementos probatorios con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Ver, entre otros, el Informe de la Misión Ramsar de Asesoramiento No. 82 allegado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en respuesta al oficio OPTB-2201 17 y escrito presentado por WWF Colombia folios 85-94 del cuaderno cuarto e intervención de la Interamerican Association for Environmental Defense, folios 96-121 del cuaderno cuarto.. Folio 23 del cuaderno cuarto. La AUNAP afirmó que “verificando en la base de datos no se encuentra ningún tipo de permiso a nombre de los señores Edgardo Julio Camargo Suárez cc 12.653.342 y Andrés Camilo Suárez Moreno cc 5.114.155” (Folio 23 del cuaderno quinto). Folio 10 del cuaderno primero. Así lo han informado los accionantes en el folio 176 del cuaderno cuarto. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 55 de diciembre de 2008. USB en el cuaderno primero. Cf. CD aportado con la demanda. Invemar. Informe Técnico Final Monitoreo de Condiciones Ambientales y los Cambios Estructurales y Funcionales de las Comunidades Vegetales y de los recursos pesqueros durante la rehabilitación de la Ciénaga Grande de Santa Marta. 2015. Volumen
14. Cf. CD aportado con la demanda. Informe del recorrido de prevención, vigilancia y control realizado en el marco del Comité Interinstitucional de la Ciénaga Grande de Santa Marta (Junio 2015). USB del cuaderno primero. Cf. CD aportado con la demanda. Parques Naturales. Informe del estado de la situación ambiental de la SFF CGSM. USB del cuaderno primero. Cf. CD aportado con la demanda. Segundo Informe de la misión académica a la Ciénaga Grande de Santa Marta. USB del cuaderno primero. Cf. CD aportado con la demanda. Folio 12 del cuaderno primero. Folio 27-29 del cuaderno primero. Tribunal Administrativo del Magdalena. Sentencia 13 de marzo de 2013. Pág.
26. Corte Constitucional. Sentencia SU-1116 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia T-362 de 2014. Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de septiembre de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de septiembre de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de octubre de 2014. Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 22 de enero de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 5 de febrero de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Cabe destacar, además, que ya han existido acciones populares, como la del río de Bogotá y aquellas citadas en la nota al pie 239, cuyas órdenes plantean soluciones estructurales y suficientes a problemáticas ambientales complejas similares a la estudiada en este proceso de tutela. Por ejemplo, el Consejo de Estado, en su calidad de juez popular, ha ordenado medidas estructurales, tales como: (i) la construcción de un observatorio regional ambiental y de desarrollo sostenible del río Bogotá, (ii) la constitución de un sistema de información ambiental sobre el río Bogotá; (iii) la identificación de las zonas para identificar los diferentes usos en los terrenos colindantes con el río de Bogotá; (iv) la actualización del plan de ordenamiento y manejo de la cuenca del río Bogotá, (v) el asesoramiento y modificación de los POTs, (vi) el ajuste de los planes de gestión integrada de residuos sólidos, (vii) la implementación de planes de rehabilitación del río, (viii) la creación de un sistema de evaluación del riesgo y valoración del daño ambiental; (ix) la constitución de consejo estratégico para la gerencia de la cuenca; (x) la articulación de los proyectos de adecuación y recuperación hidráulica, (xi) la constitución de un fondo común de cofinanciamiento para la adecuación del río de Bogotá, (xii) la construcción y ampliación de plantas de tratamiento de aguas residuales, (xiii) la capacitación a las autoridades sobre el manejo y normas para la protección de los ecosistemas; (xiv) la priorización de líneas de investigación e inclusión de proyectos ambientales en los proyectos escolares, (xv) la capacitación y reubicación laboral de las personas que dejen la actividad de las curtiembres, entre otras órdenes adicionales (CE. Sent. 28 de marzo de 2014), (xvi) proceder a mantenimientos periódicos de las cunetas de la vía férrea para evitar el estancamiento de aguas y la afectación al medio ambiente (CE. Sent. 18 de septiembre de 2014); (xvii) ordenar al Municipio que elabore un plan de acción para la reubicación que residen sobre la margen derecha de la vía que del Municipio de Manizales conduce al Municipio de Arauca (CE. Sent. 18 de septiembre de 2014); (xviii) ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá efectúe el acotamiento de la faja paralela a la fuente hídrica y profiera la decisión dentro del trámite administrativo sancionatorio ambiental (CE. Sent. 16 de octubre de 2014); (xix) ordenar al Municipio de Florencia que adelante las gestiones para aplicar el contenido ambiental a las personas naturales y jurídicas que afecten el medio ambiente (CE. Sent. 22 de enero de 2015); (xx) ordenar la vigilancia del uso adecuado del suelo y el retiro de la maquinaria de la zona (CE. Sent. 5 de febrero de 2015). Corte Constitucional. Sentencia T-1451 de 2000. Ver Anexo
1. Suscribieron el documento, junto con los accionantes, los investigadores de Dejusticia César Rodríguez Garavito, Mauricio Albarracín, Diana Rodríguez, Helena Durán y Gabriela Eslava. Ver folios21 a 24 del cuaderno cuarto. Folio 22 del cuaderno cuarto. Folio 23 del cuaderno cuarto. Cf. Folio 22 del cuaderno cuarto. Suscribieron el documento María Alejandra Lozano Amaya (investigadora) y Valentín Estrada Saldarriaga (investigador). Cf. Folio 26 y 27 del cuaderno cuarto. Cf. Folios 27 a 37 del cuaderno cuarto. Folio 29 del cuaderno cuarto. Folio 34 del cuaderno cuarto. Folio 35 del cuaderno cuarto Folios 37 a 40 del cuaderno cuarto. Folio 41 del cuaderno cuarto. Folios 42 a 43 del cuaderno cuarto- Folio 44 del cuaderno cuarto. Suscrito por Gloria Amparo Rodríguez (Directora de la Especialización y Línea de Investigación de Derecho Ambiental); Álvaro Henao Mera (Profesor de la Especialización en Derecho Ambiental) y Andrés Gómez Rey (Profesor de la Especialización en Derecho Ambiental). Folio 50 del cuaderno cuarto. Ibíd. Folio 51 del cuaderno cuarto. Folio 56 del cuaderno cuarto. Folio 61 del cuaderno cuarto. Folio 62 del cuaderno cuarto. Folio 70 del cuaderno cuarto. Folio 76 del cuaderno cuarto. Documento del 26 de mayo de 2017 y suscrito por María Paula Navarro Gómez, María Camila Cristancho Duarte, Mariana Mejía Sanmiguel, Valentina Soto Franco y Johnattan García Ruíz. Folio 80 del cuaderno cuarto. Folio 81 del cuaderno cuarto. Folio 83 del cuaderno cuarto. Documento del 26 de mayo de 2017, suscrito por Ximena Barrera Rey, Daniela Varón Rey y Mauricio Cabrera Leal. Folios 86 y 87 del cuaderno cuarto. Folio 88 del cuaderno cuarto. Folio 89 del cuaderno cuarto. Suscrito por Gladys Martínez, abogada senior de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA). Folio 99 del cuaderno cuarto. Folio 100 del cuaderno cuarto. Folio 101 del cuaderno cuarto. Folio 101 del cuaderno cuarto. Cf. Folio 102 del cuaderno cuarto. Cf. Folio 102 del cuaderno cuarto. Folio 104 del cuaderno cuarto: Folio 105 del cuaderno cuarto. Folio 106 del cuaderno cuarto. Folio 108 del cuaderno cuarto. Folio 110 y 111 del cuaderno cuarto: Folio 111 del cuaderno cuarto. Folio 113 del cuaderno cuarto. Folio 114 del cuaderno cuarto. Folio 114 del cuaderno cuarto. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No.
15. Cf. Folio 116 del cuaderno cuarto. Folio 118 del cuaderno cuarto. Folio 121 del cuaderno cuarto. Documento del 12 de julio de 2017, suscrito por José María Arroyo Izquierdo, Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta. Folio 360 del cuaderno quinto. Cf. Folios 354-365 del cuaderno quinto. Documento del 14 de julio de 2017 suscrito por César Rodríguez Garavito (director), Vivian Newman Pont (subdirectora), Mauricio Albarracín Caballero (investigador), Diana Rodríguez Franco (investigador), Helena Durán Crane (investigador), Gabriela Eslava Bejarano (investigador) y Jesús David Medina Carreño (pasante). Folio 374 del cuaderno quinto. Documento sin fecha suscrito por Rodrigo Germán Bernal (exprofesor universitario). Folio 407 del cuaderno quinto. Documento presentado a la Secretaría el 28 de julio de 2017, suscrito por Juan Carballo (Director Ejecutivo) y Victoria Gerbaldo (Investigadora). Folio 496 del cuaderno quinto. Folio 500 del cuaderno quinto. Folio 502 del cuaderno quinto. Folio 504 del cuaderno quinto. Folio 508 del cuaderno quinto. Folio 509 del cuaderno quinto. Folio 510 del cuaderno quinto. Folio 512 del cuaderno quinto. Así lo solicitaron expresamente los actores en el escrito de tutela, según pudo constatarse de la exploración del expediente en cuestión. Por ejemplo, según relatan los accionantes, el 26 de diciembre de 2014 CORPOMAG adjudicó uno a Servicios de Dragados y Construcciones S.A. por valor de $80.625.658.117 sin que haya resultados. El actor sostiene que cuenta con ingresos adicionales y que las piscinas de cultivo de peces no funcionan por la misma problemática ambiental de la CGSM. Sobre este aspecto, ver la sentencia T-574 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero que analizó el compromiso del derecho a la libertad de elección de oficio en Nariño, a causa de la contaminación del agua en donde se practicaba la pesca artesanal. Ver: http: static.iris.net.co sostenibilidad upload media 2014 12 5 32249 palafitos.html Sentencia C-215 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica. Sentencia T-341 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ídem. Cuaderno
1. Folio 22 y ss. Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-348 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Es necesario resaltar el artículo 65, el cual dispone que ‘La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales (…)’. Esta norma muestra indudablemente la protección especial del derecho a la alimentación, desde el punto de vista de la producción de alimentos, dándose prevalencia, entre otras actividades, a la actividad pesquera.” MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Ficha informativa de los Humedales RAMSAR. Febrero de 1998. En: https: rsis.ramsar.org RISapp files RISrep CO951RIS.pdf. Sentencia T-606 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. PASCUAL FERNÁNDEZ, José. Campesinos y pescadores: un problema de definición. 1997. En el texto se destaca que una de los principales obstáculos para la identificación de las dos categorías es la idea de la pesca como un ejercicio de caza. Por lo demás son conceptos que engloban una misma realidad socioeconómica. Organización de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Proyecto de declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Grupo de Trabajo Grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Cuarto período de sesiones 15 a 19 de mayo de 2017. En este proyecto se define al campesino como una persona “de la tierra, que tiene una relación directa y especial con la tierra y la naturaleza a través de la producción de alimentos u otros productos agrícolas. Los campesinos trabajan la tierra por sí mismos y dependen sobre todo del trabajo en familia y otras formas en pequeña escala de organización del trabajo. Los campesinos están tradicionalmente integrados en sus comunidades locales y cuidan el entorno natural local y los sistemas agroecológicos.
2. El término campesino puede aplicarse a cualquier persona que se ocupe de la agricultura, la ganadería, la trashumancia, las artesanías relacionadas con la agricultura u otras ocupaciones similares en una zona rural. El término abarca a las personas indígenas que trabajan la tierra.
3. El término campesino también se aplica a las personas sin tierra. De acuerdo con la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, se consideran personas sin tierra las siguientes categorías de personas, que probablemente se enfrenten a dificultades para asegurar sus medios de vida: a) Familias de trabajadores agrícolas con poca tierra o sin tierra; b) Familias no agrícolas en zonas rurales, con poca tierra o sin tierra, cuyos miembros se dedican a diversas actividades como la pesca, la artesanía para el mercado local o la prestación de servicios; c) Otras familias rurales de trashumantes, nómadas, campesinos que practican la agricultura migratoria, cazadores y recolectores y personas con medios de subsistencia parecidos.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencias T-108 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-768 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.