SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-595 16ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS CARGOS-Improcedencia por incumplirse el requisito de subsidiariedad por cuanto los accionantes cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expedientes AC T-5.556.251, T-5.633.567, T-5.647.394 y T-5.637.118Acción de tutela promovida Bernardo Antonio González Vélez contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, -Secretaría General; Olga Lucía Grisales Zapata contra el Municipio de Barbosa -Antioquía: Yolanda Acosta Manzano contra el Instituto Financiero del Valle -INFIVALLE-, Rafael Eduardo Sanz Vidal contra el Consejo Superior de la Judicatura, -Sala Administrativa de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería.Magistrado Ponente:Alejandro Linares CantilloCon el acostumbrado respeto, me permito explicar mi discrepancia con el criterio mayoritario esbozado por la Sala en los expedientes T.5.556.251, T-5.637.118 y T-5.647.394, según el cual los demandantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad. Ajuicio de la mayoría, quienes solicitan el amparo, ante la ausencia de un perjuicio irremediable, debieron acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, mecanismo idóneo y adecuado a efectos de solicitar el reintegro. En esa medida, señaló la sentencia que: "procede la acción de tutela cuando el juez evidencie que el prepensionado que pretende su estabilidad laboral se encuentra en una precaria situación generada por el retiro de su lugar de trabajo" (...) un ejemplo de ello puede advertirse en los eventos en los que el juez de tutela advierta una afectación al mínimo vital del pensionado”Debo iniciar por reiterar que el precedente de la Corte ha establecido que el concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde el punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, razón por la cual es necesario realizar un examen de las circunstancias de cada caso concreto y realizar un análisis más cualitativo que cuantitativoEs así como estimo que en el estudio de los casos concretos, se debió realizar una valoración que tomara en cuenta, de manera cualitativa, la necesidad de cada accionante, en cuanto a verificar que cada quien debe vivir de acuerdo al status adquirido durante su vida, advirtiendo además, que son personas a quienes les resulta difícil acceder al mercado laboral por razón de su edad, y a quienes les falta poco tiempo para acceder a la pensión de vejez. Dichos elementos de juicio imponen criterios distintos a efectos de analizar el derecho fundamental al mínimo vital.Ahora, no cabe duda que los accionantes cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, con la solicitud de medidas cautelares que consagra la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la efectividad de esta última se ha cuestionado en sede de tutela de tal manera que es difícil establecer con certeza el impacto y el grado de eficacia e idoneidad de dichos instrumentos judiciales para la protección de derechos fundamentales como el trabajo y el mínimo vital. Además de lo anterior, el precedente de la Corporación ha señalado que la estabilidad laboral de los servidores públicos es diferente, y no puede aplicarse el mismo examen de subsidiariedad. Si bien en algunos casos los actores han recibido sumas considerables por concepto de prestaciones sociales, estas podrían suplir sus necesidades económicas por un lapso de tiempo, pero, seguramente, esto no alcanzaría en muchos casos a cubrir las obligaciones y necesidades durante el tiempo que necesitan para obtener la pensión de vejez. La extensión inusual de los procesos ordinarios o contenciosos, sitúa a las personas en una espera, que si bien, de manera inmediata, no afecta su derecho fundamental del mínimo vital, el paso del tiempo que trascurre mientras existe un pronunciamiento judicial, sí podría acarrear perjuicio irremediable.Vistas así las cosas, no comparto que en los asuntos bajo examen se hubiere declarado improcedente la acción de tutela, pues estimo que el estudio de los casos concretos, debió tener en cuenta el precedente de la Corporación en lo que tiene que ver con el derecho fundamental del mínimo vital.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio 1 – 7 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Folio 63 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Se advierte la Resolución No. 110 del 7 de marzo de 2012, expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual se nombró al señor Bernardo Antonio González Vélez en el cargo de Subdirector Técnico Código 068, grado 05 de la Subdirección de Seguimiento a la Gestión de Inspección Vigilancia y Control, de la Dirección Distrital de Servicio al Ciudadano. Ver folio 65 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251, consta acta de posesión No. 120, en la que el señor Bernardo Antonio González Vélez se posesionó en el cargo de Subdirector de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Folio 10 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. En tal escrito se advierte como fecha de presentación, el 31 de diciembre de 2015. Folio 1 (anverso) cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Folio 8 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Folio 11 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Folio 13 – 15 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Acorde con la cédula de ciudadanía visible a folio 9 del cuaderno No. 1, del Expediente T-5.556.251, el demandante nació el 20 de agosto de 1955, es decir, que actualmente tiene 61 años. Folio 27 – 32 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251, se advierte historia laboral del señor Bernardo Antonio González Vélez, certificada por PORVENIR (régimen de ahorro individual con solidaridad). Folio 54 – 68 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Folio 69 – 72 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Folio 79 – 88 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Folio 97 – 105 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Folio 126 – 137 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Folio 23 cuaderno principal. Folio 32 cuaderno principal. Según balance general visible a folio 35 cuaderno principal, presentado por el contador del accionante, el valor de sus pasivos es de $38.879.083 y el de su patrimonio es de $76.002.917. Folio 33 – 34 cuaderno principal. Folio 40 – 41 cuaderno principal. Folio 3 – 5 cuaderno principal expediente T-5.556.251. Folio 1 – 7 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Folio 8 – 9 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Se advierte Decreto No. 076 del 26 de marzo de 2012, por medio del cual el Alcalde Municipal de Barbosa – Antioquia nombra a la señora Olga Lucía Grisales Zapata en el cargo de Auxiliar Administrativa Almacén nivel asistencial, adscrita a la Secretaría General y de Gobierno. Así mismo, se observa acta de posesión de la misma fecha. Folio 10 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Folio 11 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Folio 15 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Obra la cédula de ciudadanía de la demandante, en la que consta como fecha de nacimiento el 24 de mayo de 1960, es decir, que actualmente tiene 56 años. Folio 16 – 28 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Acorde con el resumen de la cuenta individual suministrada por Protección Pensiones y Cesantías. Folio 35 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567, obra interrogatorio de parte, recepcionado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, en el que la señora Grisales Zapata informó que a la fecha no cuenta con otra vinculación laboral y que su esposo desde hace más de 10 años que no realiza ninguna actividad laboral. Folio 33 – 34 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Folio 36 – 42 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Folio 45 – 49 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Folio 52 – 54 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Folio 23 cuaderno principal. Folio 45 – 46 cuaderno principal, se encuentra el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-30236, en el que se precisa que el inmueble es propiedad de la accionante y su cónyuge, sin que tal predio este afectado por ningún tipo de garantía. Sin embargo, se encuentra gravado por valorización. Folio 42 – 44 cuaderno principal. Folio 7 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Folio 1 – 6 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Folio 18 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Además, ver folio 77 del mismo cuaderno, en el que INFIVALLE certifica que el cargo ostentado por la actora era de libre nombramiento y remoción. Folio 8 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Se advierte número de radicado ante COLPENSIONES. Folio 17 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Folio 94 – 95 cuaderno principal. Respecto del régimen de transición solicitado por la actora, COLPENSIONES precisó: “si bien la asegurada cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no acredita 20 años continuos o discontinuos de servicios públicos, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de la Ley 33 de 1985. Folio 10 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. se advierte “notificación de resolución que resuelve una solicitud de prestaciones económicas”. Folio 89 – 90 cuaderno principal. Folio 11 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. . se advierte “notificación de resolución que resuelve una solicitud de prestaciones económicas”. Folio 34 – 35 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Se observa auto admisorio de la demanda presentada por la actora contra COLPENSIONES. Folio 14 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Folio 13 14 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Folio 9 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Se advierte, la cédula de ciudadanía de la señora Acosta Manzano, en la que consta que su fecha de nacimiento es el 25 de octubre de 1955. Folio 15, obra contrato de arrendamiento con un canon por valor de $1.403.587. Igualmente, a folios 20 a 23 se advierten los extractos de las tarjetas de crédito de la señora Yolanda Acosta Manzano y a folios 24 a 26 se observan copias de los servicios públicos cancelados en el mes de diciembre de 2015. Así mismo, a folio 19 presentó copia de la matrícula que pagó en la Escuela Nacional del Deporte, por la educación superior de su hija María Juliana Vernaza Acosta. (Los folios pertenecen al cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394). Folio 48 – 76 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. El 29 de enero de 2016, El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de amparar de manera transitoria los derechos fundamentales alegados por la actora, dado que era un sujeto de especial protección por su edad, estatus de prepensionada y por ser madre cabeza de familia. Posteriormente, el 3 de marzo de 2016, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado, ya que no se vinculó como tercera con interés legítimo en el proceso a la señora María del Socorro Rincón Beltrán. Ver folios 82 – 98 y 136 – 143 del cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Folio 217 – 228 cuaderno No. 2., expediente T- 5.647.394. Folio 234 – 249 cuaderno No. 2., expediente T- 5.647.394. Folio 279 – 306 cuaderno No. 2., expediente T- 5.647.394. A folio 84 del cuaderno principal obra el registro civil de nacimiento de la señora Yolanda Acosta Manzano, en el que consta que su madre es la señora Paulina Manzano Montoya. Igualmente, a folio 86 del cuaderno principal se encuentra visible la cédula de ciudadanía de la señora Paulina Manzano Montoya, cuya fecha de nacimiento fue el 25 de diciembre de 1925. Folio 81 cuaderno principal se advierte registro civil de nacimiento de María Juliana Vernaza Acosta, en el que consta que su madre es la señora Yolanda Acosta Manzano. Igualmente, obra a folio 82 del cuaderno principal la cédula de ciudadanía de María Juliana Vernaza, cuya fecha de nacimiento es el 19 de octubre de 1992. Folio 75 del cuaderno principal, obra autorización de retiro de cesantías, expedida por PORVENIR, por un valor de $32.850.592. Folio 72 – 74 cuaderno principal. Además ver folio 80 del cuaderno principal, obra declaración juramentada de la actora, mediante la cual declara que a la fecha no recibe ninguna remuneración de índole laboral, ni reta por trabajo o actividad dependiente. Folio 14 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 1 – 13 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 17 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Se advierte acta de posesión del señor Rafael Sáenz Vidal, al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 3 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería. Folio 18 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Se advierte acta de posesión del señor Rafael Sáenz Vidal, al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería. Folio 19 – 27 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Se observa el Acuerdo No. 161 de 2009, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Administrativa “convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para os cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial del distrito judicial de Montería”. Folio 28 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Obra el oficio DESAJ NO.
306. Folio 29 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Se advierte el oficio DESAJ No. 0456. Folio 30 – 31 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Acorde con lo señalado en la demanda por el señor Sáenz Vida y en la petición formulada por el actor a la entidad accionada: “lo anterior se produjo sin existir acto administrativo alguno por medio del cual me desvincularan de mis labores, es decir, no me notificaron absolutamente ninguna decisión que proviniera de la administración”. Folios 2 y 41 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 40 – 42 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 43 – 44 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería también informó que el cargo había sido ocupado en propiedad por la señora Shirley Cristina Castro Castro. Folio 16 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118, se advierte certificado expedido por la Coordinadora del Área de talento humano de la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial de Montería, en la que consta que el demandante laboró en la rama judicial en provisionalidad, dese el 5 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2015. Acorde con la cédula de ciudadanía que obra a folio 15 del cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118, el actor nacio el 30 de septiembre de 1951, es decir, que actualmente tiene 65 años. Folio 82 – 84 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 87 – 88 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 92 – 97 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 71 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 69 – 70 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 77 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 118 – 125 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 133 – 136 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 10 – 14 cuaderno No. 2., expediente T- 5.637.118. Folio 23 – 24 cuaderno principal. Folio 60 – 71 cuaderno principal. Folio 55 – 59 cuaderno principal. Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” (Destaca la Sala). Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-584 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. Folio 50 cuaderno No. 1, expediente T-5.556.251. Folio 8 cuaderno No. 1, expediente T-5.556.251. Folio 29 cuaderno No. 1, expediente T-5.633.567. Folio 10 cuaderno No. 1, expediente T-5.633.567. Folio 27 cuaderno No. 1, expediente T-5.647.394. Folio 14 cuaderno No. 1, expediente T-5.647.394. Folio 13 cuanderno No. 1. , expediente T-5.647.394. Folio 13 y 68 cuaderno No. 1, expediente T-5.367.118. Folio 43 – 44 cuaderno No. 1, expediente T-5.367.118. Ver sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esa ocasión la Corte Constitucional determinó los criterios que definen la figura del perjuicio irremediable. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María Victoria Calle Correa. La cita corresponde al texto original de la sentencia T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En tal decisión se señaló: “(…) la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, si se advierte en el caso concreto la vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando además, la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ya que se considera que en estos eventos los medios de control de los actos administrativos no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados. (…)”. Las notas al pie dentro del texto transcrito, corresponde a las citas originales de la citada sentencia T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver T- 376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Los pie de página citados al interior del texto, pertenecen la sentencia T-376 del 2016. Folio 36 del cuaderno principal. Ver numeral
25. Ver folio 77 del cuaderno principal. La declaración juramentada es de fecha 21 abril de 2016. Ibídem. Ver página web de INFIVALLE http: www.infivalle.gov.co portal virtual config img files 540.pdf. Acorde con la información suministrada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, visible a folio 104 del cuaderno principal, el proceso formulado por la señora Yolanda Acosa Manzano contra Colpensiones actualmente se encuentra pendiente de realizar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, programada para el día 8 de noviembre de 2016, a las 10:30 am. Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998. (…). Cabe destacar, que a través sentencia C-044 del 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, se analizó la constitucionalidad del aparte referido a las madres cabeza de familia y se decidió su exequibilidad en el sentido de indicar que también se refería a los padres cabeza de familia. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Araujo Rentería. La cita al pie, corresponde al texto original de la sentencia T-768 de 2005, antes referida. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en la sentencia T-128 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 8°. Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alexei Julio Estrada. PRAP: Plan de Renovación de la Administración Pública. M.P. María Victoria Calle Correa. Corresponde al pie de página citado en la sentencia SU-377 de 2014. Ibídem. Ver punto 71.3. Las notas de pie visibles en el texto corresponden a las citas realizadas en la sentencia C-795 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. No puede tomarse como causal de desvinculación válida la edad de retiro forzoso sin antes verificar que el funcionado hubiese cumplido con todos los requisitos para adquirir el estatus de pensionado. En consecuencia, en estos eventos la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, también se activa. Al respecto ver sentencia T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Mediante sentencia C-789 del 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de aclarar que la pérdida del régimen de transición, por la escogencia del régimen de ahorro individual o su traslado a él solo se aplica a los grupos de trabajadores: (i) mujeres mayores de treinta y cinco años y (ii) hombres mayores de 40 años; no así, a las personas que contaba con quince años de servicios para el 1 de abril de1994.“A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.” (Negrilla fuera del texto). Folio 15 del cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Folio 62 del cuaderno principal. Porvenir señala que el señor cotizó en el régimen de prima media con prestación definida del 7 de julio de 1991 al 30 de marzo de 1996. Folio 64 – 71 del cuaderno principal. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa ocasión, la Corte reconoció que el actor preservó su derecho a pensionarse ya que era beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993 tenía 15 años de servicios cotizados. Ver folio 17 del cuaderno No. 1., expediente T – 5.637.118. El acta de posesión fue suscrita el día 8 de julio de 1991. Folio 18 del cuaderno No. 1., expediente T – 5.637.118. El acta de posesión fue suscrita el día 17 de mayo de 1999. Folio 16 del cuaderno No. 1., expediente T – 5.637.118. Se señaló que el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal laboró en provisionalidad para la rama judicial desde el 5 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2015. Folio 62 del cuaderno principal, se advierte en la columna de “Historia Laboral recordada por el afiliado en proceso de reconstrucción”, lo siguiente:Periodo Inicial Periodo Final Días Día Mes Año Día Mes Año Cotizados07 07 1991 30 03 1994 99801 04 1994 30 03 1994 730 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. María Victoria Calle Correa. Las citas pertenecen al texto original de la sentencia C-640 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. Las citas al interior del texto corresponden al escrito original de la sentencia T-156 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Folio 28 y 29 del cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Obra el oficio DESAJ NO. 306 y oficio DESAJ No. 0456, respectivamente. Ver folio 77 del cuaderno principal. La declaración juramentada es de fecha 21 abril de 2016. Ibídem. T-581A de 2011 y T-184 de 2009 T-326 de 2014 T-223 de 2014